Decisión nº 155-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

REPUBLICANA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: J.L.E.G., V.H.E.G. y G.F.P., venezolanos, mayores de edad, casados, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.805.286, V- 3.428.222 y 3.997,594.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados M.E.N.A. y J.V.N.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.833 y 55.727, según instrumento poder otorgado en fecha 21 de octubre de 1996 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira (folios 04 y 05)

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10 N° 8-19, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: SUCESORES DESCONOCIDOS DEL PREBISTERIO P.A.M. Y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS QUE NO SE DIERON POR CITADOS Y DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS: Abogado J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697, de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE No: Agrario 5649-2004.

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inician las presentes actuaciones por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.E.T., el 21 de noviembre de 1996, por libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los abogados M.E.N.A. y J.V.N.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.833 y 55.727, según instrumento poder otorgado en fecha 21 de octubre de 1996 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.L.E.G., V.H.E.G. y G.F.P., venezolanos, mayores de edad, casados, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.805.286, V- 3.428.222 y 3.997,594, contra los HEREDEDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS P.A.M. y contra TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, alegando:

Que en el año 1965 un ciudadano E.R.P.P., titular de la cédula de identidad N° V- 1.793.821, se instaló en un predio rústico de aproximadamente unas 50 hectáreas y lo delimitó de la siguiente manera: por el Norte y el Este con mejoras de Á.B., por el Sur en parte con mejoras del prenombrado y con propiedad de sus poderdantes (Finca Los Naranjos) y por el Oeste con la mencionada Finca “Los Naranjos” que como se dijo, fue adquirida por sus representados. Que en junio 16 de 1980 el propietario del fundo “El Viso” celebró contrato de compra venta, por el precio de Bs. 50.000,00 con el ciudadano A.R.V. identificado con la cédula N° v- 4.956.961 quien continuó la explotación agrícola de “El Viso” iniciada por aquél…

Que el 06 de octubre de 1981 fue vendido “El Viso” por el entonces propietario (Azael R.V.) a el ciudadano J.N.R.H. quien se identificó con la cédula N° V- 3.448.006…comprador éste que al igual que los anteriores propietarios prosiguió con la actividad agrícola y pecuaria. Que el 18 de febrero de 1982 una ciudadana llamada C.T.T.S., titular de la cédula de identidad N° v- 9.226.702, compró “El Viso” por el precio de Bs. 30.000,00 y posteriormente, el día 20 de febrero de 1989 transfirió la propiedad del Fundo “El Viso” mediante contrato de venta celebrado con sus representados, J.L.E.G., V.H.E.G. y G.F.P. suficientemente identificados antes.

Que el predio rústico “El Viso” ha sido objeto desde hace más de 30 años un establecimiento de explotación agrícola y pecuaria y cada uno de sus propietarios han ejercido la tenencia del mismo con perseverancia, sin interrupciones, sin ser perturbados, de manera notoria, evidente y manifiesta y con la voluntad y el deseo de tener esa finca de su propiedad. Es así como se han dedicado a la labranza y cultivo de esas tierras y a la crianza y ceba de ganado vacuno y ave de corral.

Que enmarcando los hechos narrados – ciertos y no maliciosos dentro del derecho, se concluye inexorablemente en:

A.- Que sus representados han poseído y actualmente poseen el fundo agreste “El Viso” y que éste es susceptible de posesión.

B.- Que esa posesión es legítima y sin vicios; ejercen sobre la cosa actos de dueño que manifiestan específicamente en la explotación agropecuaria con la consiguiente actividad económica, amen de ello el predio está a su disposición y es intención de ellos tenerlo como de su propiedad.

C.- Que ha transcurrido un plazo; el tiempo, y como consecuencia de ello pueden adquirir “El Viso” por prescripción.

Y en virtud de ello vienen a demandar, como efectivamente lo hacen a los Sucesores desconocidos del de cujus P.A.M. y a Todas aquellas personas que se crean con derechos sobre la finca “El Viso” ubicada en terrenos que fueron de la llamada Comunidad Morales a que convengan o a ello los condene este Tribunal, si existen- en lo que sigue:

PRIMERO

En que es cierto que sus representados han poseído de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública no equívoca y con la intención de tener como de su propiedad el predio “El Viso” que durante ese tiempo han explotado racionalmente la actividad agropecuaria.

SEGUNDO

Que igualmente es cierto que los anteriores propietarios poseyeron en igual forma y realizaron la misma explotación agrícola.

TERCERO

En que por el tiempo transcurrido; por haber adquirido de buena fe el predio y en virtud de la escritura debidamente registrada que no es nula por vicio alguno, son propietarios de la finca “El Viso” por haber operado en su favor la prescripción adquisitiva (agraria) del derecho de propiedad.

Fundamentó la acción intentada en los artículos, 781, 796, 1953, 1952 y 1979 del Código Civil, 1 y 19 de la Ley de Reforma Agraria, y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Estimó la demanda la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

Anexó al libelo de demanda:

  1. - Copia simple de Documento de contrato de compra venta de fecha 16-06-1980, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde el ciudadano E.R.P.P., vende al ciudadano A.R.V. (Folios 6 y 7)

  2. - Copia simple de Documento de contrato de compra venta de fecha 06-10-1981, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde el ciudadano A.R.V., vende al ciudadano J.N.R.H. (Folios 8 y 9)

  3. - Copia simple de Documento de contrato de compra venta de fecha 18-02-1982, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde el ciudadano J.N.R.H., vende a la ciudadana C.T.T.S. (Folios 10 al 12)

  4. - Copia certificada de Documento de contrato de compra venta de fecha 20-02-1989, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde la ciudadana C.T.T.S., vende a los ciudadanos J.L.E.G., V.H.E.G. y G.F.P. (Folios 13 al 17)

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 1996 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.E.T., admitió la demanda por Prescripción Adquisitiva, ordenándose el emplazamiento de los demandados Sucesores Desconocidos del P.P.A.M. y a Todas Aquellas Personas que se Crean con Derechos sobre el inmueble descrito en la demanda, por medio de Edicto (Folio 18)

Por auto de fecha 09 de enero de 1997, se acordó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de que le fue asignada la competencia agraria, mediante Resolución N° 988 de fecha 26-11-1996 (Folio 19).

En fecha 27 de enero de 1997, quedó por distribución la presente causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folio 21).

Por auto de fecha 10 de marzo de 1997, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al expediente, la juez se abocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a la parte demandante del abocamiento (Folio 22).

Al folio 24, corre diligencia de fecha 17 de marzo de 1997, mediante la cual el abogado M.E.N.A., se da por notificado del abocamiento.

Corre al vuelto del folio 27, diligencia de fecha 14 de abril de 1997, el abogado M.N.A., coapoderado de la parte demandante, mediante la cual solicitó se realizara nuevo auto de admisión por cuanto se cometieron varios errores.

Corre al folio 28, diligencia de fecha 24 de abril de 1997, el abogado M.N.A., coapoderado de la parte demandante, mediante la cual informa la ubicación exacta del inmueble objeto de la presente demanda, la cual a su decir es, La Senagosa, Municipio San Joaquín, Distrito Libertador, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en libelo en cuestión.

Por auto de fecha 25 de abril de 1997, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.E.T. revoca por contrario imperio el auto de admisión de la demanda en cuanto al procedimiento y ordena la citación de los SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CUJUS P.A.M., y de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS, por medio de Edicto y ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Táchira (Folio 26).

En fecha 06 de mayo el Tribunal libró boleta de notificación al Procurador Agrario del Estado Táchira y el Edicto ordenado (Vuelto folio 26). Y a los folios 30 al 42, constan agregados las publicaciones del referido Edicto.

Corre al folio 49, acta de fecha 22 de Junio de 1997, suscrita por la Secretaria del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.E.T., mediante la cual deja constancia de haber fijado en las puertas de ese Juzgado, copia del Edicto de emplazamiento a los Sucesores Desconocidos del P.P.A.M. y a Todas Aquellas Personas que se crean con algún derecho, conforme a lo ordenado por el artículo 231 del Código de Procedimiento.

Por auto de fecha 07 de mayo de 1998, se designó como defensor ad-litem los Sucesores Desconocidos del P.P.A.M. y a Todas Aquellas Personas que se crean con algún derecho al abogado L.C.E. (Folio 44).

Por auto de fecha 04 de junio de 1998, se dejó sin efecto el nombramiento del defensor ad-litem abogado L.C.E. y en su lugar se designó al abogado A.M.C. (Folio 46).

Por auto de fecha 21 de febrero de 1997, se dejó sin efecto el nombramiento del defensor ad-litem abogado A.M.C. y en su lugar se designó al abogado G.J.V.R., quién luego de cumplidas todas las formalidades de la citación, en fecha 04 de Febrero de 2000, presentó Escrito de Contestación.

En fecha 14 de septiembre de 2004, por supresión del Juzgado Segundo del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, la Juez Ana Cecilia López de Guerrero, asume la competencia como Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se aboca al conocimiento de la presente causa, acordándose la notificación de las partes de dicho abocamiento (Folio 73)

En fecha 27 de noviembre de 2007, la Juez Yittza Y. Contreras Barrueta, asume la competencia del Tribunal y se aboca al conocimiento de la presente causa, acordándose la notificación de las partes de dicho abocamiento

En fecha de 2010 consta la última notificación ordenada del auto del abocamiento. (Folio 160).

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 04-02-2000 el abogado J.G.V., en su carácter de Defensor judicial de los herederos desconocidos del Prebistero P.A.M. y de Todas aquellas personas que se crean con derecho, consignó escrito que contiene la contestación de la demanda, en la cual alegó lo siguiente:

… Niego, rechazo y contradigo la declaratoria que desde el año 1965, el ciudadano E.R.P.P. haya instalado predio rústico alguno de aproximadamente más 50 metros.

Niego, rechazo y contradigo que el referido E.R.P.P. haya delimitado por el NORTE y ESTE: con mejora de A.B.; por el SUR: en parte con mejoras de A.B. y con propiedad de los hoy demandantes (FINCA LOS NARANJOS) y por el OESTE: con la FINCALOS NARANJOS.

Niego, rechazo y contradigo que la FINCA LOS NARANJOS haya sido adquirida por los demandantes.

Niego, rechazo y contradigo que el día 16 de junio de 1980 el propietario del fundo “EL VISO” celebró contrato de copra-venta por Bs. 50.000,00 con A.R.V., igualmente, niego, rechazo y contradigo que haya continuado con explotación agrícola alguna. El contrato presunto adjunto a la escritura formalmente lo impugno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de fotocopia.

Niego, rechazo y contradigo que en fecha 06-10-1981, haya sido vendido el fundo “EL VISO” por A.R.V. a J.N.R.H., a través de presunta escritura que se anexo en fotocopia…la cual impugno formalmente por tratarse de fotocopia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Niego, rechazo y contradigo que J.N.R.H., haya continuado realizando actividades agrícolas.

Niego, rechazo y contradigo que en fecha 18-02-1982, C.T.T.S., cédula de identidad N° 9.226.702 haya comprado el fundo “EL VISO” por Bs. 30.000,00 según documento anexo, el cual impugno formalmente por tratarse de fotocopia conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Niego, rechazo y contradigo que C.T.T.S., haya dando en venta el Fundo “EL VISO” a los demandantes J.L.E.G., V.H.E.G. y G.F..

Niego, rechazo y contradigo que el predio rústico “EL VISO” haya sido desde hace más de 30 años objeto de explotación agrícola y pecuaria.

Niego, rechazo y contradigo que cada uno de los demandantes, hayan ejercido tenencia de tierra alguna en el fundo “EL VISO”.

Niego, rechazo y contradigo que la tenencia de los hoy demandantes haya sido en forma permanente, ininterrumpida, sin perturbación, notoria, evidente y manifiesta.

Niego, rechazo y contradigo que hayan tenido la voluntad y desende tener la finca como propia.

Niego, rechazo y contradigo que de los demandantes identificados en autos, se hayan dedicado a la labranza y cultivos de esas tierras, cría y ceba de ganado vacuno y aves de corral.

Niego, rechazo y contradigo que los hechos narrados en el libelo de demanda sean ciertos y no maliciosos.

Niego, rechazo y contradigo que los demandantes hayan poseído el fundo “EL VISO” y que sea susceptible de posesión.

Niego, rechazo y contradigo que la posesión que alegan los demandantes sea legítima y sin vicios, que ejerzan acatos de dueño, manifestados presuntamente en explotación agropecuaria como actividad económica.

Niego, rechazo y contradigo que el predio haya estado a disposición de los demandantes y sea intención de ellos tenerlo como propiedad.

Niego, rechazo y contradigo que haya transcurrido un lapso de tiempo para adquirirlo los demandantes por presunta prescripción.

Niego, rechazo y contradigo que mis defendidos deban convenir o deban ser condenados por este Juzgado en que es cierto que los demandantes hayan poseído de manera continua no equivoca, no interrumpida, pacífica, pública no equívoca y con la intención de tener como de su propiedad el predio EL VISO y durante años hayan explotado racionalmente la actividad agrícola y pecuaria.

Niego, rechazo y contradigo que cada uno de los anteriores propietarios hayan poseído de igual forma realizando la misma explotación agrícola.

Niego, rechazo y contradigo que por el tiempo transcurrido, por haber adquirido presuntamente en buena fe el predio y en virtud de presunta escritura sean propietarios exclusivos de El Fundo “EL VISO” por haber operado a su favor prescripción adquisitiva agraria alguna de derecho de propiedad.

Niego y rechazo la estimación de la acción en Bs. 2.000.000,00.

Niego, rechazo y contradigo la demanda...

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER LA PRESENTE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Prescripción Adquisitiva, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El objeto de la presente acción, ante este órgano jurisdiccional tiene como fin una Acción de Condena contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL PREBISTERO P.A.M. y contra TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS.

En este sentido, conforme al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1)… acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

En consecuencia este Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declara competente para conocer y decidir la presente demanda. ASI SE DECIDE.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

El petitorio principal de la parte demandante es: “…que los demandados convengan o a ello los condene este Tribunal, si existen- en lo que sigue:

PRIMERO

En que es cierto que sus representados han poseído de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública no equívoca y con la intención de tener como de su propiedad el predio “El Viso” que durante ese tiempo han explotado racionalmente la actividad agropecuaria.

SEGUNDO

Que igualmente es cierto que los anteriores propietarios poseyeron en igual forma y realizaron la misma explotación agrícola.

TERCERO

En que por el tiempo transcurrido; por haber adquirido de buena fe el predio y en virtud de la escritura debidamente registrada que no es nula por vicio alguno, son propietarios de la finca “El Viso” por haber operado en su favor la prescripción adquisitiva (agraria) del derecho de propiedad…”

Por lo que esta juzgadora evidencia, que LA PRETENSIÓN DEL ACTOR es adquirir la propiedad de un inmueble con vocación de uso agrario (mejoras), por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley y bajo los requisitos que ésta establezca, convirtiendo su posesión en el derecho de propiedad bajo la figura jurídica de prescripción adquisitiva. Y así queda establecido.

No obstante, todos los alegatos esgrimidos la representación judicial del accionante, este juzgado debe advertir precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento aplicable en el casos de marras, que el previsto para las demandas contra entes agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:

Sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece:

…Artículo 271: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

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De esta disposición se desprende, UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al consagrar el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia..” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la administración publica, infiriéndose a criterio de este Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley.

Esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este carácter superior, consagra el carácter imprescriptible de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, en los siguientes términos:

…Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles…

De tal manera que, este artículo de la Ley, contiene una norma capaz de transformar profundamente el histórico problema de la tenencia de la tierra en nuestro país, que, como es notorio ha estado signado por un conjunto de ambigüedades, imprecisiones doctrinales y polémicas jurídicas, regístrales y catastrales que muchas veces hicieron imposible el efectivo ejercicio de los derechos de la República y sus entes y órganos sobre sus bienes y el cumplimiento cabal de los f.d.E., en particular los referidos a la justicia social en el campo.

Como consecuencia del artículo 95 ejusdem, dicho carácter de imprescriptibilidad, es una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, como por ejemplo:

…Artículo 11. Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria…

Artículo 64. Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.

Artículo 65. Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia.

En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente.

Artículo 66. Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados.

Artículo 67. El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.

De todas las normas anteriormente citadas, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente.

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 4997 de fecha 15 de diciembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse de sobre la inembargabilidad de de los bienes de del Instituto Nacional de Tierras y delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 ejusdem:

“…Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles

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En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaria del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…

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De otra parte este Juzgado con otrora competencias Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada el 26 de Enero de 2006, DECIDIÓ en el EXPEDIENTE 5.648 sobre HERENCIA YACENTE, que cursó por ante este mismo Juzgado:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de HERENCIA YACENTE contenida en el Escrito de denuncia fechado Marzo de 1.992 suscrito por los Abogados J.R.R.P. y R.C.M., titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-1.909.511 y 3.618.787 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.073 y 11.319 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, obrando en representación propia.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 233 ejusdem, y en aplicación de los principios rectores del proceso agrario tales como la brevedad, economía y celeridad procesal, se acuerda hacer una única NOTIFICACIÓN por medio de la imprenta con la publicación de un CARTEL en el DIARIO LA NACIÓN de San Cristóbal, para que vencidos que sean diez (10) días de despacho, luego de la publicación y consignación que se haga en el Expediente del referido Cartel, se tendrán por notificados las personas allí indicadas, de la presente decisión. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el Expediente la Secretaria del Tribunal; hecho lo cual comenzarán a correr los lapsos respectivos. De igual forma, líbrense los Oficios correspondientes a la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República, Ministerio de Finanzas – Región General Sectorial de Rentas, SENIAT Región Los Andes, Procuraduría Agraria del Estado Táchira, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), JUECES DEL ESTADO TÁCHIRA, REGISTRADORES SUBALTERNOS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, FERNÁNDEZ FEO, JÁUREGUI, URIBANTE y SAN CRISTÓBAL, así como a las NOTARÍAS PÚBLICAS de los referidos Municipios.

TERCERO

Como consecuencia del primer dispositivo, se declaran TIERRAS BALDÍAS todas las tierras que se encuentren dentro de los siguientes límites que aparecen en la supuesta compra que de las mismas realizó el P.P.A.M., esto es, que se encuentren ubicadas: En Los Montes del Río Oribante de esta Jurisdicción (Estado Táchira), hasta confines con los Llanos, dándole de frente al citado Río, por arriba con las tierras que posee el señor F.N.; por abajo el precitado Río hasta su desembocadura en el Río Caparo y por el frente el expresado Río Caparo divisorio, bien inmueble éste que es de DOSCIENTAS VEINTE MIL HECTÁREAS (220.000 ha) aproximadamente; ajustados que sean estos límites a la realidad actual histórico-político-territorial del Estado Táchira, ubicadas en LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, FERNÁNDEZ FEO, JÁUREGUI, URIBANTE del Estado Táchira, y/o en los Municipios donde se encuentren más extensiones de las comprendidas en el denominado “Gran Globo de Uribante”, que resulten determinadas del Catastro correspondiente que de éstas se haga.

CUARTO

El Instituto Nacional de Tierras (INTI) administrará las tierras que comprenda el denominado “Gran Globo de Uribante” y en consecuencia ajustándose a la normativa que lo rige y a las Leyes vigentes, así como a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su carácter de ente rector en la administración, redistribución y regularización de la posesión de las mismas.

QUINTO

Todo traspaso de derechos y acciones sobre mejoras y bienhechurías, así como de propiedad de éstas, será autorizado por el Estado bajo la normativa legal vigente. Así como: La Autorización para la tramitación ante organismos financieros públicos o privados de créditos agropecuarios. Y la Autorización para la tramitación ante organismos públicos para gestionar la permisa a fin de afectar los recursos ubicados sobre los terrenos declarados como baldíos.

SEXTO

Igualmente los Organismos competentes velarán por el respeto de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), que hubieren dentro del “Gran Globo de Uribante”, como figura jurídica que consiste en conservar en el tiempo el Patrimonio Natural del país, por lo que los usos permitidos están asociados con la investigación integral, el aprovechamiento comercial de especies de flora y fauna en forma racional, las reforestaciones y plantaciones, la producción forestal permanente, con planes de previos, y el aprovechamiento hidroeléctrico.

La conservación y uso racional de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial garantizan la preservación de los recursos naturales esenciales para desarrollar actividades que conlleven al beneficio del ambiente y de la seguridad agroalimentaria del país, comprometiéndose a cumplir con el Plan de Manejo de las ABRAE, si lo hubiere, o el Condicionamiento de Uso establecido por las Gerencias de Riego y Conservación de Suelos. ”

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de que pretensión de la accionante es adquirir la propiedad de inmueble consistente en un lote de terreno de 50 hectáreas, 50 hectáreas constituido por un predio rustico denominado Finca “EL VISO”, fomentado sobre terrenos de la llamada COMUNIDAD MORALES O GRAN GLOBO DEL URIBANTE, alinderado de la siguiente manera: por el Norte y el Este con mejoras de Á.B., por el Sur en parte con mejoras del prenombrado y con propiedad de J.L.E.G., V.H.E.G. y G.F.P. (Finca Los Naranjos) y por el Oeste con la mencionada Finca “Los Naranjos”, ubicada en la Senagosa, Municipio San Joaquín, Distrito Libertador, Estado Táchira, debe declararla INADMISIBLE a tenor de lo también claramente señalado en el artículo 95 eiusdem, la presente acción de prescripción adquisitiva, por cuanto se configuró los supuestos previstos en los ordinales 1 y 11 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

A pesar de decretar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y visto el carácter de orden público que encierran los principios y derechos fundamentales de seguridad agroalimentaria y derecho ambiental, respectivamente, consagrados en el artículo 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bienes jurídicos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, y fundamento de la medida acordada, resulta imperioso para este Juzgador, entrar a a.l.a.2. y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que rezan:

Artículo 207. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 254. El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En este contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar es, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Tribunal, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En el mismo orden de ideas, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”. Al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, al observar esta Jueza que la parte demandante demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira desde el año 1997 , y que afirmó tener posesión de dichas tierras desde el año 1989, este Juzgado no puede pasar por alto la situación social que ha vivido el Estado Táchira, en el sentido de que la no regularización de las Tierras (antes de la promulgación de la novísima y revolucionaria Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) era un problema con carácter gravoso que atentaba contra la producción agroalimentaria. Razón por la cual esta Juzgadora considera necesario ordenar al Instituto Nacional de Tierras, que inmediatamente quede definitivamente la presente decisión, aperture procedimiento DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, a los ciudadanos J.L.E.G., V.H.E.G. y G.F.P., venezolanos, mayores de edad, casados, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.805.286, V- 3.428.222 y 3.997,594, sobre el inmueble con vocación agraria consistente en un lote de terreno de 50 hectáreas, 50 hectáreas constituido por un predio rustico denominado Finca “EL VISO”, fomentado sobre terrenos de la llamada COMUNIDAD MORALES O GRAN GLOBO DEL URIBANTE, alinderado de la siguiente manera: por el Norte y el Este con mejoras de Á.B., por el Sur en parte con mejoras del prenombrado y con propiedad de J.L.E.G., V.H.E.G. y G.F.P. (Finca Los Naranjos) y por el Oeste con la mencionada Finca “Los Naranjos”, ubicada en la Senagosa, Municipio San Joaquín, Distrito Libertador, Estado Táchira, adquirido por compra realizada a la ciudadana C.T.T.S., según consta en certificación de contrato de compra venta celebrado en fecha 20 de febrero de 1989.

Para lo cual se remitirá en su oportunidad, copia certificada de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por ser contraria a disposición expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesta por los ciudadanos J.L.E.G., V.H.E.G. y G.F.P., venezolanos, mayores de edad, casados, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.805.286, V- 3.428.222 y 3.997,594, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL PREBISTERO P.A.M. y contra TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS.

SEGUNDO

SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO TÁCHIRA, que inmediatamente quede definitivamente firme la presente decisión, aperture procedimiento DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, a los ciudadanos J.L.E.G., V.H.E.G. y G.F.P., venezolanos, mayores de edad, casados, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.805.286, V- 3.428.222 y 3.997,594, sobre el inmueble con vocación agraria consistente en un lote de terreno de 50 hectáreas, 50 hectáreas constituido por un predio rustico denominado Finca “EL VISO”, fomentado sobre terrenos de la llamada COMUNIDAD MORALES O GRAN GLOBO DEL URIBANTE, alinderado de la siguiente manera: por el Norte y el Este con mejoras de Á.B., por el Sur en parte con mejoras del prenombrado y con propiedad de J.L.E.G., V.H.E.G. y G.F.P. (Finca Los Naranjos) y por el Oeste con la mencionada Finca “Los Naranjos”, ubicada en la Senagosa, Municipio San Joaquín, Distrito Libertador, Estado Táchira, adquirido por compra realizada a la ciudadana C.T.T.S., según consta en certificación de contrato de compra venta celebrado en fecha 20 de febrero de 1989.

Para lo cual se remitirá en su oportunidad, copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora y al Ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en Caracas.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los veintinueve días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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