Decisión nº 154-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDO TACHIRA. San Cristóbal, 09 de Junio de 2011.

201° y 152°

Vista el escrito de fecha 23 de mayo de 2001, suscrito por el ciudadano F.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.553.861 en su carácter de partidor designado en la presente causa, por medio del cual se solicita un pronunciamiento de este Tribunal, en cuanto a la situación jurídica del Tercero ciudadano L.N.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.193.228, de este domicilio y hábil, por considerarlo este Juzgado necesario para la prosecución de la ejecución de la partición, vista la incidencia surgida en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:

Que en diligencia de fecha 26 de mayo del 2011, el abogado HILDERMAR ROJAS BALZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 6691, en su condición de coapoderado judicial del demandado ciudadano J.M.G., expuso: “Visto el auto dictado por el Tribunal en fecha 26 de mayo del año 2011 solicitando a las partes se pronuncie sobre la situación de ocupante del ciudadano L.N.M.G., manifestó que luego de haber consultado con nuestro representado tal situación, este manifiesta que L.m.N.M.G., con cedula de identidad Nro. 9.193.228, Si es ocupante de parte un área de la finca en partición desde hace mas de 6 años y que además es hermano de los demás copropietarios y siempre ha laborado en esa área realizando mejoras que allí existen…”

En escrito de fecha 03 de junio de 2011, los abogados G.S.m.R. y F.G.C., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 143.259 y 24.430 respectivamente, promovieron pruebas en la incidencia planteada en los siguientes términos:

  1. - Testimoniales de los ciudadanos P.D.M., M.C., N.C.C. y G.A.C.E..

  2. - Documentales:

    • Plano de la Finca La Rochela, de fecha agosto de 2002, suscrito por la Ingeniero F.G..

    • 4 planos de las Fincas, El Palmar, La Esperanza, Taguapire y La Palmera, de fecha junio del 2003.

  3. - C.d.R., emitida por el C.C. de río Chiquito de fecha 31 de mayo de 2011.

  4. - C.d.P., expedida por Procesadora de Quesos “El Andino”.

  5. - Solicitan Inspección Judicial en todas y cada una de las parcelas.

    Por auto del Tribunal de fecha 06 de Junio de 2011, visto el escrito presentado por los abogados G.S.m.R. y F.G.C., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 143.259 y 24.430 respectivamente, apoderados de la parte demandante, mediante el cual señalas promover pruebas en la presente articulación probatoria que se desarrolla a favor de sus representados cuando lo correcto es la articulación probatoria que se desarrolla es a los efecto de la incidencia en consecuencia el Juzgado no admitió las pruebas por considerarlas impertinentes.

    En escrito de fecha 06 de Junio de 2011, el abogado P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44270, actuado con el carácter de coapoderado de la parte demandante en el presente Juicio expuso: “ Primero: Impugno en este acto el levantamiento topográfico levantado por el ciudadano A.N., el cual corre al folio 70, por cuanto en el mismo su poderdante ciudadano P.E.M.G., se le están perjudicando los derechos que tiene como comunero en el presente juicio de partición y en forma temeraria excluye como ocupante a mi mandante y que de acuerdo a la Ley Procesal, tiene la cualidad como comunero, que es objeto de partición en la Finca “La Rochela”.

    Que el demandado no le está dado atribuirse funciones que no estén tuteladas en la Ley, que la ocupación del demandante la prueba en forma contundente, solo con el hecho de ser heredero, comunero de acuerdo al titulo Jurídico, de acuerdo al documento de donde se origina la comunidad que por Ley dice le pertenece, que el objeto del presente juicio es exclusivamente la partición de dicho inmueble, pide a este Juzgado haga de conocimiento de dicha situación al ciudadano partidor, ciudadano F.G.M., que es la persona encargada de hacer la respectiva partición, igualmente piden al Tribunal que le manifieste a la contraparte de que no traigan al presente juicio alegaciones temerarias e infundadas que lo que hacen es entorpecer la celeridad de la presente causa. Las partes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad como lo titula el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA

    Abierta la incidencia a pruebas, en escrito de fecha 07 de junio de 2011, el abogado P.E.R.M. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.270, con el carácter de coapoderado del ciudadano P.E.M.G., parte demandante en la presente causa promovió Prueba las siguientes pruebas:

    • Promueve y hace valer el mérito de la actas procesales que le sean favorables a su representado en especial, los efectos jurídicos que se derivan de todo y cada uno de los documentos públicos que rielan en las actas del presente expediente de partición de bienes de comunidad ordinaria y en especial en aquellos donde se desprende que el ciudadano P.E.M.G., es legítimamente comunero.

    • Promueve el escrito de la contestación de la demanda que fue presentado por los abogados a A.E.P.M. e Hildemar Rojas Balza, en su carácter de apoderados del ciudadano J.M.M.G., escrito que cursa a los folios 113 al 117 del presente expediente.

    • Promueve constancia de entrega suscrita en la ciudad de Coloncito de fecha 11 de octubre de 2008, relacionada con el negocio de ganado que tenia el ciudadano P.E.M.G. y el codemandado ciudadano J.M.M..

    • Promueve copia certificada de documento compra-venta donde el ciudadano Adres A.M.P., vende a los ciudadanos L.d.C.M.d.C., J.M.M.G., P.E.M.G. y A.E.M.G., protocolizado por ante el Registro inmobiliario de los Municipios Panamericano del Estado Táchira, Coloncito de fecha 20-11-1.996, anotado bajo el Nro. 49, tomo 4, protocolo primero. Inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente.

    Por auto del Tribunal de fecha 07 de junio de 2011, visto el escrito de pruebas presentado por el abogado P.E.R.M., con el carácter de coapoderado del ciudadano P.E.M. parte demandante, el tribunal las agregó y admitió salvo su apreciación en la decisión.

    Este Tribunal, vista las pruebas presentadas por el abogado P.E.R.M. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.270, con el carácter de coapoderado del ciudadano P.E.M.G., parte demandante, mediante el cual promovió pruebas en la presente articulación probatoria que se desarrolla a favor de su representado cuando lo correcto es la articulación probatoria que se desarrolla es a los efecto de la incidencia aperturada para que las partes se pronunciaran sobre la situación planteada por el ciudadano partidor acerca del presunto “ocupante” L.N.M.G. en consecuencia el Juzgado desecha las pruebas por considerarlas impertinentes.

    Observa el Tribunal que el presente juicio trata de una PARTICIÓN juicio que se encuentra en etapa de presentación del Informe por parte del PARTIDOR. Es decir, culminó la etapa de sustanciación.

    La Acción de Partición es uno de los procedimientos contenidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales, los cuales están regidos por normas instituidas por el legislador para cada caso en concreto. Sólo puede usarse el régimen supletorio o analógico para aquellas cuestiones que el legislador no previó, en tanto y cuanto no choquen con las normas especiales que lo rigen.

    En este orden de ideas, en relación al juicio de Partición, el legislador en el artículo 778 eiusdem, pautó de manera taxativa, la conducta que debe seguir el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es: “…Si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados…”, significa que el accionado debe Oponerse a la partición, siempre y cuando ésta verse sobre lo discutido.-

    También observa el Tribunal que la función del Partidor es precisamente determinar, valorar y distribuir los bienes del caso. No obstante la pretensión de reparto no solo engloba la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en su número como en su identidad. (La Roche).

    También es cierto que se ha “denunciado” la existencia de un posible “Tercero” de nombre L.N.M.G., respecto del cual uno de los co-demandado –Jesús M.G.-, reconoce su existencia. (Diligencia de fecha 26.05.2011).

    Al respecto observa este Juzgado que en efecto el Código de Procedimiento Civil dispone:

    Capítulo VI

    De la Intervención de Terceros

    Artículo 370

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

    3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

    6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

    Sección I

    De la Intervención Voluntaria

    Artículo 371

    La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

    Artículo 372

    La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.

    Artículo 373

    Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

    Artículo 374

    La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.

    Artículo 375

    Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos.

    Artículo 376

    Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

    En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

    Artículo 377

    La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

    Artículo 378

    Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código.

    Artículo 379

    La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

    Artículo 380

    El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.

    Artículo 381

    Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

    Sección II

    De la Intervención Forzada

    Artículo 382

    La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

    La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

    Artículo 383

    El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.

    La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362.

    Artículo 384

    Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.

    Artículo 385

    En los casos de saneamiento, la parte puede pedir, a su elección, la intervención de su causante inmediato, o la del causante remoto, y o la de cualesquiera de ellos simultáneamente.

    Artículo 386

    Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

    Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

    Artículo 387

    Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá que el interesado pueda proponer, si lo prefiere, su demanda principal de saneamiento o garantía contra la persona que deba sanear o garantizar; pero en este caso, la decisión sobre esta demanda, corresponderá al Tribunal donde está pendiente la causa principal, a la cual se acumulará aquella para que una sola sentencia comprenda todos los interesados.

    La acumulación de que trata este artículo sólo podrá realizarse en primera instancia, siempre que, tanto la demanda de saneamiento o de garantía, como la principal se encuentren en estado de sentencia.

    Ciertamente observa este Tribunal que por cuanto las mismas partes (al menos uno de los co-demandados) manifiestan la posibilidad de la existencia de “terceros” como co-herederos porque existe unicidad de la relación sustancial planteada en el proceso, que pudieran hacer legítima la intervención de los mismo, la sentencia que vaya a recaer indudablemente debe recaer en la indivisibilidad de la pretensión de la Sucesión M.G. y/o de sus comuneros.

    Ello no obstante no es función del Partidor, pues son las partes las que pueden pedir la intervención de los terceros, o estos últimos venir voluntariamente el juicio, en la forma en que el Código de Procedimiento Civil lo disponga; toda vez que la intervención de terceros en este caso, dispondría de lapsos para la contestación a la cita; lo cual de ningún modo violenta el debido proceso ni mucho menos el derecho a la defensa.

    Entonces, no le es dable al Partidor delatar la presencia de estos “Terceros” sino cuando éstos están integrados formalmente al litis consorcio necesario (activo o pasivo) a través de las formas procesales, en el momento en que tal funcionario vaya a realizar la Partición. Y así se decide.

    El desarrollo del juicio y el Informe de Partición que debe presentar el Partidor nombrado, variarán en lo adelante, conforme se suceda o no la intervención de Terceros. Y así se decide.

    Por ello debe declararse improcedente la incidencia planteada. Y así se declara.

    Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA IMPROCEDENTE la incidencia planteada por el PARTIDOR F.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.553.861.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Por dictarse la presente decisión dentro del lapso, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los NUEVE (09) días del mes de JUNIO de dos mil ONCE. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ (T)

Abg. Yittza Y. Contreras B.

LA SECRETARIA

Abg. Nelitza CASIQUE

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