Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteCarmen Cecilia Araujo
ProcedimientoTerceria (Via Incidental)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente N° 4535-12

Parte demandante: empresa mercantil ISVI. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 31 de Octubre de 2001, bajo el número 37, Tomo 15-A, representada por el abogado J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608.

Parte demandada: sociedad mercantil Inversora Rovigo, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de Abril de 1977, bajo el número 50, Tomo 5-A; y la ciudadana I.d.P.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.324.898

Motivo: Tercería (cuaderno de medidas).

Fallo interlocutorio.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su carácter de apoderado judicial de la tercero, empresa mercantil ISVI. C.A., contra auto de fecha 28 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente cuaderno de medidas abierto en el cuaderno separado de tercería, formado por el A quo con motivo de la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el expediente número 9854, nomenclatura del Tribunal de la causa contentivo del juicio que por reivindicación propuso la sociedad mercantil Inversora Rovigo, C. A., contra la ciudadana I.d.P.V.V., quienes no aparecen en estos autos asistidas ni representadas por abogado alguno.

Estando este proceso para su decisión en esta superioridad, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2011, en las actas del aludido expediente número 9854, llevado por el señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, contentivo del juicio que por reivindicación siguió la sociedad mercantil Inversora Rovigo, C.A., contra la ciudadana I.d.P.V.V., ambas identificadas, la preidentificada empresa mercantil ISVI, C.A., representada por la ciudadana E.M.V., titular de la cédula de identidad número 4.059.585, intervino como opositora a la ejecución de la sentencia definitiva recaída en dicho juicio de reivindicación, proferida por el A quo en fecha 20 de febrero de 2008. Tal escrito de oposición aparece puesto como cabeza del presente cuaderno de medidas.

En fecha 27 de enero de 2012, el apoderado de la tercero estampó diligencia cursante Al folio 45, mediante la cual solicitó “… se decrete providencia cautelar, consistente en asegurar a mi mandante ISVI, C. A, (sic) la detentación del local que ocupa y objeto de la demanda de tercería, hasta tanto se resuelva el juicio de tercería por sentencia definitivamente firme, …” (sic).

El Tribunal de la causa, por auto del 28 de febrero de 2012, a los folios 62 al 64, negó la medida solicitada, por cuanto “… la tercerista no ha presentado medios probatorios que evidencien la existencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisito éste exigido en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida en cuestión, por lo que no están llenos los extremos legales …” (sic).

El apoderado de la tercero interviniente apeló de tal auto mediante diligencia del 6 de marzo de 2012, al folio 65, recurso ese que fue oído en un solo efecto, por auto de fecha 9 de marzo de 2012, al folio 67.

Recibido el presente cuaderno de medidas en este Tribunal Superior el 25 de Abril de 2012, se fijó término para presentar informes, como consta al folio 69.

El apoderado de la tercero interviniente presentó informes ante esta alzada, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2012, a los folios 70 y 71, y en el mismo manifiesta que “… la presente apelación tiene por objeto que este Tribunal Superior previa revisión de los autos que conforman el presente cuaderno de medidas revoque la decisión mediante la cual el Juzgado a quo negó la cautelar solicitada, decisión contra la cual oportunamente se ejerció recurso de apelación, y se ordene el decreto de la referida medida cautelar, todo a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva de mi poderdante y evitar se causen a mi mandante graves daños de difícil y hasta imposible reparación de no ser decretada la cautelar solicitada, dado que se cumplen todos los requisitos y previsiones legales de hecho y de derecho para su decreto, …” (sic); así mismo, hace referencia a sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y a doctrinas, también transcribe los artículos 771, 772 y 789 del Código Civil.

Alega también el apoderado que está perfecta y fehacientemente acreditada la posesión alegada por su representada sobre el inmueble objeto de juicio, y que tal posesión se demuestra con la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, y que está contenida en el juicio principal de reivindicación.

Finalmente solicitó a este Tribunal Superior declare con lugar la presente apelación y ordene el decreto de la medida cautelar solicitada para garantizar la tutela judicial efectiva a su poderdante.

Ninguna de las partes presentó observaciones, tal como consta en nota de Secretaría de fecha 22 de mayo de 2012.

Mediante acta levantada en fecha 22 de junio de 2012, al folio 73, el Juez Superior Titular, abogado R.A.H. se inhibió de conocer la causa; habiendo sido declarada con lugar tal inhibición conforme a sentencia interlocutoria dictada el día 22 de abril de 2015.

A los folios 76 y 77, aparecen actuaciones concernientes a solicitud dirigida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que se designara juez accidental para el conocimiento y decisión de esta causa.

Al folio 78, aparece actuación dictada por esta sentenciadora con recaudos anexos, por medio de la cual se abocó al conocimiento de la causa.

Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En lo que se refiere al decreto de las medidas preventivas se hace necesario determinar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las cautelares las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual se traduce en los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia denominan fumus periculum in mora y fumus boni iuris y que se aplican tanto a las medidas típicas como a las innominadas.

La norma antes señalada impone al Juez al que se le pida el decreto de medidas preventivas, el examen de todo un conjunto de elementos que le permitan obtener la convicción de que debe o no decretar las medidas. También ha quedado establecido que, salvo casos excepcionales, como en materia de amparo constitucional, los requisitos para el decreto de las medidas preventivas deben concurrir pues, faltando uno de ellos, no se pueden decretar.

Como puede observarse, si bien el Juez está en el deber de decretar una medida preventiva si concurren los extremos ya indicados, la parte que solicita la medida también soporta la carga de aportar elementos de prueba suficientes que permitan al Juez llevar a cabo un juicio de valor que le produzca en su ánimo la apreciación inicial de que el derecho reclamado puede ser tutelado, habida cuenta de que en la mayoría de los casos las medidas se decretan inaudita altera pars. Debe entonces el Juez analizar si el derecho cuya tutela se solicita es verosímil y si existe el peligro de infructuosidad del fallo.

En este sentido se tiene que las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva que esta sentenciadora ha hecho de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el apoderado actor solicitó el decreto de medida innominada, consistente en asegurar a su representada, sociedad mercantil ISVI, C.A., la detentación del local que ocupa y que es objeto de la demanda de tercería, hasta tanto se resuelva el juicio de tercería por sentencia definitivamente firme; por lo que luego de efectuado un análisis racional y ponderado tanto de los recaudos producidos por la parte actora como fundamento de su pretensión como de la inspección judicial acompañada por la tercero, considera este Tribunal Superior Accidental que en el presente caso, tal como lo dispuso el A quo en su fallo apelado, ésta no presentó medios probatorios que evidencien la existencia del fumus boni iuris, por lo que no están dados los extremos exigidos por el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada. Por tanto, en el sub lite no es procedente el decreto de la medida innominada solicitada por la parte actora; en consecuencia la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria proferida por el A quo, en fecha 28 de febrero de 2012.

Se NIEGA el decreto de la medida innominada solicitada por la sociedad mercantil ISVI. C.A.

Se CONFIRMA el fallo apelado.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese la presente sentencia.

Notifíquese a la parte actora de la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. C.C.A.A.

LA SECRETARIA,

Abog. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo las 11:00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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