Decisión nº 72-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: E.A.B.C. y H.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.465.081 y V-9.145.817 respectivamente, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogada, C.E.R.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.795.273, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.227 según poder autenticado por ante la Notaria Segunda de San C.d.E.T. de fecha 15/07/1.992, anotado bajo el Nro. 65, tomo 140 de los libros de autenticación. Inserto a los Folios 5 y 6 del presente expediente y abogado C.E.B.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.364, según consta en sustitución de poder inserto al folio 135 del presente expediente.

Domicilio Procesal: En el Centro Cívico, piso 5, oficina 12 de la ciudad de San C.d.E.T..

Parte Demandada: L.E.G.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 328.492, domiciliado en LA Finca “Ceilan”, Municipio Córdoba, Aldea el T.d.E.T..

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado A.A.R.R., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nros. V-1.554.123 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.644, tal y como consta de poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 29-07-1.992, anotado bajo el N° 15, tomo 153, inserto a los folios 38 y 39.

Domicilio Procesal: No indica.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

Expediente: AGRARIO N° 5724-2004.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, recibida por distribución e intentada por la abogada C.E.R.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.795.273, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.227 actuando en nombre y representación de los ciudadanos ALFONSO y H.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.465.081 y V-9.145.817 respectivamente, contra el ciudadano, L.E.G. por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, alegando:

Que los actores son poseedores de un Fundo Agrícola denominado La Fortuna, Ubicado en Río Chiquito, Municipio Junín del Estado Táchira, de aproximadamente catorce hectáreas, deslindado así: Norte con quebrada Tarapaca; Sur, con mejoras de H.M., Oeste, con mejoras de P.A.C. y Este, con el caserío Río Chiquito, la cual se encuentra totalmente cultivada de café típico mundo nuevo y catuai, separa los linderos cercas naturales, que ese fundo los poseen los demandantes por herencia y tradición de su padre el de cujus E.B.V., durante más de veinte años.

Que desde que los demandantes has poseído el Fundo Agrícola, siempre han practicado la limpieza de los cafetos, la fertilización, la recolección sin que nadie se interpusiera en las labores de campo, pero es el caso que hace aproximadamente veinte días atrás, se presentaron el Fundo La Fortuna, dos obreros de nombre J.E.M. y C.A.O.V., quienes manifestaron que eran enviados por el ciudadano L.E.G., empezaron a charapear los cafetos, destruyendo aproximadamente media hectárea de café Catuai, que habían sembrado los demandantes hace un año atrás, luego empezaron a recolectar el fruto maduro, por lo que los demandantes se dirigieron al puesto de la Guardia Nacional, para solicitar protección, quienes se negaron actuar y exigieron una orden del Tribunal para proceder, en vista de esa situación, acudieron a la Federación Campesina, sin obtener resultados satisfactorios, de igual forma acudieron a la procuraduría Agraria, que el ciudadano Procurador se encontraba de reposo.

Que los actos perturbatorios fueron realizados por los obreros que envío el ciudadano L.E.G., que han alterado completamente la paz social de los demandantes y corren el riesgo de perder íntegramente la cosecha, que los obreros se apersonan en los momentos en que los actores se retiraban al descanso y allí no queda ninguna persona que cuide durante esas horas.

Que los actores son profesionales del campo, que han estado allí todo el tiempo explotando cultivos de café, por ser el cultivo tradicional de la zona, representando en ingreso único para su sustento, que demandan al ciudadano L.E.G., para que cese en los actos perturbatorios que por su cuenta y orden, han venido practicando en el Fundo la Fortuna, ya identificada en autos, todo conforme a lo previsto en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 783 del Código Civil y el artículo 12 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Estiman la presente demanda en la cantidad de veintinueve mil Bolívares.

ANEXÓ AL LIBELO DE LA DEMANDA

  1. - Original de titulo Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06/07/1.992. Inserto a los Folios 10 y 11 del presente expediente.

  2. - Copia Simple de oficio Nro. P-0121, emanado por el C.M.d.D.J.d.E.T., de fecha 24/04/1973, dirigida al ciudadano E.B.V., en respuesta al despacho, lo autoriza para que tome la posesión de la Finca Agrícola “La Fortuna” ubicada en aldea Río Chiquito, a fin de que practique labores de limpieza y recolección de ka cosecha de café y la conserve en la mejor forma posible. Inserto al folio 13 del presente expediente.

  3. - Original de Justificativo de testigos evacuados por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15/07/1.992, donde los testigos P.B., L.J.D.S.F. y E.O.C. (inserto a los Folios 14 al 20 del presente expediente) respondieron al interrogatorio lo siguiente:

Que conocen a los ciudadanos E.A.B.C. y H.B.C. desde que eran pequeños, que conocieron al señor E.B. quien era el padre de los demandantes, que por el conocimiento que tienen de ellos les consta que los citados ciudadanos han poseído por más de veinte años un lote de terreno Baldío, en río Chiquito, lo han cultivado y cuidado, que les consta que ellos en ese terreno tienen cultivado café casi en su totalidad, que ellos le hacen mantenimiento a la Finca durante todo el año, que hace aproximadamente 20 días hay dos obreros mandados por el ciudadano L.E.G. se metieron al Fundo de forma arbitraria a palear, charapear y recoger el café, que les consta que les han llamado la atención a los obreros que hicieron caso omiso y no paralizaron las actividades que estaban realizando y que ni la Guardia Nacional no pudo hacer nada al respecto.

En fecha 15/07/1.992, por auto del Tribunal se decretó la restitución del inmueble objeto del presente interdicto conforme a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil y el 699 del Código de Procedimiento Civil, a favor de los querellantes Alfonso y H.B.C.. Folio 22 del presente expediente.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE (FOLIOS 44 AL 46) DE FECHA 04 / 08 / 1.992.

Primero

Promueven el merito favorable de los autos especialmente el justificativo Judicial y el Titulo supletorio que corre en los autos.

Segundo

Documentales

  1. Original de libro de control cafetero, llevado por en ciudadano E.B., del control llevado desde el años 1.969, de la Finca La Fortuna, relacionado con el pago de los obreros para esa fecha. Inserto a los Folios del presente expediente.

  2. Original de libro llevado por el ciudadano E.B., relacionado con la recolección y pago de obreros de la Hacienda La Fortuna, también llamada LA Junta, de los años 1973, 1974 y 1.975. Inserto a los folios del presente expediente.

  3. Original de oficio Nro. P-0121, emanado por el C.M.d.D.J.d.E.T., de fecha 24/04/1973, dirigida al ciudadano E.B.V., en respuesta al despacho, lo autoriza para que tome la posesión de la Finca Agrícola “La Fortuna” ubicada en aldea Río Chiquito, a fin de que practique labores de limpieza y recolección de la cosecha de café y la conserve en la mejor forma posible. Inserto al folio 47 del presente expediente

Tercero

Solicita al Tribunal se designe un experto a fin de determinar la edad de los cultivos de café, el Estado en que se encuentran, así como la producción del mismo.

Cuarto

Promueve escuchar declaración testimonial a fin de ratificar las declaraciones del Justificativo extra judicial de los ciudadanos:

• P.B..

• Duran Santafe Luis.

• E.O..

Quinto

Promueve escuchar declaración testimonial de los ciudadanos:

• J.A.E..

• Lacruz Antonio.

• B.C..

• H.A..

• A.A..

• P.T..

• A.G..

• R.R.,

• D.D..

Sexto

“Solicita al Tribunal, ordene la citación personal del ciudadano L.E.G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 328.492, domiciliado en la Finca Ceilan, Municipio Córdoba, para que absuelva el juramento decisorio de acuerdo a la formula, de jurar por Dios, por la Patria, por la religión que profesa, por sus padres y por sus hijos, las preguntas que le formulares en la oportunidad que fije el Tribunal.”

Séptimo

Promueve original de libreta cafetalera de la Finca el Paraíso, relacionada con la venta de café, recolectado en la Finca la Fortuna o la Junta

Octava

“Promueve la cualidad o profesión de mis mandantes técnicos del agro.”

• Copia simple de título Técnico Medio en Agropecuaria Mención Fitotecnica, expedido por el Ministerio de Educación, correspondiente al ciudadano H.A.B.C.. Inserto al folio 52 del presente expediente.

• Copia simple de título de Bachiller Industrial mención Mecánica de Mantenimiento, expedido por el Ministerio de Educación correspondiente al ciudadano E.A.B.C., Inserto al Folio 53 del presente expediente.

EVACUACIÓN DE RATIFICACION DE TESTIGOS DE LA PARTE QUERELLANTE

  1. En fecha 12/08/1992, rindió declaración testimonial el ciudadano P.B. (folio 60), quien expuso: “Ratifico todo lo que me acaba de leer por ser lo mismo que dije en esa oportunidad y ser la verdad, reconozco la firma que la contiene como la mía”

  2. En fecha 12/08/1992, rindió declaración testimonial el ciudadano L.J.D.S. (folio 63), quien expuso: “Ratifico todo lo que me acaba de leer por ser lo mismo que dije en esa oportunidad y además ser la pura verdad, igualmente reconozco como mía la firma que la contiene”.

  3. En fecha 12/08/1992, rindió declaración testimonial el ciudadano E.O.C. (folio 65), quien expuso: “Ratifico todo lo que me acaba de leer por ser lo mismo que dije en esa oportunidad y además ser la pura verdad, y pido al Tribunal que por no saber firmar lo haga a mi ruego la misma la asistente que a mi ruego firmo en esa oportunidad”.

El apoderado de la parte querellada solicito el derecho de palabra y concedido el testigo respondió al interrogatorio:

Primero

¿diga el testigo sí conoció al ciudadano E.B.? Contestó: “Sí lo distinguí, muy trabajador”.

Segunda

¿Sí tiene conocimiento a quien pertenece la Finca La Fortuna? Contestó: “Ahora viene siendo de los hijos del el finado don E.B..”

Tercera

¿Le consta a usted que Henry y A.B.C., son encargados por orden del C.M.d.J. de la Finca “La Fortuna”? Contestó: “Sí señorita, ellos son los que limpian”

Cuarta

¿Tiene conocimiento de que el Concejo Municipal de Junín tiene derechos sobre la Finca “La Fortuna”? contestó: “Sí”.

EVACUACIÓN DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

Rindieron declaración testimonial los ciudadanos:

  1. - A.L., (Folio 103) quien a tenor del interrogatorio respondió:

Primera

¿Diga si conoció al señor E.B. y desde cuanto tiempo? Contesto: “Si lo conocí, el se murió hace quince años”.

Segunda

¿Diga el testigo, si tuvo conocimiento de las mejoras que fomento E.B. en el Fundo La fortuna? Contestó: “Desde el año 70”.

Tercera

Diga el testigo que si conoce a los hijos de E.B.? Contestó: “Sí ellos se llaman H.B. y E.B.”.

Cuarta

Diga el testigo después de que murió E.B. quienes han estado en posesión del Fundo La Fortuna? Contestó: “Después de que murió Epifanio los hijos de el”.

Quinta

¿Diga el testigo que han hecho los hijos de E.B.? Contestó: “Todos los años han recogido el café, lo mandan a limpiar e inclusive el año pasado metieron como mil matas de café nuevas”.

Sexta

¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en el mes de Junio de mil novecientos noventa y dos se aparecieron unos obreros a recoger café. Contestó: “Se aparecieron a recoger café los mando Gómez, dañaron el café”.

Séptima

Diga el Testigo si alguna vez ha visto a E.G. sembrando o limpiando el café? Contestó: “El señor Eduardo nunca ha estado trabajando esa tierra”.

  1. -B.C., (Folio 104) quien a tenor del interrogatorio respondió:

Primera

¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a Henry y E.B. y desde cuanto tiempo? Contesto: “Sí los conozco desde que estaban pequeños, cuando estudiaban, los fines de semana el finado Epifanio los ponía a trabajar en el Fundo les llevaba la comida a los obreros los ponía a sembrar y a charapear”.

Segunda

Diga la testigo después de que murió, el señor E.B. quien ha continuado con las labores del Fundo La Fortuna? Contestó: “Los hijos de Epifanio todos los años recogen café, Charapean, el año pasado sembraron un poco de café”.

Tercera

Diga la testigo si tiene conocimiento que este año se metieron unos obreros a recoger café?. Contestó: “Sí me consta aparecieron dos obreros mandados por el señor E.G. recogieron un poco de café nuevo y después los mando a sacar el Tribunal a los obreros”.

Cuarta

Diga la testigo si alguna vez ha visto a E.G. sembrando o limpiando el café? Contestó: “No él tiene una Finca por la parte de abajo del pueblo”.

  1. - R.R. (FOLIO 118)

Primera

¿Diga el testigo si conoció al señor E.B.? Contesto: “Sí lo conocí, estuve ayudándolo a coger café palear”.

Segunda

¿Diga el testigos conoce a los hijos de E.B. y desde hace cuanto tiempo? Contestó: “Yo los distingo desde hace mucho tiempo por que ellos son colindantes conmigo”.

Tercera

Diga la testigo si sabe quien sembró el café que se encuentra el la Finca LA Fortuna? Contestó: “Eso lo sembró el Finado E.B.”.

Cuarta

Diga el testigo quien recoge el Café todos los años? Contestó: “Los hijos de E.B.”.

Quinta

¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el año pasado los ciudadanos Henry y A.B. estuvieron sembrando café en el Fundo La Fortuna? Contestó: “Si estuvieron por que yo los ví, por que por ahí pasa el camión que va para la casa mía y yo me doy cuenta”.

Sexta

¿Diga el testigo si tiene conocimiento que aproximadamente tres meses unos obreros se introdujeron a la finca la Fortuna y procedieron a recolec6tar el café en ese año. Contestó: “Si no fueron los hijos de Barrera fueron otros individuos, obreros del señor E.G., el fue el que los mando por que los mismos obreros dijeron que trabajaban para el señor Luis.

Séptima

Diga el testigo si tiene conocimiento que dichos obreros dañaron parte de los cafetos?. Contestó: “Sí con el charapeo los dañaron yo vi esos cafetos dañados”.

Octava

¿Diga el testigo si ha visto a los ciudadanos Henry y A.B. sembrando y limpiando el café en el Fundo la Fortuna?. Contestó: “Sí los he visto por que yo paso por ahí para ir a mi casa”.

  1. - DURAN DANIEL (FOLIO 119)

Primera

¿Diga el testigo si conoció al señor E.B.? Contesto: “Sí por que yo le trabaje a el desde el año 70 como obrero encargado”.

Segunda

¿Diga el testigos conoce a los hijos de E.B. y desde hace cuanto tiempo?. Contestó: “Sí yo los conozco desde toda la vida”.

Tercera

Diga la testigo si sabe quien sembró el café que se encuentra el la Finca LA Fortuna?. Contestó: “E.B., por que yo mismo lo ayude a sembrar”.

Cuarta

Diga el testigo quien recoge el Café todos los año? Contestó: “Los hermanos Barrera por que yo soy el coordinador de ellos”.

Quinta

¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el año pasado los ciudadanos Henry y A.B. estuvieron sembrando café en el Fundo La Fortuna? Contestó: “Si estuvieron por que yo los vi, por que por ahí pasa el camión que va para la casa mía y yo me doy cuenta”.

Sexta

¿Diga el testigo si tiene conocimiento que aproximadamente tres meses unos obreros se introdujeron a la finca la Fortuna y procedieron a recolec6tar el café en ese año. Contestó: “Si no fueron los hijos de Barrera fueron otros individuos, obreros del señor E.G., el fue el que los mando por que los mismos obreros dijeron que trabajaban para el señor Luis.

Séptima

Diga el testigo si tiene conocimiento que dichos obreros dañaron parte de los cafetos?. Contestó: “Sí con el charapeo los dañaron yo vi esos cafetos dañados”.

Octava

¿Diga el testigo si ha visto a los ciudadanos Henry y A.B. sembrando y limpiando el café en el Fundo la Fortuna?. Contestó: “Sí los he visto por que yo paso por ahí para ir a mi casa”.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE

QUERELLADA DE FECHA 10-08-1.992 (FOLIO 55 VTO.)

Primero

Promueven escuchar declaración testimonial de los testigos que oportunamente presentará.

Segundo

Promueve Inspección Ocular a fin de que se traslade el Tribunal y se deje constancia del estado actual de la citada Finca sobre cultivos de café y otras siembras agrícolas pertenecientes a la misma.

Tercero

“Ampliar el contenido del presente escrito, si se encontraren elementos suficientes para ello, con el dicho testimonial de los deponentes, y con ampliaciones técnicas expuestas por los peritos asistentes.”

EVACUACION DE LA INSPECCION OCULAR PROMOVIDA POR LA PARTE QUERELLADA

En fecha 12 de Agosto de 1992, se trasladó y constituyó el Tribunal en el Fundo Agrícola denominado “La Fortuna”, ubicado en el sector río Chiquito, Municipio Junín del Estado Táchira, la parte querellada “pide se determine que no se ha realizado ningún tipo de daño a los cultivos existentes en el lote objeto del juicio…” En este estado el Tribunal dejó constancia “…Se observó solamente labores de poda de cafetales viejos y algunas plantas jóvenes lo que se observa enrastrojados…”

En fecha 25/09/1992, (folio 120) el ingeniero C.S.S., agrego informe en el cual expuso: “En comisión ordenada por el Tribunal, me traslade a la aldea Río Chiquito del Municipio Junín, específicamente sobre la Hacienda o Finca la Fortuna, denominada así a cargo de la Familia Barrera Camargo, actualmente con la finalidad de determinar la edad de los cultivos del café; el estado en que se encuentran las mismas, así como la producción del mismo.

DE AREA DE CULTIVO EXISTENTE Y EDAD: Se estima un área aproximada a la seis (6) hectáreas de café existentes, las cuales oscilan en una edad aproximadamente de la siguiente manera.

4.5 hectáreas una edad oscilan entre los 10 y 15 años.

1,5 hectáreas una edad de más de quince años para un total de seis hectáreas (6).

ESTADO (CONDICIONES) FITOSANITARIAS Y DE PRODUCCION ESTIMABLE EN COSECHA DE CAFÉ (AÑO 1992).

En cuanto a las condiciones fitosanitarias de las plantas se considera en regulares condiciones, actualmente se encuentra con maleza (monte) por falta de mantenimiento (limpias) recientes, la escasez de follaje (pocas hojas) y de zona de producción (cogollo de la planta) son consecuencias, por falta de fertilización (abandonamiento), necesidades estas que las plantas requieren para poder desarrollar unas buenas condiciones fitosanitarias y por ende una buena producción.

En lo referente a la producción, esta es muy poco; a la falta de zonas de producción por lo que estima sea poca la cosecha, pudiéndose calcular entre seis (6) a ocho (8) cargas de café oro e incluso de no realizarse algunas actividades como limpia y desmalezado se podrían obtener menos cosechas.”

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE

QUERELLADA DE FECHA 14-08-1.992 (FOLIO 72 VTO.)

  1. - Original de acta de fecha 24 de julio de 1992. Inserta al folio 73 del presente expediente.

  2. - Copia simple de informe de la comisión Especial para el estudio e investigación de la Finca “La Fortuna”, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, Rubio. Inserto a los Folios 74 al 80 del presente expediente.

  3. - Copia certificada de Constancia, emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 30/07/1.992, relacionada “…que el Fundo La Fortuna, ubicado en Río Chiquito, del Municipio Junín del Estado Táchira, con libreta de Control Cafetero N° 122, propiedad de la Junta Comunal de esa Aldea, no se ha practicado Inspecciones para tales efectos de fertilización, por lo tanto esta oficina no ha originado ninguna autorización para la compra de fertilizantes con destino al Fundo antes mencionado”. Inserto al folio 81 del presente expediente.

  4. - Copia Certificada de Oficio Nro. A-351, expedido por la Alcaldía del Municipio Junín, R.d.E.T., de fecha 27 de mayo de 1991. Inserta al folio 82 del presente expediente.

  5. - Copia certificada de documento de constitución de la Junta Directiva de la Aldea “Río Chiquito”, y de adquisición de la finca “La Fortuna”, protocolizado por ante Oficina de Registro Subalterno del Municipio Junín, del Estado Táchira, bajo el Nro. 62, folios 114 al 117 de fecha 29/03/1974. Inserto a los Folios 83 al 87 del presente expediente.

  6. - Original de libreta de control cafetero Nro. 08-122, donde aparece la Junta Comunal de Providencia, como propietaria de la Finca La Fortuna. Inserto a los folios 88 al 90 del presente expediente.

  7. - Original de acta N° 10 de fecha 15704/1.992. Inserta al Folio 91 del presente expediente.

  8. - Original de siete (7), recibos de pago, expedido por la Asociación de Vecinos, Aldea Río Chiquito, Municipio Junín del Estado Táchira, Rubio. Inserto a los folios 92 al 98 del presente expediente.

  9. - Promueve escuchar declaración testimonial de los ciudadanos:

    • P.E.C..

    • H.G.V..

    • H.G.S..

    • I.F.M..

    EVACUACIÓN DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

  10. - G.V.H. (113 y 114)

Primera

Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Doctor L.E.G.C.? Contesto: “Si lo conozco, desde hace muchos años, es una persona buena y bien portada, trabajadora para una comunidad”.

Segunda

¿Diga el testigo si tiene conocimiento presencial de que el doctor G.C., mando unos obreros a destruir plantaciones en la Finca La Fortuna?. Contestó: “Es mentiras nada a mandado a destruir ese señor, porque para ese tiempo estaba en caracas”.

Tercera

Diga el testigo si conoce la Finca al Fortuna?. Contestó: “Sí la conozco desde hace muchos años y se cuales eran los administradores, cuando esa Finca era de los damnificados de esa finca, yo conocí a J.R. como administrador, el finado clemente que fue también administrador, el señor I.F. que fue también administrador y el señor Pacho Scobin que fue también administrador”.

Cuarta

Diga el testigo si últimamente ha visto en la Finca la Fortuna, planta de café destruidas, vegetación u otro tipo de sembradío. Contestó: “Nada se a destruido de esa Finca este sembradío, ningunos, todo lo que hay son cafeses viejos de hace muchos años particularmente esa finca cuando estaba en otras condiciones tenía una producción de 24 cargas de café, hoy está supremamente caída que no produce ni 5 cargas.”

REPREGUNTAS.

Primera

¿Diga el testigo si conoce a E.B.?. Contestó: “Sí lo conocí”

Segunda

¿Diga el testigo si conoce a los hijos de E.B. y desde hace cuanto tiempo. Contestó: “Sí los conozco desde hace 22 años”.

Tercera

¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien sembró el café que se encuentra en el Fundo la Fortuna? contestó: “Bueno yo no tengo conocimiento de eso, por que ese café estaba cuando yo llegue a Río Chiquito, era café estaba cuando yo llegue a río Chiquito, era café frutal”.

Cuarta

Diga el testigo quien recoge el café todos los años?. Contestó: “En eso no tengo conocimiento el café para los años que yo conozco que tenía el señor E.B. lo recolectaba él.”

Quinta

Diga el testigo si tiene conocimiento que el año pasado los ciudadanos Henry y A.B. estuvieron sembrando café en el Fundo La Fortuna. Contestó: “Eso es mentiras”.

Sexta

Diga el testigo si tiene conocimiento que hace aproximadamente tres meses unos obreros se introdujeron en el Fundo la Fortuna y procedieron a recoger el café en este año? Contestó: “Sí porque eso estaba en papeleo y esa Finca pertenece a los pisatarios de la Finca la Fortuna”.

Séptima

Diga el testigo si tiene conocimiento quien mando a los obreros a recoger el café” Contestó: “La Asociación de vecinos”.

Octava

Diga el testigo si tiene conocimiento de que los obreros dañaron parte de los cafetos? Contestó: “Nada de eso es mentiras”.

Novena

Diga el testigo si sabe a que se dedica E.G.?. Contestó: “bueno el doctor E.G. se dedica a labores distintas y a trabajar por una comunidad”.

Décima

¿Diga el testigo si en alguna oportunidad ha visto a E.G. sembrando café, limpiando o recolectando café del Fundo la Fortuna? Contestó: “Pues no me consta porque como eso lo tenían invadido, como eso es de los pisatarios de ahí quien podía hacer nada”.

Décima Primera

¿Diga si ha visto a los ciudadanos Henry y A.B. sembrando y haciendo limpieza, ni sembrando café, porque esa Finca ka tienen abandonada hace muchos años, hasta ahora que la asociación de vecino le esta haciendo una limpieza, porque eso es rastrojo mayormente.”

  1. - H.G.S. (folio 115)

Primera

Diga el testigo si tiene intereses económicos en Río Chiquito o lo que es lo mismo Aldea Providencia? Contesto: “Sí tengo una Hacienda cafetera y de ganadería y soy nativo de la Región”.

Segunda

¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano E.G.C.?. Contestó: “Sí lo conozco y fuimos compañeros de estudio”.

Tercera

Diga el testigo si tiene conocimiento personal de que el doctor E.G.C. mando unos obreros a destruir plantaciones de café en la finca LA Fortuna? Contestó: “La Finca la fortuna la recibió la Asociación Civil de Río Chiquito por un oficio que mando el Concejo Municipal de Rubio quien bajo la responsabilidad estaba su administración de dicha Finca, yo como vicepresidente de la Asociación de vecinos si es verdad que se mando hacer limpieza a la maleza a los cafés pero en ningún momento se ha destruido ni una sola planta, en cuanto a las plantaciones nuevas no hay recolección de café, esta bajo mi responsabilidad por orden del depositario del Tribunal Agrario y ya el poco café que se ha recolectado se han dado su respectivo recibo para ser asentado en la libreta de control cafetero que lleva la Guardia Nacional en el puesto la Providencia, los gastos de todo ese trabajo que se ha ocasionado en la recolección de café, yo he aportado el dinero para eso ”.

REPREGUNTAS.

Primera

¿Diga el testigo si entre usted y el señor E.G. existe una bueno y antigua amistad? Contestó: “Sí, como no. ”

III

MOTIVOS DE DERECHO

PRUEBAS Y MEDIOS PROBATORIOS EN LOS INTERDICTOS

En materia de interdictos, ya sea el restitutorio, ya en el amparo por perturbación, la prueba fundamental es la testimonial, porque se trata de hechos que han de ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, y que en todo caso, los documentos y demás medios probatorios que las partes traigan al proceso, deben poderse adminicular a la testimonial, constituyendo sólo en este caso, medio que coadyuve a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente.

Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial.

En cuanto a la posesión agraria, y para sustentar el interdicto agrario, ha sostenido la Doctrina que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria etc.

Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un

En consecuencia esta Juzgadora pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.

IV

VALORACION PROBATORIA

  1. - PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

  2. - Original de titulo Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06/07/1.992. Inserto a los Folios 10 y 11 del presente expediente. Documento que se le confiere su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Copia Simple de oficio Nro. P-0121, emanado por el C.M.d.D.J.d.E.T., de fecha 24/04/1973, dirigida al ciudadano E.B.V., en respuesta al despacho, lo autoriza para que tome la posesión de la Finca Agrícola “La Fortuna” ubicada en aldea Río Chiquito, a fin de que practique labores de limpieza y recolección de la cosecha de café y la conserve en la mejor forma posible. Inserto al folio 13 del presente expediente. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. - Original de Justificativo de testigos evacuados por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15/07/1.992, donde los testigos P.B., L.J.D.S.F. y E.O.C. (inserto a los Folios 14 al 20 del presente expediente) respondieron al interrogatorio lo siguiente:

    Que conocen a los ciudadanos E.A.B.C. y H.B.C. desde que eran pequeños, que conocieron al señor E.B. quien era el padre de los demandantes, que por el conocimiento que tienen de ellos les consta que los citados ciudadanos han poseído por más de veinte años un lote de terreno Baldío, en río Chiquito, lo han cultivado y cuidado, que les consta que ellos en ese terreno tienen cultivado café casi en su totalidad, que ellos le hacen mantenimiento a la Finca durante todo el año, que hace aproximadamente 20 días hay dos obreros mandados por el ciudadano L.E.G. se metieron al Fundo de forma arbitraria a palear, charapear y recoger el café, que les consta que les han llamado la atención a los obreros que hicieron caso omiso y no paralizaron las actividades que estaban realizando y que ni la Guardia Nacional no pudo hacer nada al respecto. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al referido Justificativo de Testigos, ya que consta en autos que dichos testigos rindieron declaración ratificando dichas testimoniales. Y ASI SE DECIDE

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE (FOLIOS 44 AL 46) DE FECHA 04 / 08 / 1.992.

  5. - Promueven el merito favorable de los autos especialmente el justificativo Judicial y el Titulo supletorio que corre en los autos. Documentos sobre los cuales ya se pronuncio supra el Tribunal.

  6. - Original de libro de control cafetero, llevado por en ciudadano E.B., del control llevado desde el años 1.969, de la Finca La Fortuna, relacionado con el pago de los obreros para esa fecha. Prueba que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Original de libro llevado por el ciudadano E.B., relacionado con la recolección y pago de obreros de la Hacienda La Fortuna, también llamada LA Junta, de los años 1973, 1974 y 1.975. Prueba que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Original de oficio Nro. P-0121, emanado por el C.M.d.D.J.d.E.T., de fecha 24/04/1973, dirigida al ciudadano E.B.V., en respuesta al despacho, lo autoriza para que tome la posesión de la Finca Agrícola “La Fortuna” ubicada en aldea Río Chiquito, a fin de que practique labores de limpieza y recolección de la cosecha de café y la conserve en la mejor forma posible. Inserto al folio 47 del presente expediente. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

  9. - Promueve escuchar declaración testimonial a fin de ratificar las declaraciones del Justificativo extra judicial de los ciudadanos: P.B., Duran Santafe Luis y E.O.. Dichas testimoniales ya fueron valoradas supra.

  10. - Promueve escuchar declaración testimonial de los ciudadanos:

    • J.A.E..

    • Lacruz Antonio.

    • B.C..

    • H.A..

    • A.A..

    • P.T..

    • A.G..

    • R.R.,

    • D.D..

    Por lo que respecta a las testimoniales rendidas por los ciudadanos, A.L. ( folio 103), B.C. ( folio 104) y R.R. ( folio 118). Este Tribunal observa que son contestes en afirmar que conocieron al ciudadano E.B., que conocen a sus hijos ciudadanos Henry y A.B.C. que después de la muerte de su padre ellos se encargaron del Fundo La Fortuna, que todos los años recogen el café y que lo han sembrado en el Fundo, que en el año de 1992 se introdujeron unos obreros a recoger el café enviados por el señor L.G., que el señor L.E.G., nunca lo han visto trabajando, ni limpiando el Fundo la Fortuna. Observa este Tribunal, que las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre si y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano Duran Daniel (Folio 119)que quien contesto en las preguntas 1, 3 y 4 lo siguiente:

Primera

¿Diga el testigo si conoció al señor E.B.? Contesto: “Sí por que yo le trabaje a el desde el año 70 como obrero encargado”.

Tercera

Diga la testigo si sabe quien sembró el café que se encuentra el la Finca LA Fortuna?. Contestó: “E.B., por que yo mismo lo ayude a sembrar”.

Cuarta

¿Diga el testigo quien recoge el Café todos los año? Contestó: “Los hermanos Barrera por que yo soy el coordinador de ellos”.

Este Tribunal observa que dicha testimonial mantuvo una relación laboral con el señor E.B., relación que se ha mantenido con sus hijos los hoy querellantes, ya que en su respuesta a la pregunta cuarta contestó que el es el coordinador de estos, en consecuencia se evidencia una relación de subordinación y amistad que conlleva a la imparcialidad en sus dichos, visto lo testificado, este Tribunal la desecha. Y ASI DECIDE.-

En relación con las testimoniales de los ciudadanos J.A.E., H.A., A.A., P.T. y A.G.. Este Tribunal no pasa a valorar por cuanto dichas testimoniales no fueron evacuadas ni impulsadas por la parte promoverte. YASI SE ESTABLECE.-

  1. -Solicita al Tribunal, ordene la citación personal del ciudadano L.E.G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 328.492, domiciliado en la Finca Ceilan, Municipio Córdoba, para que absuelva el juramento decisorio de acuerdo a la formula, de jurar por Dios, por la Patria, por la religión que profesa, por sus padres y por sus hijos, las preguntas que le formulares en la oportunidad que fije el Tribunal.”

  2. - Promueve original de libreta cafetalera de la Finca el Paraíso, relacionada con la venta de café, recolectado en la Finca la Fortuna o la Junta. Prueba que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Copia simple de título Técnico Medio en Agropecuaria Mención Fitotecnica, expedido por el Ministerio de Educación, correspondiente al ciudadano H.A.B.C.. Inserto al folio 52 del presente expediente. Prueba que esta Juzgadora no pasa a valorar por considerarla impertinente. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. - Copia simple de título de Bachiller Industrial mención Mecánica de Mantenimiento, expedido por el Ministerio de Educación correspondiente al ciudadano E.A.B.C., Inserto al Folio 53 del presente expediente. Prueba que esta Juzgadora no pasa a valorar por considerarla impertinente. Y ASI SE ESTABLECE.

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE

    QUERELLADA DE FECHA 10-08-1.992 (FOLIO 55 VTO.)

  5. - Promueven escuchar declaración testimonial de los testigos que oportunamente presentará. En relación a este pedimento el Tribunal no admitió no llenar los extremos exigidos en el artículo 482 del C.PC.

  6. - Promueve Inspección Ocular a fin de que se traslade el Tribunal y se deje constancia del estado actual de la citada Finca sobre cultivos de café y otras siembras agrícolas pertenecientes a la misma.

    Resultas de la Inspección inserta al folio 67 y 68 donde expusieron:

    En fecha 12 de Agosto de 1992, se trasladó y constituyó el Tribunal en el Fundo Agrícola denominado “La Fortuna”, ubicado en el sector río Chiquito, Municipio Junín del Estado Táchira, la parte querellada “pide se determine que no se ha realizado ningún tipo de daño a los cultivos existentes en el lote objeto del juicio…” En este estado el Tribunal dejó constancia “…Se observó solamente labores de poda de cafetales viejos y algunas plantas jóvenes lo que se observa enrastrojados…”

    En fecha 25/09/1992, (folio 120) el ingeniero C.S.S., agrego informe en el cual expuso: “En comisión ordenada por el Tribunal, me traslade a la aldea Río Chiquito del Municipio Junín, específicamente sobre la Hacienda o Finca la Fortuna, denominada así a cargo de la Familia Barrera Camargo, actualmente con la finalidad de determinar la edad de los cultivos del café; el estado en que se encuentran las mismas, así como la producción del mismo.

    DE AREA DE CULTIVO EXISTENTE Y EDAD: Se estima un área aproximada a la seis (6) hectáreas de café existentes, las cuales oscilan en una edad aproximadamente de la siguiente manera.

    4.5 hectáreas una edad oscilan entre los 10 y 15 años.

    1,5 hectáreas una edad de más de quince años para un total de seis hectáreas (6).

    ESTADO (CONDICIONES) FITOSANITARIAS Y DE PRODUCCION ESTIMABLE EN COSECHA DE CAFÉ (AÑO 1992).

    En cuanto a las condiciones fitosanitarias de las plantas se considera en regulares condiciones, actualmente se encuentra con maleza (monte) por falta de mantenimiento (limpias) recientes, la escasez de follaje (pocas hojas) y de zona de producción (cogollo de la planta) son consecuencias, por falta de fertilización (abandonamiento), necesidades estas que las plantas requieren para poder desarrollar unas buenas condiciones fitosanitarias y por ende una buena producción.

    En lo referente a la producción, esta es muy poco; a la falta de zonas de producción por lo que estima sea poca la cosecha, pudiéndose calcular entre seis (6) a ocho (8) cargas de café oro e incluso de no realizarse algunas actividades como limpia y desmalezado se podrían obtener menos cosechas.” En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ha habido inmediación del Juez de la causa en la evacuación de la misma y cumpliendo los extremos de ley, conforme a lo previsto en el articulo 166 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Y ASI SE DECIDE.-

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE

    QUERELLADA DE FECHA 14-08-1.992 (FOLIO 72 VTO.)

  7. - Original de acta de fecha 24 de julio de 1992. Inserta al folio 73 del presente expediente. Documento que no se le otorga valor probatorio por no haber sido ratificado por los terceros ajenos que lo suscribieron todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Original de informe de la comisión Especial para el estudio e investigación de la Finca “La Fortuna”, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, Rubio. Inserto a los Folios 74 al 80 del presente expediente. Documento que este Juzgado no le otorga valor probatorio por no aportar nada al fondo de la controversia, en este punto es importante señalar que estamos en presencia de una demanda de Interdicto de despojo en consecuencia el querellado tenia que demostrar mediante pruebas contundentes la posesión del Fundo y no la propiedad, en razón de lo expuesto se evidencia que el informe no aportan nada a la controversia por lo cual se desecha. Y ASI SE DECIDE.-

  9. - Copia certificada de Constancia, emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 30/07/1.992, relacionada “…que el Fundo La Fortuna, ubicado en Río Chiquito, del Municipio Junín del Estado Táchira, con libreta de Control Cafetero N° 122, propiedad de la Junta Comunal de esa Aldea, no se ha practicado Inspecciones para tales efectos de fertilización, por lo tanto esta oficina no ha originado ninguna autorización para la compra de fertilizantes con destino al Fundo antes mencionado”. Inserto al folio 81 del presente expediente. Prueba que esta Juzgadora no pasa a valorar por considerarla impertinente. Y ASI SE ESTABLECE.

  10. - Copia Certificada de Oficio Nro. A-351, expedido por la Alcaldía del Municipio Junín, R.d.E.T., de fecha 27 de mayo de 1991. Inserta al folio 82 del presente expediente. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE

  11. - Copia certificada de documento de constitución de la Junta Directiva de la Aldea “Río Chiquito”, y de adquisición de la finca “La Fortuna”, protocolizado por ante Oficina de Registro Subalterno del Municipio Junín, del Estado Táchira, bajo el Nro. 62, folios 114 al 117 de fecha 29/03/1974. Inserto a los Folios 83 al 87 del presente expediente. Documento que este Juzgado no le otorga valor probatorio por no aportar nada al fondo de la controversia, en este punto es importante señalar que estamos en presencia de una demanda de Interdicto de despojo en consecuencia el querellado tenia que demostrar mediante pruebas contundentes la posesión del Fundo y no la propiedad, en razón de lo expuesto se evidencia que el documento no aportan nada a la controversia por lo cual se desecha. Y ASI SE DECIDE.-

  12. - Original de libreta de control cafetero Nro. 08-122, donde aparece la Junta Comunal de Providencia, como propietaria de la Finca La Fortuna. Inserto a los folios 88 al 90 del presente expediente.

  13. - Original de acta N° 10 de fecha 15704/1.992. Inserta al Folio 91 del presente expediente. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, Así las cosas, de los autos se desprende que el acta, emanada de terceros; no fue ratificado por estos, en virtud de lo cual, es forzoso para esta juzgadora desecharla de la solución de la presente controversia conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Original de siete (7), recibos de pago, expedido por la Asociación de Vecinos, Aldea Río Chiquito, Municipio Junín del Estado Táchira, Rubio. Inserto a los folios 92 al 98 del presente expediente. Recibos que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnados todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  15. - Promueve escuchar declaración testimonial de los ciudadanos:

    • P.E.C..

    • H.G.V..

    • H.G.S..

    • I.F.M..

    En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano, G.V.H. (folios 113 y 114) Este Tribunal observa que sus dichos no se contradicen y que no esta incurso en una causal de inhabilidad, y por cuanto con sus aseveraciones demostró haber dicho la verdad, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a la testimonial del ciudadano H.G.S. (folio 115), este Tribunal la desecha todo de conformidad con lo establecido en los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su respuesta a la primera repregunta dijo tener una buena y antigua a amistad con el ciudadano E.G.. Y ASI SE DECIDE.-

    V

    CONCLUSIONES PROBATORIAS.

    De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos y partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que es evidente, que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundo su pretensión, es decir, la correspondiente perturbación quien aquí Juzga evidencia que estamos en presencia del una Querella interdictal de amparo y no un interdicto restitutorio donde los querellantes alegan la perturbación sobre un inmueble con vocación agrícola denominado La Fortuna, Ubicado en Río Chiquito, Municipio Junín del Estado Táchira, de aproximadamente catorce hectáreas, deslindado así: Norte con quebrada Tarapaca; Sur, con mejoras de H.M., Oeste, con mejoras de P.A.C. y Este, con el caserío Río Chiquito, la cual se encuentra totalmente cultivada de café típico mundo nuevo y catuai, separa los linderos cercas naturales, que ese fundo los poseen los demandantes por herencia y tradición de su padre el de cujus E.B.V., durante más de veinte años y como la parte querellada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por la parte querellante se tiene como cierto lo dicho en el libelo de la demanda y en las testimoniales evacuadas. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Toca previamente a este Tribunal determinar:

    1. Si el demandante tiene la posesión legítima del inmueble o no.

    2. Si el querellante ejerció su pretensión dentro del año que indica la ley.

    3. Si demostró la perturbación.

    Conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil que establece:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    Así tenemos que (…) “Una de las características de la posesión en general es la condición por parte del poseedor de actos continuos e ininterrumpidos por lo que la posesión ejercida por el causante puede ser vinculada al nuevo detentador si ésta se deriva de un justo título.

    (…) Ahora bien, respecto al caso sub exámine, se evidencia que trata de un interdicto por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil, que protege la posesión para quien la detenta por más de un año en forma legítima de conformidad con dicho dispositivo legal..

    …la continuidad en la violencia (debe ser) empleada para causar la perturbación…

    No obstante a lo anterior, el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil establece:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    Ahora bien, en materia de la pacificidad de la posesión la doctrina se ha inclinado por admitir el hecho, de que para que ésta deje de ser pacífica se requieren perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal despojo, pues en ese momento ya no sería pacífica sino interrumpida. Pero cabría preguntarse ¿con qué periodicidad deben presentarse los actos violentos que materializan la perturbación?. En cuanto a esto P.V.R., en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana”, indica: “... En la ley no encontraremos la respuesta ya que no completa un lapso determinado para que se configure el vicio. La posesión legítima se vicia por la violencia al momento en que ésta se presenta, además que el acto violento dure en el tiempo, esta duración deberá ser apreciada en el caso concreto, no existe pues, una permanencia de violencia pacífica que se pueda tomar como parámetro de vicio de pacificidad; el sólo acto aislado no constituye vicio, se requiere un ESTADO DE VIOLENCIA. (Negrillas de la Sala.). (Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil dos. R.C. Nº AA60-S-2002-000152). (El subrayado es del Tribunal).

    Así, visto que el accionante intentó la presente querella interdictal el día 15 de Julio de 1992, es decir, 20 días antes fue que empezaron los actos de perturbación de la parte querellada ciudadano L.E.G., alegando ser el presidente de la Asociación de Vecinos “Río Chiquito”, propietarios del Fundo la Fortuna, este Tribunal evidencia que los ciudadanos Henry y A.B.C. intentaron la acción dentro del año siguiente a la ultima perturbación. Esto es, temporáneamente.

    Ahora bien, en cuanto al elemento trascendental sobre la POSESIÓN LEGÍTIMA, que toca al querellante de demostrar para la procedencia o no de su pretensión de Amparo este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Según R.J.D.C., “...La posesión es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico...” (Derecho Agrario Instituciones, Pag. 181)

    Así mismo, P.V.R., en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana” “Ediciones Libra”, pag, 10, define la posesión “... como la tenencia de una cosa o del goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre... debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya...”.

    De igual forma, indica el referido autor que la violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley por el ejercicio de la acción interdictal a fin de restaurar el orden desquisiado por la violación.

    Ahora Bien, observa el Tribunal de autos que la parte querellante alegó poseer el inmueble objeto de controversia hace más de veinte años y trabaja la tierra desde ese entonces se ha comportado como los propietarios de ella de una forma continúa, pacifica e ininterrumpida alegatos que fueron ratificados por los testigos evacuados promovidos por estos y como demostraron decir la verdad y no se contradijeron en sus dicho este tribunal los valoro supra, aunado al informe solicitado por la parte querellada (folio 120) el cual dispuso “…En comisión ordenada por el Tribunal, me traslade a la aldea Río Chiquito del Municipio Junín, específicamente sobre la Hacienda o Finca la Fortuna, denominada así a cargo de la Familia BARRERA CAMARGO, actualmente con la finalidad de determinar la edad de los cultivos del café; el estado en que se encuentran las mismas, así como la producción del mismo.

    DE AREA DE CULTIVO EXISTENTE Y EDAD: Se estima un área aproximada a la seis (6) hectáreas de café existentes, las cuales oscilan en una edad aproximadamente de la siguiente manera.

    4.5 hectáreas una edad oscilan entre los 10 y 15 años.

    1,5 hectáreas una edad de más de quince años para un total de seis hectáreas (6).

    ESTADO (CONDICIONES) FITOSANITARIAS Y DE PRODUCCION ESTIMABLE EN COSECHA DE CAFÉ (AÑO 1992).

    En cuanto a las condiciones fitosanitarias de las plantas se considera en regulares condiciones, actualmente se encuentra con maleza (monte) por falta de mantenimiento (limpias) recientes, la escasez de follaje (pocas hojas) y de zona de producción (cogollo de la planta) son consecuencias, por falta de fertilización (abandonamiento), necesidades estas que las plantas requieren para poder desarrollar unas buenas condiciones fitosanitarias y por ende una buena producción.

    En lo referente a la producción, esta es muy poco; a la falta de zonas de producción por lo que estima sea poca la cosecha, pudiéndose calcular entre seis (6) a ocho (8) cargas de café oro e incluso de no realizarse algunas actividades como limpia y desmalezado se podrían obtener menos cosechas.” Quedando demostrada la posesión de la parte actora.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el querellante trajo a los autos, pruebas valoradas supra que lograron demostrar la posesión legitima que tiene sobre, el fundo La Fortuna, inmueble objeto de controversia ubicado, en Río Chiquito, Municipio Junín del Estado Táchira, mediante justificativos de testigos (prueba fundamental en las acciones Interdíctales), testigos evacuados y promovidos por estos que dicen conocer a las partes desde hace varios años y como demostraron decir la verdad y no se contradijeron en sus dicho este tribunal los valoro supra. Quedando demostrada la posesión de la parte actora. Todo conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil que reza:

    Lo posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia.

    El Tribunal observa que los actos realizados por los ciudadanos J.E.M. y C.A.O.V., enviados por la parte querellada ciudadano L.E.G. al enviarlos a recoger el café en el Fundo La fortuna, son actos de perturbación de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión, Y como quedo demostrado mediante prueba testimonial promovida por la parte actora y demás documentos anexos a las actas que efectivamente el ciudadano L.E. envío unos obreros a recoger el café y limpiar el inmueble objeto de la presente controversia, alegando ser el Presidente de la Asociación de Vecinos Río Chiquito, causando daño a la cosecha se café perturbando a los que han poseído, entorpeciendo el trabajo de la parte querellante, quedando demostrado los actos de perturbación ASI SE ESTABLECE.-

    Y por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial, lo fundamental es la comprobación de la posesión ya sea legitima cuando de trata de Interdicto de amparo y en el caso de Interdicto de despojo solo basta tener la posesión, en consecuencia este Juzgado mediante los diversos medios probatorios en especial las declaración testimoniales prueba fundamental adminiculado con las demás documentales se verificó que en la presente controversia la parte querellante fue perturbado de su posesión. En consecuencia por cuanto quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Amparo, se puede concluir que la presente querella interdictal debe ser DECLARADA CON LUGAR y Así se decide.

    Así las cosas y como la parte querellada L.E.G. no trajo al proceso prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, por el contrario trato de demostrar la propiedad del Fundo Fortuna hecho que en la presente acción interdictal no tiene relevancia al no aportar nada al Fondo de la Controversia. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, el tribunal observa lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, Principio de la carga probatoria, que dispone:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

    Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

    Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

    Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por las partes intervinientes en la causa y como se evidencia de autos que no existe prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la parte querellante en su libelo de la demanda o en las pruebas promovidas y por cuanto quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Amparo es necesario que la presente demanda sea declara CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA.

    Por la motivación anteriormente expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo incoada por los ciudadanos E.A.B.C. y H.B.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.465.081 y V-9.145.817 respectivamente, contra el ciudadano, L.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 328.492.

SEGUNDO

En consecuencia se ordena a los ciudadanos L.E.G., J.E.M. Y C.A.O.V. que ni por sí ni por interpuesta persona podrán ingresar al Fundo La Fortuna, ni perturbar la posesión de los querellantes ciudadanos E.A.B.C. y H.B.C.. Respetaran la cosecha de café, y toda actividad agrícola que se desarrolle so pena de incurrir en desacato a la autoridad

TERCERO

Se levanta la medida de secuestro decretada en fecha 15-07-1.992, sobre el Fundo La Fortuna, ubicado en la Aldea Río Chiquito, Municipio Junín del Estado Táchira dictada por el Extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se mantiene la posesión de la ½ hectárea de café que se halle dentro del referido Fundo a la parte ciudadanos querellante E.A.B.C. Y H.B.C. en consecuencia Oficiar al Destacamento Nro. 11 de las Fuerzas Armadas de Cooperación, puesto de Río Chiquito de la presente decisión.

CUARTO

Se deja sin efecto la Credencial expedida en fecha 21-07-1.992, otorgada al depositario Judicial designado ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.552.911 domiciliado el Río Chiquito, Municipio Junín del Estado Táchira.

QUINTO

En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte Querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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