Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAmparo Constitucional

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15. 231.723, domiciliado en la Avenida Principal de Zorca, Providencia, casa N° B-56, jurisdicción de la parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: G.E.B.L. Y D.A.F.L., inscritos en el inpreabogado bajo el N° 46.706 y 100.599, según Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal en fecha 1 de agosto de 2.006, inscrito bajo el N° 24, tomo, 152 de los Libros de Autenticaciones. Y ABOGADO G.B.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.176 según sustitución de Poder realizada por diligencia de fecha 24 de Agosto de 2006.

Domicilio Procesal: Carrera 2, N° 5-55, Centro Profesional Cordillera oficina 01, Jurisdicción de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: C.L.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.494.658.

Domicilio Procesal: Se desconoce en la actualidad su residencia, por cuanto el inmueble de su propiedad lo tiene alquilado, solo se conoce que esta domiciliada en Barinas y que sus Nros. Telefónicos son: 0414-1763886 y 0414-7114789.

Motivo: A.C..

Expediente: CIVIL 6831/2.006.

II

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

Narra la parte actora en el libelo de Reforma a la demanda, lo siguiente:

- Que la presente acción de amparo tiene por agraviado directo al ciudadano C.E.G., domiciliado en la Avenida Principal de Zorca, Providencia, casa N° B-56, jurisdicción de la parroquia San J.B., Municipio San C.E.T..

- Que el ciudadano C.E.G. es el propietario del inmueble ubicado en la dirección anteriormente señalada y sobre la cual se esta cometiendo la violación del libre ejercicio de la propiedad.

- Que como agraviados indirectos pero directamente afectados se encuentran los adolescentes L.K. y A.C.G.C. (hijas del agraviado) y la ciudadana L.E.C.R. (concubina del agraviado).

- Que como agraviante se denuncia a la ciudadana C.L.Y.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V– 11.494.658, de domicilio actualmente desconocido en la ciudad de Barinas, localizable a través del celular Nros. 0414-1763886 o 0414-7114789.

DE LA VIOLACION A LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

- Que el ciudadano C.E.G. adquirió mediante documento de venta notariado por ante la Notaria Pública Quinta de esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 28 de septiembre de 2.005, bajo el N° 31, Tomo 235, folios 62 – 63, dos (2) inmuebles que forman un solo cuerpo, consistentes según el documento, en un local marcado con el N B-56 y una habitación con su servicio de baño, ubicados en el segundo nivel.

- Que este inmueble lo adquiere la ciudadana M.d.C.Y. de Valencia y esta lo adquirió por documento notariado ante la Notaria Publica Quinta en fecha 25 de febrero de 2.004 bajo el N° 42, tomo 34, folios 91 – 92, protocolizado el otro por ante la oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal de fecha 20 de mayo de 2.003, bajo el N° 33, tomo 010, Protocolo 01, folios 1 – 2, segundo trimestre.

- Que desde la adquisición todo marchaba perfectamente hasta que el 01 de Julio de 2.006, la ciudadana C.L.Y.C. quien es vecina y propietaria del inmueble colindante al del ciudadano C.E.G., amenazó al ciudadano C.E.G. con cambiar la cerradura de la reja que da acceso al pasillo que comunica al área de entrada a ambos inmuebles alegando que es la propietaria.

- Que sobre el terreno propiedad del ciudadano C.E.G., se encuentra constituida servidumbre de paso para ambos inmuebles y que sobre el área de servidumbre se encuentra construida una escalera que es propiedad de la ciudadana C.L.Y.C. (agraviante).

- Que en fecha 01 de Julio de 2006, la agraviante ciudadana C.L.Y.C. amenaza al ciudadano C.E.G. con cambiar la cerradura y este por carecer de recursos económicos y viendo que se podían lesionar los derechos de sus adolescentes hijas, y en un momento de desesperación acudió ante la Oficina del C.d.P. del Niño y del Adolescente en fecha 03 de Julio de 2.006, donde se hizo la denuncia y se solicito protección por cuanto se lesionaba el interés superior de las adolescentes. Que el C.d.P. tomó la denuncia y realizó el procedimiento administrativo en virtud del cual se otorgó medida de protección provisional consistente en orden de continuar permitiendo el paso por la entrada en común a las hermanas Gamboa, tal como lo demuestra la boleta de notificación que fuera enviada al ciudadano C.E.G. en fecha 27 de Julio de 2.006 según resolución tomada en el expediente administrativo N° 200.01/2006.

- Que aún así para el momento que se produce la resolución amparatoria emitida del C.d.P. del Niño y del Adolescente ya se había consumado por parte de la agraviante la violación al derecho de propiedad y la inobservancia de los derechos reconocidos, consistiendo la agresión en el cambio de la cerradura y aún violatorio al derecho de propiedad la ciudadana C.L.Y.C., la ciudadana procedió a tapar la puerta de la entrada del inmueble del ciudadano C.E.G. con una pared de ladrillo.

- Que tal actuación constituye una violación flagrante al derecho de propiedad que tiene el ciudadano C.E.G., es decir, al derecho de uso, disfrute y disposición que adquirió en virtud de la compra venta realizada en el año anterior ante la Notaria Quinta de esta ciudad.

- Que se evacuó como prueba preconstituida justificativo de testigos por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad en fecha 25 de Julio de 2.006.

- Que estas pruebas demuestran que han sido transgredidos los derechos y garantías constitucionales del ciudadano C.E.G..

- Que llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y facultado por el articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales solicitaron se decrete medida innominada de ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, en el sentido que se ordene la demolición inmediata de la pared, a cuenta de la agraviante, así como el cambio inmediato de la cerradura de la puerta principal. Medida esta que luego fue declarada Sin Lugar por el Tribunal.

Por auto de fecha 21 de Agosto de 2.006 se admite provisionalmente la Acción de Amparo, se ordena que se tramite por el procedimiento oral, publico, breve y gratuito, se ordena citar a la presunta agraviante ciudadana C.L.Y.C., se ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público y que una vez conste en autos la notificación se fijara día y hora para la audiencia oral.

Que en diligencia de fecha 24 de agosto de 2.006 las abogada G.E.B.L. sustituye poder especial pero reservándose el ejercicio del mismo en la persona de la ciudadana G.B.A..

Que en auto de fecha 30 de agosto de 2.006 en diligencia suscrita por la secretaria del tribunal en la cual manifestó que intentaron comunicarse por vía telefónica con la ciudadana C.L.Y.C. y no fue posible, y se procedió a hacer la notificación de la ciudadana antes mencionada por carteles.

Que en fecha 07 de septiembre de 2.006 las apoderadas de la parte demandante presentaron reforma de la demanda. Por auto de fecha 07 de septiembre de 2.006 fue admitida por el tribunal.

El Tribunal para decidir observa:

La parte actora interpone Solicitud de Amparo en virtud de que considera conculcado su derecho a la propiedad (Narrativa de la Reforma a la Demanda) establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la audiencia oral y pública no estuvo presente la parte agraviante ni por sí ni por intermedio de Apoderado. Con respecto a esta situación el Tribunal observa que el presunto agraviante puede tomar actuaciones distintas en relación a la Solicitud de Amparo, estando debidamente notificado, a las cuales se refiere – y en especial en la situación alusiva la caso sub iúdice – el autor venezolano F.Z. en su Obra “El Procedimiento de A.C.” (Segunda Edición. Ediciones Ateneas. Página 299), señala: “El presunto agraviante no comparece a la audiencia pública en la oportunidad fijada por el Tribunal que conoce del amparo: SE TENDRÁN POR CIERTOS LOS HECHOS INCRIMINADOS, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual no releva al Juez de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada.”

En razón de lo cual este Tribunal pasa a revisar la procedencia del A.C. solicitado, y así ante la verificación de las lesiones al derecho fundamental a la propiedad, y la amenaza de que tales lesiones se agraven ante el paso de los días sin que el accionante y su familia puedan ingresar a su vivienda, esta Juzgadora debe determinar el mandamiento de amparo procedente para su restablecimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

. Así tenemos:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO

- Copia simple de la denuncia que formula el agraviado ciudadano C.E.G. ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente.

- Copia simple del acto administrativo emitido por el C.d.P. del Niño y del Adolescente por medio de cual se admite la solicitud formulada por el ciudadano C.E.G.; documentos estos que serán valorados por aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, con lo cual comprueba que en todo caso el presunto agraviado agotó una vía administrativa previa; hecho lo cual por no obtener resultados positivos, acudió a la vía residual del Amparo.

- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 25 de Julio de 2006, el cual por no haber sido ratificado en juicio, no puede valorarlo este Tribunal.

- Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 235, folios 62 y 63 de los Libros de Autenticaciones respectivos; por medio del cual la ciudadana M.d.C.Y. de Valencia en representación del ciudadano P.A.V.F. le da en venta al ciudadano C.E.G., lo siguiente: PRIMERO: Un lote de terreno propio y unas mejoras sobre él construidas que constan de un local marcado con el N° B – 56 ubicado en la Jurisdicción de Zorca Providencia, Parroquia San J.B., Municipio san C.d.E.T., y SEGUNDO: Un lote de terreno propio ubicado en Zorca Providencia, Vía Principal N° B – 50, Parroquia San J.B.M.S.C.d.E.T., documento que será valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte, con lo cual demuestra el accionante su derecho de propiedad .

- Copia simple del documento autenticado por ante la misma Notaría, en fecha 25 de Febrero de 2004, bajo el Nº 42, Tomo 34, folios 91 y 92; por medio del cual las ciudadanas R.Y.C., C.L.Y.C. y N.d.P.Y.C. le dan en venta a la ciudadana M.d.C.Y. de Valencia un lote de terreno propio ubicado en Zorca Providencia, Vía Principal N° B – 50, Parroquia San J.B.M.S.C.d.E.T., documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no

- haber sido impugnado por la contraparte, con lo cual demuestra el accionante la tradición legal del SEGUNDO LOTE adquirido conformado por un lote de terreno propio de un área de 144.30 mts2, en el cual se encuentra una habitación con su servicio de baño, paredes de bloque, 1 puerta, 1 ventana y un techo de acerolit.

- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira,, en fecha 20 de mayo de 2003, bajo el Nº 33, Tomo 010, Protocolo 01, folio ½, correspondiente al 2º Trimestre; por medio del cual las ciudadanas R.Y.C., C.L.Y.C. y N.d.P.Y.C. le dan en venta a la ciudadana M.d.C.Y. de Valencia un lote de terreno propio y unas mejoras sobre él construidas que constan de un local marcado con el N° B – 56 ubicado en la Jurisdicción de Zorca Providencia, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte, con lo cual demuestra el accionante la tradición legal del PRIMER LOTE adquirido, consistente en un local marcado con el Nº B-56, que consta de una sala de baño, un área de depósito, de paredes de bloque frisado, de piso de cemento, una puerta de s.m., techo de platabanda, tanque subterráneo con capacidad de 13.000 litros de agua, un área de estacionamiento.

- En relación a los levantamientos topográficos anexos a los folios 17 y 18 del presente Expediente, este Tribunal no puede entrar a valorarlos pues no fueron ratificados en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre inserta a los folios 79, 80, 81 y 82 Acta de inspección judicial practicada por este Juzgado en un inmueble signado con el N° Catastral B – 56, ubicado en la vía principal de Zorca Providencia, (Carretera Nacional), Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por medio de la cual se dejó constancia de que en virtud el Tribunal no pudo ingresar al inmueble Nº B-56 a través de la reja de acceso principal, y al solicitar las llaves en el inmueble Nº B-54 vecino, tampoco pudieron serle aportadas al Tribunal, se verificó:

o Que por tratarse de una reja de acceso principal al inmueble B-56, a través de ella se puede dejar constancia de la existencia de un friso en obra negra que evidencia la forma de una puerta que antes existía en el sitio sirviendo a su vez de acceso principal al inmueble B-56, hogar de la parte actora.

o Se comprobó que la llave que para el momento de la presente inspección posee el Ciudadano C.G., no abrió la reja principal que da acceso al referido inmueble.

o Que no existe efectivamente otra entrada posible al inmueble pues aún cuando existe una Santamaría esta no puede abrirse por fuera pues no se evidenciaron cerraduras algunas.

o Seguidamente el práctico nombrado verificó las medidas y linderos del inmueble inspeccionado, con el documento consignado en autos; realizó las mediciones en sitio comprobando: que el lindero Oeste corresponde a 6,70 metros y dentro de esta medida se incluye la reja de acceso principal y la pared en obra negra (friso) que enmarca la medida de una puerta Standard de 1 metro de ancho por 2,10 metros de alto. Que también se observó que dentro de dicho medida se incluye el primer tramo ascendente de la escalera como también la mitad del descanso de la misma, de su primer tramo. Esta escalera permite acceder al área superior de la Planta Alta sobre un apartamento ubicado en el inmueble ubicado en el inmueble B-54 y a la azotea visitable del inmueble B-56.

Según corre a los folios (85, 86, y 87), de las fotos tomadas en la inspección judicial, se evidencian: la actividad de medición que se realizó, la reja de acceso principal al inmueble B-56, a través de la cual se observó (tal como se fotografió) el friso en obra negra y una panorámica general del inmueble inspeccionado y del inmueble vecino que se distingue con el Nº B-56.

A este respecto, leído detenidamente el escrito libelar y escuchados los alegatos del quejoso en esta Audiencia Constitucional, observa quien aquí Sentencia, en primer lugar, que la presunta agraviante ciudadana C.L.Y.C., no obstante de haber sido debidamente notificada por este Despacho, no concurrió a la audiencia constitucional y tal ausencia por producir los efectos establecidos en el único aparte del artículo 23 de la Ley de Orgánica A.s.D. y Garantías Constitucionales, trae como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados. Así se declara.

Por otra parte evidencia esta sentenciadora, que para fundamentar la protección constitucional que reclama el quejoso, imputa a la presunta agraviante la fragrante violación de su derecho constitucional a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONCLUSIONES

La actuación de la presunta agraviante al limitar el libre acceso del quejoso al inmueble de su propiedad, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí misma, situación que se considera ilegítima, pues es realizada por personas desprovistas de cualquier autoridad, y sin que haya mediado previamente un procedimiento en el que alegara su defensa el Ciudadano C.E.G.. La situación lesiva de derechos constitucionales contentiva de la presente solicitud de a.c. no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que causa, sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías del ciudadano C.E.G., y queda evidenciado de la actitud arbitraria de la agraviante al interrumpirle el libre acceso a su propiedad, lesionándole derechos garantizados y previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La actitud usurpada y arbitraria de la ciudadana C.L.Y.C., al limitarle el libre acceso al inmueble de su propiedad, viola su derecho al uso, goce y disfrute de la propiedad. Asimismo tomando en cuenta la edad del quejoso y el hecho de que para el momento de la violación de su derecho de propiedad se encontraba viviendo con su familia en el inmueble objeto material de tal violación, dentro de los cuales se incluyen niños y adolescentes, la actuación arbitraria de negarle el uso a su inmueble, es de índole gravosa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce un derecho de propiedad privada, que se configura y protege ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Es así, como en su artículo 115, garantiza el derecho de propiedad: “… toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.”

El Estado a través de sus órganos, en este caso el Poder Judicial, debe velar por la observancia de los preceptos constitucionales y principios procesales adjetivos y sustantivos, restableciendo las situaciones jurídicas infringidas en la aplicación de leyes que regulen todo lo relativo a la propiedad.

De otra parte, con el objeto de motivar la decisión que exige el ejercicio de la función jurisdiccional, traerá esta operadora de Justicia, a colación algunas líneas y subrayará las ideas que vengan más al caso de lo que dijera en su sentencia N° 828 de fecha 27 de julio de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en donde se examinó el concepto de situación jurídica infringida de la siguiente manera:

...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

.

  1. - Tales consideraciones se tejen al hilo de lo que establece el primer párrafo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. Los derechos humanos (o si se quiere, los derechos fundamentales, vista la tendencia de designar así a los derechos humanos positivizados a nivel interno, reservándose la fórmula “derechos humanos” para el plano de las declaraciones y convenciones internacionales) son, pues, tal como es deducible de los enunciados transcritos, el objeto de tutela constitucional de amparo.

    De los derechos fundamentales puede decirse que son, partiendo de una definición tentativa pero útil en tanto instrumento argumentativo desde el cual comprender las siguientes ideas, “...un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional” (Pérez Luño, A., Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, Tecnos, 1999, pág. 48). O, como expresó esta Sala en la sentencia referida “...constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista”.

    Ahora bien, los derechos fundamentales no sólo vienen referidos a la categoría de las libertades tradicionales de signo individual, sino que también de ellos forman parte con plena carta de naturaleza los denominados derechos sociales. De modo, que los derechos fundamentales deben tenerse por un todo armónico, en el cual no cabe la fractura entre una supuesta posición del sujeto en su individualidad frente al sujeto como parte de un conglomerado social. Al contrario, ambas dimensiones se compenetran en tal grado, que ha sido subrayada la imposibilidad del disfrute de ciertos derechos individuales sin el goce previo de ciertas ventajas de orden social o económico. En fin, ambos aspectos contribuyen al objetivo de la emancipación de la persona humana por el desarrollo íntegro de sus dimensiones y exigencias.

    Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad.

  2. - Esta segunda función es la que nos provee de explicaciones en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de a.c.. Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.

    (…) Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala (ver n° 848/2000, 1592/2000, 82/2001 y 331/2001).

    Por ejemplo, no es igual hacer nugatorio a un particular, ya sea a través de un acto administrativo dictado con base en una ley, reglamento o resolución, la facultad de ejercer dominio sobre un bien bajo el supuesto de la función social de la propiedad (mínimo del derecho de propiedad), que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares o en conflicto con la administración, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación.

    En el primer supuesto, el consenso acerca de la protección del núcleo esencial del derecho constitucional, cual es la posibilidad de ser propietario con las limitaciones y deberes establecidos en la propia Constitución y en las leyes, motiva la garantía constitucional reforzada por parte del poder judicial, según el procedimiento establecido en la ley.(…)

  3. - En adición a los razonamientos esbozados, y con el fin de precisar el sentido que debe dársele a la noción de violación directa e indirecta de un precepto que contemple un derecho humano, conviene tener en cuenta lo siguiente:

    (…) Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

    (…) 5.- Una vez aclarado el punto relativo al objeto y contenido de la acción de a.c., la Sala observa:

    (sic) El precepto constitucional que consagra el derecho de propiedad es del tenor siguiente:

    Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    … la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas… Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06 días del mes de ABRIL del año dos mil uno. EXP. n° 00-0900).

    (…)

    En esa oportunidad la Sala estableció:

    …sic.. por tanto, al tener en esos términos los derechos económicos, sociales y culturales rango de derechos fundamentales, gozan, indiscutiblemente, de tutela jurisdiccional, pues, en caso contrario, no se estaría ante un derecho sino ante una aspiración de valor moral.

    (Subrayado añadido).

    En esa misma oportunidad, la Sala delineó los supuestos que hacen viable la exigibilidad judicial directa de los derechos fundamentales de contenido prestacional, especialmente los de orden económico, social y cultural, y, en tal sentido, se expuso que “para saber cuándo se está en presencia de uno de esos derechos debe existir un relación jurídica perfectamente definida donde la lesión de los mismos provenga de una modificación de la esfera jurídica del ciudadano o de un colectivo”, relación jurídica cuya existencia identificó esta Sala con el núcleo esencial de los derechos económicos, sociales y culturales:

    Según las ideas expresadas en los párrafos anteriores se concluye, hasta ahora, que: a) los derechos económicos, sociales y culturales gozan, como cualquier derecho, de tutela jurisdiccional; b) para saber cuándo se está en presencia de uno de esos derechos debe existir un relación jurídica perfectamente definida donde la lesión de los mismos provenga de una modificación de la esfera jurídica del ciudadano o de un colectivo;

    (Subrayado añadido).

    (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil seis.). Exp. 00-1362. El subrayado es del Tribunal.

    En materia de amparo cuando se denuncia vulnerado el derecho de propiedad por establecerlo de manera reiterada la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad, en el sentido que la propiedad debe ser inobjetable. Ello significa que quien denuncie la violación de este derecho demuestre ante el juez constitucional que ostenta la cualidad de propietario, es decir, que quien alega el derecho de propiedad como conculcado debe ser efectivamente el propietario del bien, en términos que no suponga ninguna discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad. Observándose pues de las actas procesales que el querellante posee un título debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 31, Tomo 235, folios 62 y 63 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, y el cual no fue impugnando por la parte contraria, le es permitida su petición fundamentada en actuaciones procesales realizada por terceros y que en su decir concretan violaciones constitucionales. De tal manera que la pretensión incoada por el ciudadano C.E.G., es procedente y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la presente pretensión de A.C., intentado por el ciudadano C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.231.723, de este domicilio, representado por sus Co-Apoderadas Judiciales Abogadas G.E.B.L. Y G.B.D.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.706, y 31.176, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.629.853, y 5.027.779, respectivamente, la primera según Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, otorgado en fecha 01 de Agosto de 2.006 y la segunda según sustitución de Poder que consta a los folios 04, 05 y 32 del presente Expediente, en su carácter de parte presuntamente Agraviada, contra la Ciudadana C.L.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.494.658, actualmente sin residencia conocida en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su carácter de Parte Agraviante, por violación al Derecho de Propiedad.

SEGUNDO

En consecuencia, una vez se encuentre firme la presente decisión, SE ORDENA A la Ciudadana C.L.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.494.658, en su carácter de parte agraviante a fin de restituirle al Ciudadano C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.231.723, en su carácter de parte agraviada la situación jurídica infringida:

2.1 REALIZAR INMEDIATAMENTE EL CAMBIO DE LA CERRADURA DE LA REJA DE ACCESO PRINCIPAL al inmueble B-56, ubicado en la vía Principal de Zorca – Providencia (Carretera Nacional), Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas actuales son las siguientes: NORTE: Con terreno que es o fue de J.Á., mide 27,81 mts); SUR: Con el local N° B-54, propiedad de C.L.Y.C. y N.Y.C., mide 26,58 mts; ESTE: Con propiedad de R.Y.C., C.L.Y.C. y N.Y.C., mide 5,92 mts y OESTE: Con la carretera nacional que conduce de San Cristóbal a Capacho, mide 6,70 mts.

2.2. DEMOLER INMEDIATAMENTE LA PARED en obra negra (friso) que enmarca la medida de una puerta Standard de un 1 metro de ancho por dos metros con diez centímetros de alto, (1X2.10 mts) ubicada dentro del referido inmueble a mano izquierda, visto desde la parte de afuera. Dicha demolición la hará la parte agraviante por su propia cuenta y peculio.

TERCERO

En uso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde señalan que el Juez podrá realizar todo cuanto fuere necesario a los efectos de restituir la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella, se autoriza al Ciudadano C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.231.723, en su carácter de parte agraviada, como propietario del inmueble B-56 de la ubicación y linderos antes mencionados, para que por cuanto la pared en obra negra (friso) obstaculiza la entrada a su propiedad, proceda a demolerla por cuenta de la parte agraviante si ésta no lo hiciere por sí misma en las cinco (05) horas siguientes a que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia, y así mismo, proceda al cambio de cerradura de la reja principal que da acceso al inmueble de su propiedad signado bajo el Nº B-56, ya identificado, por cuenta de la parte agraviante si ésta no lo hiciere por sí misma en las cinco (05) horas siguientes a que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia.

CUARTO

Se insta a la parte agraviante que en lo sucesivo respete el derecho de propiedad que tiene el Ciudadano C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.231.723, sobre el inmueble B-56, ubicado en la vía Principal de Zorca – Providencia (Carretera Nacional), Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas actuales son los siguientes: NORTE: Con terreno que es o fue de J.Á., mide 27,81 mts); SUR: Con el local N° B-54, propiedad de C.L.Y.C. y N.Y.C., mide 26,58 mts; ESTE: Con propiedad de R.Y.C., C.L.Y.C. y N.Y.C., mide 5,92 mts y OESTE: Con la carretera nacional que conduce de San Cristóbal a Capacho, mide 6,70 mts.

QUINTO

Se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el presente mandamiento será acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de autoridad.

SÉPTIMO

Se advierte a la parte agraviante que –de ser el caso- de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ejusdem, si incumpliere el mandamiento de a.c. será objeto de las consecuencias jurídicas y legales correspondientes. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al veinticinco de Septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. LA SECRETARIA TEMPORAL (Fdo.) ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.- Hay sello del Tribunal.-

Quien suscribe Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de las anteriores copias computarizadas, las cuales son fieles y exactas de sus originales, referentes a la sentencia definitivas dictada en el expediente Del expediente N° 6831, contentivo de la Acción de A.C., interpuesto por C.E.G. contra C.L.Y.C.. Fecha de entrada 21 de Agosto de 2006.

San Cristóbal 25 de Septiembre de 2006

LA SECRETARIA

ABG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Jeinnys Contreras

LA SECRETARIA,

En fecha de hoy veintinueve (29) de Septiembre de 2006, se publicó el texto íntegro de la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. Yeinnys Contreras

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