Decisión de Juzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano de Merida, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano
PonenteCarlos Emiliano Salcedo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 152°

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Empresa Mercantil AUTO VIAL C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de Febrero de 1999, inserta bajo el Tomo A-1, N° 54, según consta en poder autenticado por ante la Notaría de T.E.M., en fecha 14 de Febrero de 2011, inserto bajo el N° 47, Tomo 07 de los libros respectivos, mediante su apoderada judicial abogado en ejercicio S.C.P.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.686, titular de la cédula de identidad Nº V-10.039.714, domiciliada en la avenida 09, entre calle 6 y 7, Centro Comercial la Concordia, Oficina L-06, de la ciudad de Valera Estado Trujillo y hábil.----------------------------------------------------------

DEMANDADA: DUGLEY DEL M.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.402.805, domiciliada en el sector el Molino, al lado de la Bodega Nueva Ola vía La Puerta Estado Trujillo y hábil.------------------------

CAPÍTULOII

Visto el contenido del libelo de demanda, incoada por la Empresa Mercantil AUTO VIAL C.A, mediante su apoderada judicial la abogado en ejercicio S.C.P.V., contra la ciudadana DUGLEY DEL M.U.M., por cobro de bolívares vía intimación, désele entrada y curso de ley.

Este Tribunal considera pronunciarse sobre su competencia o incompetencia para decidir sobre la misma y observa:

Que la parte actora, manifiesta ser beneficiaria de una (01) letra de cambio, por la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000, oo), lugar de pago TIMOTES ESTADO TRUJILLO, y la parte demandada DUGLEY DEL M.U.M. tiene su domicilio en el sector el Molino, al lado de la Bodega Nueva Ola vía La Puerta Estado Trujillo.

El procedimiento por intimación es de cognición reducida y tiene como fin obtener del Tribunal competente una declaración de voluntad a favor o en contra de las partes, previa emisión de un decreto de intimación motivado y en muchos casos previo decreto de medida preventiva “inaudita altera pars” y con un lapso de oposición para el intimado relativamente breve de diez días, que en caso de que el deudor no cumpla con su obligación o ejerza oposición, dicho decreto resulta definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia condenatoria. En esta materia, conforme lo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, sólo resulta competente el Juez del domicilio del deudor, que a su vez sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio.

Ahora bien, tratándose el presente asunto del cobro de una cantidad de dinero contenida en una letra de cambio, es forzoso concluir que el asunto debatido es de naturaleza comercial, en fundamento al artículo 1.092 del Código de Comercio, resultando aplicable al presente asunto, la norma atributiva de competencia en materia comercial prevista en el artículo 1.094 de dicho Código, que establece como competente el Juez del domicilio del demandado, en concordancia con los artículos 40 y 641, del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de la determinación de la competencia por el territorio en el caso que no ocupa, acoge este Tribunal de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 31 de Mayo de 2005, dictado en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil MIGO LAGO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Constructora CAVOLVENCA, C.A., por Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento por intimación, en la cual el Supremo Tribunal fijó criterio sobre la determinación de la competencia territorial en este tipo de asuntos; fallo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) Siendo el objeto de la demanda, la obtención del cobro de una cantidad cierta a través del procedimiento monitorio, es menester determinar que el presente juicio es de materia comercial y el domicilio del demandado está ubicado en el Estado Trujillo, y a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que indica: “(…) En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado(…)”. Además el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de intimación, y a tal efecto el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar: “Solo conocerán de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.” La Sala estima, que si bien es cierto, que aún cuando las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago sitios distintos del domicilio del deudor, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de Intimación, que establece como competencia el Juez del domicilio del deudor. Esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación y de acuerdo a los Artículos antes estudiados que indican que el Juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, se determina que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo. Así se decide (…)”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

Analizada como ha sido, la naturaleza mercantil del asunto debatido, así como también las normas que regulan la competencia territorial prevista tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código de Comercio, considera este Tribunal, en acatamiento del fallo, antes trascrito que en esta materia tiene aplicación privativa lo previsto en el artículo 1.094 del Código de Comercio, a los fines de establecer la competencia territorial en procesos de naturaleza mercantil como el de autos, máxime cuando el procedimiento escogido por el demandante para el cobro de su acreencia fue la vía intimatoria, que establece como competente al Juez del domicilio del deudor.

Considera este tribunal, que la elección del lugar de pago de una letra de cambio, no debe confundirse con el llamado “pactum de foro prorrogando”, que es la llamada elección de domicilio, acuerdo procesal preventivo cuya interpretación ha dado motivo para que a través de él se vulnere el derecho constitucional de la defensa principalmente del demandado, quien es a quien mas afectan las normas que establecen los fueros de competencia territorial.

En consecuencia, el hecho de ser la demandada el factor o elemento procesal que determina la competencia territorial manifestada en el aforismo latino “Actor Sequitur Forum Rei”, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado y siendo el presente procedimiento de naturaleza mercantil, a cuyos efectos de la fijación de la competencia privativa en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que señala como competente en esta materia al Juez del domicilio del demandado, siendo que en el presente caso, el Lugar de pago escogido por las partes es la población de Timotes Estado Trujillo, y la parte demandada se encuentra domiciliada en el “(…) sector el Molino, al lado de la Bodega Nueva Ola vía La Puerta Estado Trujillo (…)”, aunado al hecho de haber escogido el demandante para el efectivo cobro de su acreencia la vía de intimación, lo cual hace aplicable el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que es claro al señalar que sólo conocerá de esta demanda el Juez del domicilio del deudor, concluye forzosamente este Tribunal, que debe prevalecer el domicilio del deudor, en aras de la protección del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 y el derecho a la defensa y al debido proceso y a la garantía del Juez natural, de las partes en el proceso previstas en el Artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se hace forzoso para este Tribunal el declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto, como así hará en la dispositiva de la presente decisión.

CAPÍTULO II

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Miranda y P.L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 1092, 1094 del Código de Comercio, y artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, D E C L A R A:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE en razón del Territorio para conocer del presente juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), propuesto por la Empresa Mercantil AUTO VIAL C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de Febrero de 1999, inserta bajo el Tomo A-1, N° 54, según consta en poder autenticado por ante la Notaría de T.E.M., en fecha 14 de Febrero de 2011, inserto bajo el N° 47, Tomo 07 de los libros respectivos, mediante su apoderada judicial la abogado en ejercicio S.C.P.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.686, titular de la cédula de identidad Nº V-10.039.714, domiciliada en la avenida 09, entre calle 6 y 7, Centro Comercial la Concordia, Oficina L-06, de la ciudad de Valera Estado Trujillo y hábil, contra la ciudadana DUGLEY DEL M.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.402.805, domiciliada en el sector el Molino, al lado de la Bodega Nueva Ola vía La Puerta Estado Trujillo y hábil. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------- SEGUNDO:Se Declina la competencia de conformidad con los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera competente en aplicación a lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, 1092 y 1094 del Código de Comercio al Juzgado DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en Valera, por estar allí ubicado el lugar donde se encuentra domiciliada la demandada de autos. ASI SE DECIDE.-----------------

TERCERO

Se ordena remitir junto con oficio el Expediente al Juzgado Distribuidor DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en Valera, una vez quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días después de pronunciada y al quedar firme la sentencia, la demanda continuará su curso ante el Juez competente. ASI SE DECIDE.---------------------------------------

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJEDE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISION, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y P.L.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En Timotes, a los once (11) días del mes de Marzo del dos mil once (2011). EL JUEZ:

ABG. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha del auto anterior, se le dio entrada, bajo el Nº 2011¬380, en el Libro respectivo de Entrada y Salida de Causas y se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana.-

EL SECRETARIO:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

EXP. N° 2011-380.

CESR/dvl.-

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