Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de diciembre del año dos mil diez.

200° y 151°

DEMANDANTE: E.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.274, domiciliado en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

MOTIVO: Recurso de invalidación. Inadmisibilidad (Apelación a auto de fecha 28 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano E.U.V., asistido de abogado, contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por el mencionado ciudadano.

En las actas del presente expediente constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 4 riela escrito contentivo del recurso de invalidación interpuesto por el prenombrado E.U.V., asistido por el abogado M.R.F., contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 354-2009. Manifestó que fue demandado por los ciudadanos M.J.B.H., A.J.B.d.F., J.M.B.H., P.E.B.H., J.R.B.H., F.A.B.H., C.A.B.H., N.B. viuda de García, por reivindicación del inmueble que él ocupa, supuestamente de propiedad de éstos.

Que en el referido proceso se incurrió en violaciones de los siguientes principios jurídicos: 1.- Se violó el legítimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el contenido de los artículos 473 y 475 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto adujo que al concurrir al acto de inspección judicial promovida en el juicio, la misma fue evacuada sin que la parte demandada contara con asistencia legal. En relación a la violación del artículo 473 del código adjetivo, indicó que la juez a quo concurrió al acto sin experto o práctico y determinó motus proprio las condiciones del inmueble, lo cual requería la opinión de un experto, violando con ello la precitada norma, así como el artículo 475 eiusdem, que prohíbe avanzar opinión y formular apreciación. 2.- Se violó el contenido del artículo 328, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. En este sentido alegó que de conformidad con dicha norma, es causal de invalidación el hecho de que la decisión de la causa en última instancia hubiese sido dictada por juez que no haya tenido el nombramiento de tal, o por juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal. Que en el presente caso, la juez a quo que dictó la sentencia objeto de invalidación está jubilada desde el mes de marzo de 2009 y, por tanto, no podía sentenciar la referida causa 354-2009, siendo inválida, a su decir, la sentencia dictada. 3.- Se violó el contenido del artículo 243, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Al respecto señaló que conforme a lo pautado en el artículo 244 ibidem, se considera nula la sentencia por faltar alguna de las determinaciones del artículo anterior; y que perfectamente puede observarse que la Juez de la causa omitió lo previsto en el precitado ordinal 2° del artículo 243, por cuanto al indicar las partes omitió la identificación de los apoderados, razón que considera fundamento para solicitar la nulidad de la sentencia.

Como fundamentos de derecho, indicó textualmente que demanda “la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 02 de Junio (sic) signado bajo el N° 354-2009 y estando dentro del lapso previsto en los artículo (sic) 329 y 335 del Código de Procedimiento Civil los cuales establece (sic) que el presente recurso se propondrá ante el Juzgado que haya dictado la ejecución y correspondiéndole a su competencia y estando en el marco legal de la ejecución y dentro el (sic) termino (sic) de Ley de un (1) mes después de los actos de ejecución, es por lo que recurro a su competencia para demandar la nulidad de la sentencia…” . Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). Junto con el libelo anexó copia de la sentencia dictada por el a quo en fecha 02 de junio de 2010 (fls. 5 al 36).

- Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado, dándole entrada a la presente causa y el curso de ley correspondiente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 340 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte recurrente a consignar instrumento probatorio respecto al hecho alegado como causal de invalidación, el cual considera de carácter fundamental, otorgándole un lapso de tres (3) días de despacho para su consignación, a los efectos de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso. (fls. 37 y 38)

- A los folios 39 al 40 riela el auto decisorio de fecha 28 de septiembre de 2010, relacionado al comienzo de la presente narrativa.

- Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2010 el ciudadano E.U.V., asistido por el abogado M.R.F., apeló del referido auto (f. 41); y en fecha 07 de octubre de 2010, el Juzgado de la causa acordó oír dicho recurso en ambos efectos y remitió el cuaderno contentivo del recurso de invalidación al Juzgado Superior distribuidor. (f. 43)

En fecha 15 de octubre de 2010 se recibieron los autos en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 45); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (f. 46)

Mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2010, este Juzgado dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (f. 47)

A los folios 48 al 61 corre escrito de alegatos presentado en fecha 02 de noviembre de 2010 por el ciudadano E.U.V., asistido por la abogada D.S., el cual resulta extemporáneo y, por tanto, no será considerado en la presente decisión.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano E.U.V., asistido por el abogado M.R.F., contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por el mencionado E.U.V. contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2010 dictada por ese Tribunal, en el juicio incoado en su contra por los ciudadanos M.J.B.H., A.J.B.d.F., J.M.B.H., P.E.B.H., J.R.B.H., F.A.B.H., C.A.B.H. y N.B. viuda de García, por acción reivindicatoria.

Alega el accionante que en el expediente N° 354-2009, nomenclatura del referido Juzgado del Municipio Córdoba, fue demandado por los ciudadanos M.J.B.H., A.J.B.d.F., J.M.B.H., P.E.B.H., J.R.B.H., F.A.B.H., C.A.B.H. y N.B. viuda de García, por acción reivindicatoria. Que en el proceso correspondiente, la Juez a quo incurrió en violaciones de principios jurídicos que indica en el libelo. Que igualmente, violentó el contenido del artículo 328, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, puesto que al momento de dictar sentencia se encontraba jubilada, razón por la cual no podía decidir en dicha causa y que su acto hace inválida la decisión emitida en fecha 02 de junio de 2010.

Ahora bien, en aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales que rigen la materia debe esta sentenciadora examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso de apelación sometido a su consideración, no obstante haberlo admitido la instancia.

Al respecto, aprecia el contenido de los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 331.- Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.

Artículo 337.- La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.

Conforme a la primera de dichas normas, el recurso debe sustanciarse y sentenciarse por los trámites del juicio ordinario, pero no tendrá sino una instancia; la segunda complementa el alcance de aquélla, al establecer que la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.

En este orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 434 del 1° de abril de 2009 (caso CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A..), reinterpretó las precitadas normas para el caso concreto, correspondiente a la jurisdicción administrativa, desaplicando por control difuso el artículo 331 con el siguiente fundamento:

Con la referida excepción, la presente apelación devendría en inadmisible; sin embargo, ante otras excepciones legalmente previstas a la garantía de la doble instancia, esta M.I. ha desaplicado tales normas, por cuanto la doble instancia “…consiste en la efectiva posibilidad de revisión de los fallos o decisiones dictados con ocasión de un proceso o procedimiento, esto es, de someter una causa (de interés para quien recurre) al conocimiento posterior de un órgano de mayor jerarquía en la pirámide organizativa del Poder Judicial; de allí que el derecho a la tutela judicial efectiva no se limite a la obtención de un procedimiento ajustado a las exigencias y principios que prevén los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, sino que comprende, además, la oportunidad de someter el litigio a una nueva revisión y conocimiento por órganos competentes de superior rango”. (Decisión de esta Sala N° 2263 del 20 de diciembre de 2000).

…Omissis…

De conformidad con la precedente sentencia transcrita, para hacer la debida interpretación de las normas que, respectivamente, prohíben la doble instancia (artículo 331 del Código de Procedimiento Civil), pero permiten la casación (artículo 337 eiusdem), al trasladar tales criterios normativos al sistema jurisdiccional administrativo hay que acudir al criterio de interpretación amplia o correctiva, que consiste en reinterpretar la norma en estudio, adaptándola a la situación dada. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil –aplicado en esa sentencia, y aplicable también a este caso- contempla el control difuso de la constitucionalidad así:

Artículo 20. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia

.

Este artículo 20 procesal corresponde al capítulo Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil, es una norma dirigida al Juez para que rija el proceso, pudiendo denunciar de oficio la inconstitucionalidad de alguna disposición como las contenidas en los comentados artículos 331 y 337 eiusdem, que son normas rectoras en el procedimiento de invalidación de sentencias.

Sin embargo, contrariamente a dichas normas, el artículo 334 Constitucional, en su primer aparte, prevé que:

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente

.

En el presente caso, que es de jurisdicción administrativa, en virtud de que la legislación referida que le sirve de base es de derecho procesal civil, para hacer la debida interpretación hay que tomar en cuenta que mientras la norma procesal contempla el recurso de casación, la de jurisdicción administrativa carece de tal recurso extraordinario.

Pues bien, de acuerdo con el criterio expuesto, de conformidad con la citada norma constitucional, que aunque más nueva le sirve de base al artículo 20 procesal, debe esta Sala reinterpretar –por vía correctiva- los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil para este caso concreto, en cuanto a que el procedimiento “no tendrá sino una instancia”, y que sólo dispondrá de casación. En efecto, si se entendiese que el fallo de invalidación sólo pudiera contar –en todos los casos- con el recurso extraordinario de casación sin ningún otro recurso –dado que el de apelación es el único recurso válido en jurisdicción administrativa- entonces la parte perdidosa quedaría indefensa, por negación proferida ex lege, quedando restringido el derecho de la parte que litiga en jurisdicción administrativa para poder recurrir, porque –como es sabido- en nuestra jurisdicción no cabe el recurso extraordinario de casación. Ergo, ello implicaría una inaceptable denegación de justicia instada por la propia ley.

Por tal razón esta Sala Político-Administrativa debe garantizar a las partes el derecho constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado por la Sala Constitucional de este M.T.. En consecuencia, es necesario preservar -por imperativo constitucional- el ejercicio del recurso de apelación; pero con la salvedad de que dicho recurso –por la especialidad del juicio de invalidación- sólo será admisible en la oportunidad de impugnar la sentencia definitiva; de modo que las interlocutorias, si causaren algún gravamen, éste podrá ser corregido en la apelación del fallo definitivo, tal como sucede en las apelaciones contra las sentencias interlocutorias que no son decididas antes de la sentencia definitiva (artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).

Todo esto en aras de la celeridad procesal, por cuanto este tipo de juicios tiene por objeto una solución de mero derecho, cual es invalidar una decisión judicial definitiva. Así se establece.

(Expediente N° 2008-0714)

No obstante, dicha sentencia al ser sometida a la revisión de la Sala Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, ordinal 10°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue anulada por ésta en decisión N° 693 del 09 de julio de 2010, en la cual dejó sentado lo siguiente:

El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación”.

De la lectura del artículo parcialmente transcrito, cabe formular las siguientes consideraciones respecto del principio de la doble instancia, el cual posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 del 14 de junio de 1977), en su artículo 8, numeral 2, literal h), cuyo contenido tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos penales y no en otros procesos como los civiles, mercantiles, laborales o tributarios, ya que “el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.667/02-.

Ciertamente, esta Sala ha reiterado que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, al señalar que:

el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.

Por otra parte, el literal ‘H’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.

De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (subrayado de la Sala ).

Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.

Esta Sala, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía -del doble grado de la jurisdicción-, lo cual es posible siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro principio preponderante, como lo es el de la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que deberá ser aplicado -salvo inconstitucionalidad declarada o manifiesta- en aras de la seguridad jurídica. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, constituyen otras excepciones no excluyentes, aquellas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, partiendo del supuesto que con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, ello también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta. (Vid. Entre otras sentencias la Nº 2661/25.10.2002 y 5031/15.12.05).

Por otra parte, el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable

-Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.929/08-.

Por lo tanto, sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, es claro que el ejercicio del principio de la doble instancia o del derecho a recurrir, debe atender al ordenamiento adjetivo estatutario aplicable. Así, en el caso del denominado recurso de invalidación que se encuentra regulado en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 330 eiusdem, expresamente dispone que “Al admitir el recurso (de invalidación), el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia”.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 3.072/02, dejó sentado que “independientemente de que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil indique que el recurso de invalidación se tramitará de conformidad con el procedimiento ordinario, y dicho proceso permite que cuando sea declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 10 del artículo 346 eiusdem (artículo 357 íbidem), se podrá interponer el recurso de apelación; la norma especial que regula el recurso de invalidación no consagra tal posibilidad. Antes por el contrario, establece en su artículo 337 que contra las decisiones de invalidación sólo procederá el recurso extraordinario de casación. En este sentido, donde no ha hecho distinción el legislador, no debe hacerla el intérprete, es por ello que con independencia de que se trate de decisiones interlocutorias -como ocurre en el presente caso- o sentencias definitivas, el único medio de impugnación que la ley dispone es el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la interposición de un recurso de apelación contra las mismas es manifiestamente improcedente”.

Asimismo, la Sala ha destacado la constitucionalidad de la consagración de una única instancia en los procedimientos de invalidación que se tramitan en el marco de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando señaló expresamente, lo siguiente:

“Al respecto, observa esta Sala que, efectivamente, como lo sostuvo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la decisión mediante la cual se declaró la caducidad de la acción, no cabía recurso ordinario de apelación, ni recurso extraordinario de casación, pues se trataba de una decisión dictada en el curso de un juicio de invalidación contra una sentencia dictada por un juzgado con competencias contencioso administrativas.

En ese orden de ideas, por mandato del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil sólo cabe la impugnación de la decisión adoptada en el recurso de invalidación, mediante el recurso de casación sólo “si hubiere lugar a ello”, lo cual no se da en el caso de autos, pues el juicio principal es de naturaleza contencioso administrativa, materia donde ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de diferentes Tribunales de la República de inadmitir el recurso extraordinario de casación, pues el tribunal competente dentro del orden competencial del Tribunal Supremo de Justicia para su conocimiento sería la Sala Político Administrativa y no la Sala de Casación Civil, que no tiene atribuido el conocimiento de dicho recurso por mandato del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que lo limita en su numeral 1º ‘contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles’ (…)” (Destacado de esta Sala) -Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.850/03 y 5.087/05-.

(Exp. N° AA50-T-2010-0373)

De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 252 de fecha 02 de julio de 2010, indicó al respecto lo siguiente:

Ante cualquier otra consideración es necesario para la Sala señalar …

que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación tiene únicamente una instancia, tal y como a continuación se transcribe:

…Artículo 331: Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de éste Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia…

. (Negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, con respecto al recurso que se debe interponer para impugnar una sentencia de invalidación, la norma adjetiva patria establece en su artículo 337, lo siguiente:

…Artículo 337: La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello…

(Subrayado de la Sala).

La jurisprudencia de la Sala también es clara y precisa al señalar en sentencia Nº 50, de fecha 10 de marzo de 2010, caso: B.P.R. contra Á.P.d.P. y Otros, expediente: AA20-C-2009-000668, textualmente lo siguiente:

…El recurso ordinario de apelación, como medio de impugnación de una sentencia proferida en un juicio de invalidación, es un recurso no establecido por la Ley, pues, tal y como lo dispone la jurisprudencia de este Alto Tribunal, así como de los preceptos legales anteriormente citados, el único recurso válido en este tipo de juicio, es el de casación per saltum: 1) contra la sentencia definitiva de invalidación, o 2) contra la interlocutoria que ponga fin al juicio o impida su continuación. Por éste motivo, mal podía el juez ad quem admitir el recurso extraordinario de casación, contra una sentencia que no encuadra en ninguno de los dos (2) supuestos antes señalados, pues como ya se expresó la sentencia recurrida declaró inadmisible por ser procesalmente inexistente la apelación, ejercida por el demandante contra el fallo que declaró la perención de la instancia…

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

(Exp. N° AA20-C-2010-000115)

Por consiguiente, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia antes transcritas, y por cuanto no es posible desaplicar por control difuso de la constitucionalidad la norma contenida en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, dado que en materia de invalidación no está establecida en nuestra ley procesal la doble instancia, por tratarse de un recurso extraordinario, de carácter excepcional, en el que rigen para su interposición causales establecidas expresamente en la ley, pues se concibe como un medio de impugnación contra la cosa juzgada que alcanzó la sentencia cuya invalidación se solicita, es forzoso concluir que el presente recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2010, debe ser declarado inadmisible e igualmente, debe revocarse el auto de fecha 07 de octubre de 2010 dictado por el a quo que oyó en ambos efectos dicho recurso. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de octubre de 2010 por el ciudadano E.U.V., asistido por el abogado M.R.F., contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

REVOCA el auto de fecha 07 de octubre de 2010 dictado por el precitado Tribunal, mediante el cual oyó en ambos efectos dicho recurso de apelación.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 6232

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