Decisión nº 217-11(COMISIÓN) de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoEmbargo Preventivo

En el día de hoy, martes veintiuno de junio del año dos mil once (21/06/11), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), actuando de conformidad a lo establecido en el Libro I, Titulo IV, Capitulo V del Código de Procedimiento Civil, habilitado como fue este Tribunal dada la urgencia del caso y por el tiempo que fuese necesario, se trasladó y constituyó este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en un inmueble indicado por la parte ejecutante, consistente en un Chalet identificado con el numero 1, ubicado en la Avenida Bolívar de esta población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, lugar de domicilio de la parte demandada, en compañía y a solicitud de la parte demandante en esta comisión, representada por los abogados H.E.O.A., venezolano, mayor de edad, cedulado con el documento de identificación N V-9.473.098, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 48.244, y del abogado H.O.P., cedulado con el 9.835.214 e inscrito en el IPSA bajo el 58.144, quienes actuando en su carácter de apoderados de la parte demandante solicitaron la habilitación para el traslado y constitución del Tribunal, lo cual fue acordado en autos, a los fines de practicar la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada y ordenada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN sustanciado en el Expediente Mercantil Nº 2011-637 de la nomenclatura interna correspondiente al tribunal comitente, sigue la EMPRESA CHAMA MOTORS, C.A. a través de su presidente J.P.D.Z.R., en contra de la parte demandada, representada por el ciudadano M.A.B.S., venezolano, mayor de edad, cedulado con el número V-10.896.148, en su carácter de librado-aceptante de la obligación asumida en dos (02) Letras de Cambio a favor de la Empresa Chama Motors C.A. Una vez constituido el Tribunal Ejecutor en el bien inmueble señalado por la parte ejecutante fuimos atendidos por una ciudadana que se encontraba en un segundo piso a la que se informo de la misión del tribunal, y quien se negó a permitir el acceso del tribunal así como a identificarse, manifestando que cualquier cosa era con el patrón, sin embargo, el juzgado ejecutor procedió a constituirse en la vía publica ubicada frente al inmueble descrito, para lo cual concedió un espacio de tiempo de sesenta minutos (60 minutos) a los fines de que la persona del demandado, el ciudadano M.A.B.S., venezolano, mayor de edad, cedulado con el número V-10.896.148, o terceros con algún interés directo en la ejecución y materialización de la presente medida de embargo preventivo, puedan hacer acto de presencia, por si o por medio de apoderado judicial, con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San J.d.C.R., en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veintitrés de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; establecido esto. Siendo las diez horas y treinta minutos antes meridiem (10:30 am) y habiéndose concluido el lapso de tiempo concedido se procedió a iniciar el acto de embargo preventivo. Por cuanto el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de la presente medida de embargo preventivo, y además, se le haya garantizado el derecho a la defensa a la notificada, a la parte demandada, así como a terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal y con el tiempo concedido por el Tribunal a favor de la parte demandada así como de terceras personas que tengan un interés legitimo y directo en esta ejecución, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, para lo cual el Tribunal le concede la palabra al abogado y apoderado judicial de la parte demandante, el abogado H.O., ya identificado, quien expuso: “Solicito a este honorable tribunal proceda a materializar la presente medida de embargo preventivo sobre el bien mueble que se encuentra estacionado en la vía publica frente a la residencia del demandado y el cual señalo a los efectos de la practica de la medida, constituido por un vehiculo tipo remolque de tres ejes, color anaranjado, sin placas visibles y cuyos seriales de carrocería coinciden con la factura numero 3559-M cuyo propietario es el ciudadano M.A.B.S.. Solicito vista la urgencia del caso y por cuanto es admisible en derecho y hasta tanto el tribunal de la causa designe depositario judicial legalmente constituido, sea designado a mi representada como depositario necesario, a los fines de la guarda y custodia del vehiculo embargado. Es todo”. Oída la exposición anterior, el Tribunal considera procedente hacer el siguiente análisis: para practicar el embargo, el Juez, a petición de la parte actora, se trasladará al sitio donde estén situados los bienes objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del tribunal; posteriormente, estando garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, se declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado sobre la cosa y se entregará la misma por inventario al depositario judicial designado. En el caso sub-judice, se observa que se ha cumplido con todos los extremos legales, por cuanto el Tribunal se halla constituido en el bien inmueble donde se encuentran los bienes muebles propiedad de la parte demandada, le ha notificado y le ha garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades de ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Bailadores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de Embargo Preventivo conforme lo establece el articulo 534 del Código de Procedimiento Civil y el mandamiento de ejecución librado por el tribunal comitente. SEGUNDO: Se ORDENA designar como Depositario Judicial necesario a la empresa Chama Motors C:A. representada por el ciudadano H.O., antes identificado, hasta tanto el tribunal de la causa designe Depositario Judicial legalmente constituido por no existir en la zona. TERCERO: Se designa como Perito Evaluador al ciudadano H.C.I.P., venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.811, ambos designados por este Juzgado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor procedió a tomarles el juramento de Ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juró cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez solicito al perito avaluador, de conformidad al articulo 10 de la Ley Sobre Deposito Judicial el respectivo avalúo y expuso: “Los bienes señalados por la parte ejecutante para ser embargados los justiprecio y les otorgo un valor aproximado de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) y su descripción, estado y características constan en hoja levantada en esta acto y que anexo al presente procedimiento, Es todo”. CUARTO: Se ORDENA el embargo sobre el vehiculo indicado por la parte actora y descrito y valorado por el perito dejando constancia que no han sido afectados bienes muebles a los que refiere el articulo 1.929 del Código Civil venezolano vigente por cuanto es permisible a lo establecido en el articulo 534 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara formalmente materializada y cumplida la medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles señalados por el demandante, así como su desposesión jurídica y los coloca en manos del Depositario Judicial designado en este acto. El Tribunal deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal, el cual prestó sus servicios gratuitamente de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República. Así como también se deja constancia que no hubo oposición de parte ni de terceras personas. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, acuerda dar por terminado el acto y se ordena el regreso a su sede natural siendo las once horas antes meridiem (11:00a.m.), finalmente el Secretario leyó el Acta a la cual no hubo oposiciones, errores, ni enmendaduras y conformes firman.-------------------------------

El Juez

Abg. Álvaro Acedo Rondón

Parte Demandante y depositario judicial necesario

Abg. H.O..

C.I. V-9.473.098

IPSA 48.244

Abg. Robermen O.P.

C.I. V- 9.835.214

IPSA 58.114

Perito Avaluador

H.I.P.

C.I. V-14.805.811

El Alguacil

L.A.C.G..

El Secretario

Abg. Guillermo O. Mora B.

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