Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoExtensión De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

195° Y 145°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: C.E.S.P., titular de la cédula de identidad N° 10.034.157.

Asistida por: la abogada C.J.C.P., cédula de identidad Nro. 12.907.308.

Demandada: R.M.C., titular de la cedula de identidad N° 5.506.373.-

Asistido por: la Defensora Pública Nro. 1 del Área de Protección Abogada: L.H..-

Motivo: Extinción Obligación Alimentaria

Exp. N° 12837

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadano: C.E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.034.157, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistido por la abogada C.J.C.P., cédula de identidad Nro. 12.907.308, donde demandó la EXTINCION de la obligación alimentaria que posee para con sus hijas (se omite su nombre por disposicion de la ley), quien expresó lo siguiente:

…PRIMERO: Por cuanto la adolescente, (se omite su nombre por disposicion de la lopna), ya es mayor de edad según consta en acta de nacimiento que anexo a este escrito marcado con la letra “A”, además de tener constituido un hogar actualmente.

SEGUNDO: Por estar actualmente la adolescente (se omite su nombre por disposicion de la lopna), viviendo en concubinato con el ciudadano D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.740.400, estando ambos domiciliados en la Avenida 6, Barrio El Milagro, detrás del Estadium, Casa Nro. 3-57, de la ciudad y Municipio Valera Estado Trujillo.

Es por lo que muy respetuosamente, SOLICITO LA EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA y que a mi hija (se omite su nombre por disposicion de la lopna), se le asigne una nueva obligación alimentaria a mis posibilidades económicas en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)…

Con la demanda acompañó copia certificada del acta de nacimiento de (se omite su nombre por disposicion de la lopna).

Igualmente consignó una serie de facturas de gastos insertas a los folios 108 al 114.

En fecha 23 de octubre de 2006, se admite la demanda librando boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público y se libra boleta de citación al demandado.-

En fecha 14 de diciembre de 2006, fue agregado a los autos la comisión de citación de la demanda logrando su citación personal.

El día y hora señalado para la contestación de la demanda la demandada contestó, expresando que no esta de acuerdo con la extinción de la obligación alimentaria que tiene el progenitor de sus hijas por cuanto (se omite su nombre por disposicion de la lopna), son menores de edad y (se omite su nombre por disposcion de la lopna), de dieciocho años se encuentra cursando estudios en el Instituto Universitario de Tecnología. Anexo constancia de estudios.

Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas del proceso.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio, para luego realizar un análisis conjunto de las mismas:

Pruebas de la Parte demandante: Con el libelo de la demanda acompañó los siguientes documentos:

  1. - Las partidas de nacimiento de (se omite su nombre por disposicion de la lopna), con tales partidas de quedó demostrado la relación paterno filial del con sus hijas, esta juzgadora le concede valor probatorio por ser quienes los suscriben funcionarios públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Una serie de facturas de gastos insertas a los folios 108 al 115 relacionada con gastos de paquete escolar esta juzgadora los desecha a los f.d.p. por cuanto las mimas fueron emitidas por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la Parte demandada: Con la contestación de la demanda consignó:

  3. - Promovió constancia de estudios de SUAREZ CONTRERAS SORANGI ANDREINA, con tal documento la demandada logró demostrar que cursa estudios a nivel superior, esta juzgadora le concede valor probatorio.

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De la forma como quedaron planteados los hechos resultaba indispensable que la parte actora demostrará al Tribunal la existencia del nuevo supuesto por el cual solicitó la extinción de la obligación alimentaria respecto a la adolescente SOLANGI ANDREINA Y (se omite su nombre por disposicion de la lopna) SUAREZ CONTRERAS, esto es, que la ciudadana SOLANGI A.S., tiene un hogar constituido y que la adolescente V.Y., se encuentra viviendo en concubinato con el ciudadano D.J.R.; no obstante no demostró ninguna de las circunstancias alegadas, por el contrario la parte demanda trajo a los autos una constancia de estudios de la joven SOLANGI ANDREINA, la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que su pretensión necesariamente debe sucumbir y así se decide.

    DE LA EXTENSION OBLIGACION ALIMENTARIA A LA CIUDADANA SORANGI ANDREINA

    Observa esta juzgadora que la joven a SORANGI ANDREINA, alcanzó la mayoría de edad, respecto a la extensión de la obligación alimentaria la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, fijó criterio estableciendo que la misma tenía que intentarse antes de cumplir la mayoría de edad, en razón de que el Juez de Protección dejaba de tener la competencia especial; tal criterio fue seguido por la mayoría de los Tribunales de la materia del país. Con posterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de agosto de 2004, en materia de amparo contra una decisión de la referida Corte de Apelaciones que decidió bajo el criterio mencionado, dictaminó lo siguiente:

    La interpretación del articulo 386, letra b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

    En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, quien continuara conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.

    De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial correspondiente

    Como se observa, tal sentencia es de carácter vinculante para los jueces de instancia, del allí que en el caso bajo análisis existe un cambio de paradigma que el Tribunal necesariamente tiene que tomar en cuenta. Una vez realizada la aclaratoria respectiva no cabe duda que el presente Tribunal es competente para resolver al respecto, pasando a continuación a determinar si la joven SORANGI ANDREINA, se encuentra incursa en los supuestos de excepción previstos en la norma rectora de la materia.

    Al respecto el artículo 383 literal “b” in comento dispone que la obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad, a excepción de:

  4. - Ominsis…

  5. - Cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.

    En el caso bajo análisis quedó demostrado con la constancia de estudios inserta al folio 130, que la joven SUAREZ CONTRERAS SORANGI ANDREINA, cursa estudios universitarios en el Instituto Universitario de Tecnología J.G.H., en razón de lo cual este Tribunal dictamina que la joven SORANGI ANDREINA se encuentra cursando estudios que le IMPIDEN REALIZAR TRABAJOS REMUNERADOS, y así se decide.

    DISPOSITIVA

PRIMERO

De declara SIN LUGAR, la solicitud de extinción de la obligación alimentaria a que esta obligado el ciudadano C.E.S.P., para con sus hijas SORANGI ANDREINA, (se omite su nombre por disposcion de la lopna), manteniéndose vigente la obligación alimentaria preestablecida.

SEGUNDO

Se DECLARA LA EXTENSION de la obligación alimentaria a que esta obligado el ciudadano C.E.S.P., para con su hija la ciudadana SOLANGI A.S., hasta que alcance la edad de 25 años ó culmine los estudios universitarios.

TERCERO

Se deja constancia de que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil siete.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m, se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

ARR/JELA/iraida

Exp. 12.837

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