Decisión nº 200 de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteWilliam Machado B.
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5613.-

MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES”

DEMANDANTE: L.E.G.

DEMANDADOS: COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO, R.S.

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DE LOS ACTORES: R.A.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 12.454.-

DEL DEMANDADO: D.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 52.093.-

En fecha Quince (15) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde el ciudadano L.E.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.740.669, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 12.454 y de mi igual domicilio; donde demanda a la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO, R.S. y domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z.; Por “COBRO DE BOLIVARES” ……. Estoy asociado desde su fundación a la Cooperativa de Inspección, Proyecto, Control y Diseño, R.S., TAMBIEN DENOMINADO “CODISPOCOD, R.S.” el cual se encuentra debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipio Autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha catorce de julio de dos mil tres, bajo el numero 33, protocolo primero, tomo 1ª y cuyo objetivo central es el desarrollo de actividades de inspección, proyecto, gestión y control de calidad, diseño y construcción de equipos y plantas, electrónica y telecomunicaciones en la industria petrolera, petroquímica, metalmecánica e industrial, así como la realización actividades de ingeniería, automatización, informática y telecomunicaciones, en otras muchas otras actividades de licito comercio. La nombrada operativa constituyó junto a otras figuras jurídicas, un organismo de integración denominado “ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, la cual fue constituida mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 23 de Agosto de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 134. Dicha a.e.i.p. las Pyme” Combustión, Energía y Ambiente, C.A., (CEACA) y Servicios Técnicos de Instrumentación y Electricidad en GENERAL, C.A. (SERINELCA)” y por las asociaciones Cooperativas “SEGACO, R.S.” “COINTEIN ZULIANA, R.S” y mi representada teniendo como finalidad principal la de participar en el proceso convocado por PDVSA……..Omisis…..Por decisión de la Asamblea de Asociados de CODISPOCOD, fui designado como representante de la misma ante la nombrada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, formando parte de su Junta Directiva ocupando el cargo de Director Principal conforme al documento constitutivo de la misma; y desde el primer momento en que me encargué como representante de CODISPOCOD, R.S. en la aludida Alianza, me dedique con esmero y eficiencia a cumplir con las labores que se requieren en ese importante proyecto que desarrolla P.D.V.S.A. Ahora bien por razones completamente injustificadas, desde el mes de Julio de 2007, fui separado de ese cargo que venia ejerciendo, lo cual motivó a que ejerciera en contra de CODISPOCOD, R.S, una acción de a.c., la cual no fue conocida en esta instancia judicial y luego de un largo proceso, finalizó en el mes de enero del presente año en una sentencia favorable a mi causa……Omisis…..Sin embargo, hasta la fecha, tal decisión ha sido incumplida por CODISPOCOD, R.S, y me mantiene relegado de toda actividad y privado de toda clase de ingresos desde la segunda quincena del mes de julio de 2007, los cuales percibía a través de los anticipos societarios, bonos alimentarios, excedentes societarios, asignaciones por vacaciones, bono por útiles escolares, conceptos estos que eran recibidos por mi de manera periódica y constante…….Omisis….Así pues, como asociado de CODISPOCOD, R.S, esta asociación cooperativa me adeuda las cantidades a continuación indicadas por los conceptos siguientes: 1) ANTICIPOS SOCIETARIOS: Conforme los prevé el Articulo 35 del decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, como asociado que aporto mi trabajo a la Cooperativa, hasta el mes de Julio de 2007, venia percibiendo una cantidad mensual de Dos Millones Novecientos veinte Bolívares, equivalente a Dos Mil Novecientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 2.920,00) en calidad de anticipo societario incluyendo en ella la bonificación alimentaría, vale decir que quincenalmente percibía Un Millón Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares o sea, Un Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares fuetes (Bs. 1.460,00). De tal manera que habiéndoseme pagado hasta la primera quincena del mes de junio de 2007, se me adeudan los anticipos societarios producidos en la segunda quincena del mes de julio de 2007…..omisis……Dichos excedentes societarios nos son repartidos a los asociados de CODISPOCOD, mediante abonos realizados o bien en el mes de diciembre de cada año o bien durante los primeros meses de cada año, luego del cierre del ejercicio económico de la Cooperativa. Obviamente, por la situación societaria en la cual me encuentro dentro de CODISPOCOD, R.S, no tengo ninguna clase de acceso a la contabilidad, ni me convocan a las asambleas de asociados, ni me permiten participar en ninguna actividad dentro de la Cooperativa, y por consiguiente, no tengo la posibilidad de conocer con certeza las cantidades determinadas como excedentes societarios. Sin embargo, conforme a las informaciones que he podido recabar, en el mes de diciembre de 2007 se repartieron Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00) es decir, Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 16.000,00) correspondiente a los excedentes de 2007….omisis……Esto significa que por excedente del año 2007, al menos fueron entregadas estas cantidades que totalizan Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00) equivalente a Veintidós Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 22.000,00). Luego en el mes de Diciembre del año 2008, Codispocod entregó a sus asociados la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), es decir Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000,00) y en el mes de enero del 2009, hizo otra entrega de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), es decir Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000,00) ambas cantidades como excedente de 2008, las cuales suman Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) vale decir, Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00). Quiere decir entonces que, de la sumatoria de ambas cantidades por concepto de excedentes del 2007 y 2008, me corresponden Treinta Millones de Bolívares, (Bs. 30.000,000) es decir, Treinta Mil Bolívares fuertes (30.000,00), sin embargo para determinar con mayor certeza la cantidad de dinero que se me adeuda por este rubro, pido al tribunal que se realice una experticia contable sobre los registros febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009...Omisis……. 2) ANTICIPO POR UTILES ESCOLARES: Anualmente, antes del inicio del año escolar, es decir, en el mes de agosto de cada año, cada asociado recibe la asignación por útiles escolares, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares, es decir, cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. f 400,00) por cada hijo, que en mi caso por tener tres hijos, alcanzaba el total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1200.000,00), es decir, UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) por cada año, dan un total de Tres Millones Seiscientos de Bolívares (Bs. 3.600.000,00)…….Omisis…. 3.- ANTICIPO POR VACACIONES: Anualmente, además, CODISPOCOD asigna a sus socios una cantidad de dinero para el disfrute de las vacaciones, la cual me eran entregadas para los primeros días del mes de agosto de cada año, por un monto de Seis Mil ciento cuarenta bolívares fuertes (Bs. 6.140,00) Dado que la misma no me fue entregada ni en el año 2007, ni en el 2008, ni en el 2009 me corresponde el pago de la cantidad de Dieciocho Millones Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 18.420.000,00) ……omisis……4) EXCEDENTES SOCIETARIOS: Conforme al Articulo 54 de la citada Ley, como asociado tengo derecho a participar en los excedentes societarios que produzca la Cooperativa anualmente, de acuerdo a los resultados que arrojen los estados financieros anuales de la Cooperativa…..omisis….5) REINTEGRO POR CELULAR Se me adeuda igualmente el reintegro de la cantidad de Ochocientos Sesenta y Cinco con Noventa y Ocho ( Bs. 865.98)….omisis…..6) INTERESES PRODUCTIVOS: Siendo que las cantidades que me fueron dejadas de pagar durante todo este indicado tiempo en manos de la asociación Cooperativa CODISPOCOD han generado intereses a su favor, en base al porcentaje establecido mensualmente por el Banco Central de Venezuela, es por lo que reclamo el monto total de la cantidad resultante de la aplicación del porcentaje anual emanado mensualmente de dicha entidad oficial (columnas tasa de intereses….Omisis……Conforme a dicho cuadro anexo, se me adeuda la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 33.785.123,84)…Omisis…. La sumatoria de todos estos numerales desde 1 hasta el 6 arrojan un total general de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 152.371.112,49) que la Cooperativa CODISPOCOD me adeuda por los conceptos dichos….Omisis……De tal manera ciudadano Juez, que la Asociación Cooperativa CODISPOCOD .S., no solo se ha resistido a cumplir con lo ordenado por el Tribunal en sentencia pronunciada por el Juzgado de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 2009….omisis…..Por todos los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas antes citada, ciudadano Juez, vengo a demandar como en efecto lo hago a la Cooperativa de Inspección, Proyecto, Control y Diseño, R.S., …….omisis…..Y en base al acta de ejecución levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de Julio de 2009, contenida en el despacho de medida Nº 4830, en la cual se comprueba la resistencia de la demandada…..omisis…..Pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y proveída de conformidad prontamente y proceder a su urgente ejecución. En fecha 29 de Enero del 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigno las copias simples a fin de que se libren los recaudos correspondientes.- En fecha 01 de Febrero del 20º0, el alguacil informa al tribunal que le fueron suministros los medios de transporte para la citación de la demandada.- En fecha 10 de Febrero del 2010, el tribunal ordena librar los respectivos recaudos.- En fecha 12 de Marzo del 2010, el abogado D.B., mediante diligencia consigno poder otorgado por los representantes de la Cooperativa Demandada.- En fecha 15 de Marzo del 2010, el tribunal ordena agregar el poder especial otorgado al abogado D.B..- En fecha 16 de Marzo del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Oposición a la medida y Contestación.-En fecha 17 de Marzo de 2010, el tribunal ordeno agregar dicho escrito a las actas.- En fecha 18 de Marzo de 2010, el alguacil expuso devolviendo las actas boletas de citaciones.- En fecha 22 de Marzo del 2010, el apoderado judicial de la parte actora desconoce e impugna los documentos consignados por la parte demandada.- En fecha 22 de Marzo del 2010, el apoderado judicial de la parte actora presento escritos de promoción de pruebas.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas.- En fecha 24 de Marzo del 2010, el tribunal agregó los escritos a las actas.- En fecha 23 de Marzo del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de ampliación de promoción de pruebas.- En fecha 24 de Marzo del 2010, el tribunal agregó el escrito a las actas.-En fecha 26 de Marzo del año 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de aclaratoria.- En fecha 05 de Abril del 2010, el tribunal le dá entrada y se ordena agregar a las actas.- En la misma el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal se fije un acto conciliatorio.- En fecha 06 de Abril del 2010, el tribunal ordena fija que se lleve a efecto el acto conciliatorio de conformidad con el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 07 de Abril del 2010, se dio por notificado el apoderado judicial de la parte actora para el acto conciliatorio y en la misma fecha el alguacil agregó la boleta.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia solicitando se pronuncié sobre los escritos de promoción de pruebas.- En fecha 08 de Abril del 2010, el tribunal ordena agregar dicha diligencia a las actas.- En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se retiraron los socios de la cooperativa junto con su apoderado del tribunal.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia.- En fecha 13 de Abril del 2010, el tribunal dicto resolución admitiendo las pruebas promovidas por las partes.- En fecha 16 de Abril del 2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del auto dictado por el tribunal.- En fecha 26 de Abril del 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de ratificación de la solicitud de Confesión Ficta.- En fecha 27 de Abril del 2010, el tribunal ordena agregar dicho escrito para lego resolver.- En fecha 30 de Abril del 2010, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el Tribunal para tomar declaración al ciudadano J.C.P.P., se hizo el anuncio de Ley a las puertas despacho y se procedió al acto.- En la misma echa 30 de Abril del 2010, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el Tribunal para tomar declaración al ciudadano RENNY DE J.C.M., se hizo el anuncio de Ley a las puertas despacho y se procedió al acto.- En la misma fecha 30 de Abril del 2010, siendo las once de la mañana, día y hora señalados por el Tribunal para tomar declaración al ciudadano R.G.C.M., se hizo el anuncio de Ley a las puertas despacho y se procedió al acto.- En fecha 03 de Mayo del 2010, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el Tribunal para tomar declaración a la ciudadana ESSIS CHAVEZ, se hizo el anuncio de Ley a las puertas despacho y se procedió al acto.- En fecha 03 de Mayo del 2010, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el Tribunal para tomar declaración al ciudadano J.G., se hizo el anuncio de Ley a las puertas despacho y se procedió al acto.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita Inspección Judicial y posiciones juradas.- En fecha 05 de Mayo del 2010, el tribunal fija oportunidad para Inspección Judicial y Posiciones juradas.-En fecha 10 de Mayo del 2010, el tribunal revoca por contrario Imperio el auto de fecha 29-0-2010, así mismo fija oportunidad para la exhibición de documento.-En fecha 10 de Mayo de 2010, se llevo a efecto el nombramiento de expertos contables.- En fecha 11 de Mayo del 2010, siendo las once de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para realizar la Inspección Judicial solicitada.- En fecha 13 de Mayo del 2010, el experto contador J.D., hizo acto de presencia a fin de aceptar y prestar el juramento de Ley. En fecha 20 de Mayo del 2010, el apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de aclaratoria.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada solicita se sirva expedirme copia simple de todos y cada uno de los folios que componen la pieza de medida.- En fecha 27 de Mayo del 2010, el tribunal ordena expedir las copias simples solicitadas.- En fecha 03 de Junio del 2010, se recibió comunicación del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, seccional Costa Oriental de Lago.- En fecha 07 de Junio del 2010, se le dio entrada a dicha comunicación.- En fecha 10 de Junio del 2010, el tribunal acuerda notificar a los expertos contables a fin de que acepten o den las excusas al cargo.- En fecha 21 de Junio del 2010, el apoderado judicial de la parte demandante expone que su representado manifestó no tener los medios necesarios para realizar la experticia contable.- En fecha 22 de Junio del 2010, el tribunal ordena agregar la diligencia a las actas.- En fecha 01 de Julio del 2010, el Alguacil expuso devolviendo las boletas que le fueron entregadas.- En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicita copia certificada y apela de la decisión dictada el día 13 de Agosto del 2010.- En fecha veinte (20) de Septiembre del año 2010, el tribunal ordena expedir las copias solicitadas y escuchar la apelación por separado.- En fecha Veintidós (22) de Septiembre del año 2010, la parte demandante presento escrito.- En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del 2010, el tribunal le dá entrada y ordena agregar a las actas.- En la misma fecha el tribunal escucha la apelación en un solo efecto.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicita copias.- En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del 2010, el tribunal ordena expedir las copias.- En fecha 28 de Enero del 2010, se recibió solicitud de medida de embargo, se le diò entrada.- En fecha 29 de Enero del 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicita se decrete medida preventiva sobre los bienes de la parte demandada.- En fecha 10 de Febrero del 2010, el tribunal dicta resolución decretando medida de embargo preventivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada.- En fecha 11 de Marzo del 2010, se recibió despacho de embargo procedente del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.-En la misma fecha el tribunal lo agregó a las actas.- En fecha 17 de Marzo del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito haciendo oposición a la medida.- En la misma fecha el tribunal ordenó agregar junto con los documento a las actas.- En fecha 26 de Marzo del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito Aclaratorio.- En fecha 05 de Abril del 2010, el tribunal ordenó agregar a las actas.- En fecha 07 de Abril del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia.- En fecha 08 de Abril del 2010, el tribunal ordeno agregar a las actas.- En fecha 12 de Abril del 2010, el tribunal admite los escritos de pruebas.- En fecha 21 de Abril del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito para alzar la medida preventiva .- En fecha 22 de Abril del 2010, el tribunal ordeno agregar a las actas.-En fecha 26 de Abril del 2010, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito.-En fecha 27 de Abril del2010, el tribunal ordeno agregar para luego resolver.- En fecha 29 de Abril del 2010, el tribunal deja constancia que no se hizo presente la parte actora ni por si ni por medio de apoderado a exhibir el documento.- En fecha 29 de Abril del año 2010, la abogada N.A., mediante diligencia solicita desestime la prueba de exhibición.- En fecha 05 de Mayo del 2010, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar al ciudadano J.B., se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En fecha 05 de Mayo del 2010, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar al ciudadano J.P., se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En fecha 05 de Mayo del 2010, siendo las once de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar al ciudadano M.C., se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En fecha 05 de Mayo del 2010, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito.- En fecha 18 de Mayo del 2010, el tribunal ordeno agregar dicho escrito.- En la misma fecha el alguacil consigno boletas por cuanto ya finalizo el acto de evacuación de pruebas.- En fecha 20 de Mayo del tribunal ordeno hacer computo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.-En fecha 27 de Mayo del 2010, siendo las once de la mañana, para llevar a efecto Inspección Judicial, se hizo el anuncio de Ley a las puertas despacho y se declaro desierto el acto.- En fecha Seis (6) de Agosto del Año 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado D.B., presento escrito.- En fecha Nueve (09) de Agosto del 2010, el tribunal ordena agregar a las actas dicho escrito.- En fecha Diez (10) de Agosto del Año 2010, el Abogado T.M., en representación de la depositaria judicial DEJUMACA presento escrito.- En fecha Once (11) de Agosto del 2010, el tribunal ordena agregarlo a las actas.- En fecha Trece (13) de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010), el tribunal dicto resolución.- En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito.- En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2010, el tribunal ordeno agregar dicho escrito.-

Debe resolver este Juzgador, con decisión interlocutoria, la incidencia surgida en esta Pieza de Medidas, relacionada con la oposición que con fundamento al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promoverá la parte demandada COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTOS CONTROL Y DISEÑO R.S., (CODISPOCOD) con escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2010, en contra de la medida preventiva de embargo practicada por el Juzgado Segundo Especial de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 04 de Mar5zo de 2010, que afecta cantidades de dinero depositadas en la Institución Bancaria Banesco, y bienes muebles, que se dan como reproducidos

En su mismo escrito, la opositora, promueve pruebas y hace una serie de defensa de manera confusa e inusual.

Con relación a la oposición, se debe determinar, que el artículo 602 del mismo Código, señala,

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la media preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citado dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar

Contempla esta misma disposición legal, una articulación probatoria ope legis, al considerar que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y haga evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Este Operador de Justicia, señala, que la medida objeto de oposición, fue decretada por sentencia interlocutoria de fecha 10 de Febrero de 2010, con fundamento a que fue considerado por este Juzgado de la causa, al considerar como cumplidos los elementos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA

Como Primera Promoción, la parte demandada oponente, como Particular Primero, dice que “el actor no presentó la vía de caucionamiento previsto en el artículo 590 del Código de .Procedimiento Civil., como garantía admisible para responder de los daños y perjuicios. Se estima como necesario establecer que la normativa del articulo 590 en comento, se refiere a que El Juez podrá también decretar el embargo de bienes muebles sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionar.

No aparece señalado en actas, que este Operador de Justicia haya dictaminado con base a ese artículo 590, que para el decreto de la medida, se constituya caución o garantía suficiente. Como ya se dijo, dicha medida se decretó en base a la consideración de los extremos legales señalados por el artículo 585 del mismo Código (Fumus B.I. y Periculum In Mora, siendo esta promoción inadmisible conforme a la resolución de fecha doce de Abril de 2010. Así se declara .

Con respecto a la Promoción Segunda; su argumentación es confusa y ambigua, ya que si bien se ejecutó en principio medida de embargo, sobre cantidades de dinero, hasta alcanzar la cantidad de Bs. Sesenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Un (Bs. 69.191), la continuación de la medida fue por complemento del Decreto de la medida, y en cuanto al monto de su ejecución, o sea hasta alcanzar la suma de Bs. 293.257,84. Esta promoción fue declarada inadmisible por resolución de fecha doce de Abril de 2010. Así se declara.

En cuanto a la Promoción Tercera, dada su argumentación, con resolución de fecha 12 de Abril de 2010, fue declarada inadmisible. Así se declara.

Promoción Cuarta. Se promueve Inspección Judicial, no hay constancia de su evacuación, ni que la parte promovente haya impulsado esta prueba., y de igual manera no constituye la prueba fundamental para enervar mediante la oposición de parte, la medida decretada. Así se declara.

Promoción Quinta, relacionada con la prueba de exhibición allí contenida; la finalidad que se pretende probar con esta prueba no evacuada, es completamente ajena a la incidencia surgida de actas; Así se declara. ,

Promoción Sexta: Posiciones juradas. No hay constancia en actas de que la parte demandada Promovente, haya impulsado esta prueba, por lo que nada hay que decidir. Así se declara.

Promoción Séptima: Pruebas testificales. Estas probanzas, están constituidas por las declaraciones de los ciudadanos J.B., produce su testimonio bajo juramento siendo promovido como un medio probatorio en la oposición al decreto de la medida de embargo, dictada por este Órgano Jurisdiccional y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, como se entenderá pues, los medios probatorios utilizados por la parte contra quien se ha utilizado la medida, tienen que ir dirigido a enervar los efectos o fundamentos que utilizó el Órgano Jurisdiccional para dictarla como lo son el Fomus Bonis Iure o presunción grave del derecho que se reclama y el Periculum In Mora, esto es el peligro en la demora en cuanto a los lapsos que se utilizan para resolver la controversia en discusión, sabemos que los juicios en nuestro País sufren de retardo procesal y los mismos hasta se prolongan por tiempo indeterminado produciendo consecuencias negativas para las partes en este sentido el testigo simplemente se limito a demostrar o señalar que es Asociado de la Cooperativa Codispocod, R.S , parte demandada en el presente juicio, lo cual lógicamente lo invalida como testigo en el presente proceso y en el recorrido de su amplio testimonio señala hechos relacionados con la actividad que desarrolla la cooperativa demandada, así como el cargo o función que desarrollaba la parte actora, pero en ningún momento ataca o produce efectos que permitan destruir los fundamentos que analizó el Órgano Jurisdiccional y en los cuales baso la decisión para dictar la medida de embargo, hoy motivo de la oposición correspondiente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional no da ningún valor probatorio y lo desecha de conformidad con el Articulo 508 del Código de procedimiento Civil.

Seguidamente se pasa analizar y valorar el testimonio del ciudadano

J.P.P., al igual que el anterior testimonio este testigo es totalmente inhábil como testigo en este proceso ya que en respuesta a la primera pregunta formulada manifestó que era socio de la Cooperativa Codispocod, R.S, parte demandada en el presente juicio, que se encuentra en dicha cooperativa desde su fundación, de igual manera tiene conocimiento que el ciudadano L.E., parte actora en el presente proceso, fue socio, al igual que tiene conocimiento de la situación económica que vivía la cooperativa, así como su desenvolvimiento en ningún momento su declaración ataca o enerva los elementos de juicio que considero o valoro este Órgano Jurisdiccional para el decreto de la medida de embargo objeto de oposición, en razón de lo cual este sentenciador no le da ningún valor probatorio al presente testimonio, el mismo se desecha de conformidad con el Articulo 508 Ejusdem.

Finalmente el testimonio del ciudadano M.C.P., rinde su testimonio bajo juramento en respuesta a la primera pregunta manifestó que trabaja para la Cooperativa Codispocod, R.S, parte demandada en el presente juicio, desde el año 2003, que es su socio fundador, de igual manera se encuentra contesté en el hecho de los beneficios que obtiene como socio, así mismo hace un relato del movimiento que realizaba la cooperativa en los años posteriores a su fundación y concretamente hace referencia a la actividad y reparto que realizo en el año 2007, este testigo al momento de ser examinado o interrogado por el Órgano Subjetivo Jurisdiccional, en la primera pregunta que se le formulara manifestó entre otras cosas “que lo que quería que se haga justicia”, de la manifestación realizada por el testigo se desprende que el mismo como socio de la Cooperativa demandada, tiene interés en las resultas del juicio, cuando el testigo solicita que se haga justicia, no actúa ni responde objetivamente, el invadè el plano subjetivo y ya deja de ser un testigo conocedor del hecho que se investiga para convertirse entonces en parte interesada en el proceso, por lo tanto su testimonio se desecha, se declara inhábil en el presente proceso, sin ningún valor probatorio, de conformidad con el Articulo 508 Ejusdem. Esto por no constituir estas deposiciones ningún elemento probatorio, en cuanto al fomus b.i. y periculum in mora. Así se Decide.-

Promoción Octava y Novena, por decisión de fecha doce de Abril de 2010, se declaró inadmisible estas probanzas. Así se declara.

Analizadas y estudiadas como han sido en forma exhaustiva la oposición y las pruebas promovidas y evacuadas, este sentenciador procede a su pronunciamiento decisión de la forma siguiente.

En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado con las pruebas aquí analizadas, que la parte demandada opositora, en ninguna forma, ha demostrado que la medida decretada, haya sido decretada sin observancia de los requisitos de estricto cumplimiento para ello, consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son las expresiones genéricas del Fumus B.I. y Periculum In Mora, lo que a juicio de este Administrador de Justicia, demostró con los instrumentos ponderados en la decisión interlocutoria de fecha 10 de Febrero de 2010, promulgada por este Juzgado de la causa, en forma cautelar; por lo que se mantiene vigente la medida de embargo decretada en fecha 04 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medida. Así se declara.

Ahora bien, considera necesario este Juzgador, destacar, que con fecha 13 de Agosto de 2010, en esta misma Pieza de Medidas, se dictó resolución considerada como interlocutoria, donde se suspende la medida de embargo sobre las cantidades de dinero embargada en forma preventiva en la cuenta corriente No. 013406928969821004794 perteneciente a la Asociación Cooperativa demandada en autos, en la entidad financiera BANESCO Banco universal, Sucursal Cabimas, oficiando inmediatamente en el sentido de liberar de la medida preventiva decretada por el Órgano Jurisdiccional y ejecutada por el Juzgado Especial Ejecutor antes mencionado.

Este Órgano Subjetivo, consciente de que las medidas cautelares como se dice en esa resolución, tienen la finalidad de asegurar el resultado de los juicios teniendo como garantía el acreedor, y teniendo las facultades para dictarlas, con las limitaciones del cumplimiento de los extremos de Ley; y siendo esta mismo Órgano Subjetivo Jurisdiccional, garante del proceso por mandato Constitucional y las Leyes, tomando en cuenta la igualdad de las partes, la equidad y la Justicia; y advertido como está que la anterior resolución de fecha 13 de Agosto de 2010, para sus efectos inmediatos, como lo son la suspensión de la medida sobre las cantidades dinerarias, depositadas en esa Institución Bancaria, y la orden de su entrega en la forma que se dispuso, ha debido transcurrir el término de apelación, a los fines del correspondiente equilibrio en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso; propios de una J.T.J., y es obligación de los jueces examinar , si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, y de acuerdo al reiterado criterio jurisprudencial, expresado por la Sala Constitucional, en su decisión de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., Caso S.M.J., A.C. en Expediente No. 011702, Sentencia No. 2331, que señala que “El Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero”; es por lo que en este mismo acto, tomando en consideración que de las mismas actas, Folios 222 al 230, existe evidencia de la Solicitud de A.C., promovido por la parte aquí demandante en contra de este mismo Órgano Jurisdiccional, donde se denuncia como afectado el debido proceso y el derecho a la defensa, artículos 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; es por lo que revoca en todas sus formas la decisión antes señalada, de fecha trece de Agosto de 2010, dejando sin efecto el contenido del Oficio No 447-2010que con fecha 13 de Agosto de 2010, fue dirigido al Gerente de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, sucursal Cabimas, y ordena oficiar nuevamente a la misma Entidad Bancaria, participando la revocatoria de la decisión de fecha 13 de Agosto de 2010, y sin ningún efecto la entrega de la cantidad de dinero allí ordenada.

De la misma manera, dentro del equilibrio procesal antes señalado, considerando esta Órgano Jurisdiccional Subjetivo, que efectivamente la medida de embargo practicada por el Órgano Ejecutor Especial Segundo, mencionado en actas, fue excedida en el cuantum de su ejecución, se acuerda a los fines del cumplimiento del artículo 586 del nombrado Código Procedimental, practicar un avalúo sobre los bienes muebles embargados preventivamente por el Órgano Ejecutor, con acta de fecha 04 de Marzo de 2010, en donde se identifican suficientemente estos bienes, que se encuentran depositados en la Depositaria Judicial Maracaibo C.A. /DEJUMACA), para lo cual , en atención de que las mismas partes han considerado la opción de avaluó sobre los mismos bienes muebles embargados, se acuerda el precitado avaluó sobre los bienes muebles embargados por el Órgano Ejecutor de la Medida, por acta de fecha 04 de Marzo de 2010, y por auto separado se designará perito avaluador. ASI SE DECIDE.-

Reclama el actor en su acción, como ANTICIPOS SOCIETARIOS, conforme al artículo 35 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, como asociado hasta el mes de Julio de 2007, estipulado en Bs. 2.920,00 mensuales ese anticipo, donde se incluye bonificación alimentaría; correspondiendo esos conceptos a la segunda quince de Julio de 2007; la primera quincena de Agosto de 2007; la segunda quincena de septiembre de 2007; y los de los meses completos de octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008; la primera de agosto de 2008; la segunda de septiembre de 2008; los meses completos de octubre, noviembre y diciembre de 2008; los meses completo de enero. Como excedentes del 2007 y 2008, dice le corresponde Bs.30.000,oo, lo que sumado a un total de veinte meses completos de anticipos societarios, da un total que reclama de Bs. 65.700,00, que se adeudan por anticipos societarios. Reclama también anticipos por útiles escolares; anticipo por vacaciones; excedentes societarios, Reintegro por Celular; Intereses producidos; reclamando un total de Bs. F. 152.371,10 , lo que deducida la suma de Bs.F. 5.742,19 que dice le fueron adelantada en fecha 24 de Septiembre de 2007, la suma adeuda es de Bs.F. 146.628,92. Fundamenta su reclamación en la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 20 de Mayo de 2009, que ordena que se dejen sin efecto las decisiones tomadas en su contra por la Asamblea de Asociados de CODISPOCOD iniciada el 7 de Julio de 2007 y finalizada el 14 de Julio de 2007, Solícita medida de embargo provisional, hasta por la cantidad de Bs. F. 293. 257, 96 doble de la suma que dice le adeudan por los conceptos dichos.

Conforme a lo narrativa de actas, se tiene que el demandante promovió su acción en fecha 22 de Enero de 2010,

La Asociación Cooperativa demandada, da contestación a la demanda, con escrito consignado en fecha 16 de Marzo de 2010.

Dice que como PRELIMINAR, da contestación a la demanda, alegando que el actor promovió como fundamento de prueba para hacer valer una relación jurídica de socio, en la Cooperativa Codispocod, una sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de fecha 20-05-209. del número de Expediente 34.099, donde por si solo se procede que mediante sentencia consultada del Tribunal Aquo,, que el Actor L.E.E.G., queda incorporado como socio de Codispocod, y se ejecutó en fecha 20-07-2009… Luego dice en cuanto a las condiciones de admisibilidad que la referida sentencia no es ni sirve como fundamento para reclamación del carácter de socio de Codispocod, por parte del actor . En cuanto al contenido de la sentencia del Exp. 34.099, señala que no se encuentra encuadrada en ninguna de los cuatros numerales del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, que ni cumplió con el Artículo 590 Código de DC., En cuanto a la Condición de Socio, dice está regulada por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en esta Ley trata a favor de los socios, en lo referido a los excedentes, tal como lo establece el articulo 54 y así mismo el artículo 51, trata lo relativo a la irrepartibiliad (sic) de las reservas. Que lo socios son responsables solidarios de los pasivos de acuerdo al artículo 52, Que le corresponde a los Asociados, los anticipos societarios, Articulo 35, y los único que rigen por la Ley del Trabajo don los contratados Articulo 36, por lo que dice estaríamos en rendición de cuentas y no medida Preventiva.

Termina su escrito en la parte que define como Petitum, formulando oposición a la medida preventiva, ejecutada a su mandante, relativo a cantidades de dinero en Banco Banesco Cabimas, y a bienes muebles, y no existe fundamento de procedibilidad y no existe fundamento de la acción que hagan presumir que es un trabajador contratado, por lo que exige el actor en su petitum,….sic

El demandante, con escrito presentado en fecha 22 de Marzo de 2010, alega que la oposición a la medida fue extemporánea, que en el acto de ejecución de la medida fue notificado tanto el apoderado judicial de la demandada, como la ciudadana O.B.G., con el cargo de Vice Coordinadora Institucional de la demandada, señalada por él, en la demanda como una de las personas a quien pidió se citara, por lo que solicita sea aplicada la citación tácita pide se declare confesa la parte demandada.;En el mismo escrito, promueve pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Con su escrito de pruebas, solicita como Punto Previo, y por aplicación del procedimiento de juicio breve, y señala que dentro del Código Procesal, se prevé la citación presunta o tácita, concretamente en el artículo 216, último aparte, y señala que en el acto de ejecución de la medidas, ocurrido el día 4 de Marzo de 2010, se notificó a la ciudadana O.B.G., identificada con Cédula de Identidad, quien manifestó ocupar el cargo de Vice Coordinadora Institucional de la demandada, y se impuso asimismo de la notificación de la medida, al ciudadano D.R.B., abogado quien manifestó al Tribunal ser el apoderado judicial de la demandada en el presente juicio, por lo que se produjo la citación tácita ese día, y constando en actas las resultas de la ejecución de medida, el día jueves once de Marzo del corriente año, el apoderado judicial presentó dos escritos fechados el diecisiete de Marzo de dos mil diez, uno de ellos se agregó a la pieza principal y otro a la pieza de medidas, por lo que es evidente de actas, que el día lunes quince de marzo de 2010, la parte demandada no acudió a este despacho a dar contestación a la demanda, que era el correspondiente en virtud de haber sido citada la cooperativa demandada el día 4 de Marzo de 2010, y haber constancia en el expediente de esa citación, el día 11 de marzo al recibirse las actuaciones del Juzgado comisionado, y ser el 15 de marzo el segundo día siguiente a la citación de la citación tácita, por lo que solicita se declare confesa a la demandada al no haber comparecido en día correspondiente a dar contestación a la demanda.. Como Promoción de Pruebas, Invoca el mérito favorable de las actas, Como prueba testimonial, promueve la declaración jurada de los ciudadanos J.P. y J.G., a quienes identifica. Y promueve Prueba de Experticia Contable, por lo cual pide sea nombrado un experto contable con la finalidad de realizar en los libros de contabilidad de la cooperativa demandada, específicamente el Libro Diario, Mayor y el Mayor Analítico, para determinar las cantidades que a cada asociado le fueron entregados mensualmente por anticipo societario, anticipo de vacaciones, anticipo por ayuda para útiles escolares, comprendido entre el 10 de Junio de 2007, hasta en el día el cual haga la revisión el experto.

Antes de entrar al análisis probatorio de los elementos para ello promovidos, se hace necesario como Punto Previo, discernir este Subjetivo Administrador de Justicia, de lo relacionado con la figura de la “Confesión”, solicitada por la parte demandante, sustentado su pedimento en la citación que de manera tácita, dice haber ocurrido en esta acción, dejando señalado este mismo Operador, que el artículo 26 del Código Procesal, señala el principio de citación única, por el cual las partes quedan a derecho, luego de practicada la citación para la contestación de la demanda, de forma tal, que no sería necesaria la práctica de otra nueva citación, para ningún otro acto del juicio, tal ha sido la constante en nuestra Doctrina Patria.

PUNTO PREVIO SOBRE LA CONFESION INVOCADA

Sobre la citación tácita alegada; del estudio de las actas, se hace necesario destacar, que el conocido tratadista, Dr. R.R.. En cuanto a la citación presunta, destaca, que “la citación presunta “pone fin a la corruptela que se venía produciendo en la práctica, bajo el viejo Código, según el cual, el demandado actuaba en el proceso, antes de la citación, objetaba medidas, hacía oposiciones, apelaba de las decisiones, pero eludía la citación personal y se consideraba no a derecho para contestar la demanda y entrar al fondo del litigio, con grave perjuicio para la igualdad, la celeridad y la lealtad y probidad en el proceso”. R.R.. Tercer Trimestre. Tomo CXXXV -135-, No.924.95, Pags, 368 y siguientes.

Sobre el mismo tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Noviembre de 2002, c0n ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.. Caso C.A.T.V. en Solicitud de A.C., Exp. 02-0003, Sent. No. 2864, fijó criterio en el sentido siguiente: “… el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la referida citación tácita o presunta, mediante una presunción Iuris Tamtun de citación personal… debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal,… si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de la cual debe dejarse constancia en el expediente…”.

Constata este operador de Justicia, que efectivamente, se desprende de las actuaciones practicadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 55 al 89 de la Pieza de Medidas, que forma parte de este expediente, específicamente en el acta de embargo de fecha 04 de Marzo de 2010, paginas 72 al 83,, se deja constancia que fue notificada la ciudadana O.B.G., titular de la Cédula de Identidad No. 10.084.810, quien manifestó ocupar el cargo de Vice Coordinadora Institucional, a quien se notificó e impuso de la medida, y al ciudadano D.R.B., con Cédula de Identidad No. V-4.276.385, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52093, quién manifestó ser el apoderado judicial de la demandada.. Estas actuaciones fueron agregadas a este expediente (Pieza de Medidas), en fecha 11 de Marzo de 2010; y es cierto también, que mediante escrito presentado en fecha dieciséis de Marzo de 2010, el representante legal de la demandada, Abogado D.R.B., ya identificado, dio contestación a la demanda. Es cierto también, que la demandada fue emplazada para contestar la demanda, conforme al auto de admisión de la misma, PARA EL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE DESPUES DE QUE CONSTE EN ACTAS SU CITACION, A FIN DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.”. Es cierto también que el demandante, en diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2009, señala que la citación de la demandada debe practicarse en la persona de la ciudadana O.J.B.G., Vice Coordinadora Institucional, o de R.A.R.L., Coordinador de Control y Evaluación, o de C.E.R.G., Coordinador de Administración de la Cooperativa demandada; y es cierto también que consta en actas, instrumento poder otorgado al Abogado D.B., con Inpreabogado No. 52.093, identificado con Cédula de Identidad No. V-4.276.385, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 11 de Diciembre de 2009, bajo el No. 23, Tomo 125.

De acuerdo a la anterior cronología de hechos, debe considerarse que efectivamente, en este expediente se operó la citación tácita de la Cooperativa de Inspección, Proyecto, Control y Diseño R.S.,(CODISPOCOD), con todas las formalidades de Ley, a que se refieren los criterios Doctrinales ya señalados.

Debe considerarse de la misma manera, y está probado en actas, que la demandada de actas, dio su contestación, en fecha 16 de Marzo de 2010, o sea al tercer día de Despacho siguiente a la consignación en actas de las actuaciones del Juzgado Ejecutor, donde está contenida la citación presunta de la demandada; por lo que no hay dudas que de un pequeño cómputo de días de despacho transcurridos, se deja constancia que la contestación debe calificarse como extemporánea; e incursa la demandada, en la normativa legal, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva a la aplicación del criterio, “que tal confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”.

Para Borjas, “la falta de comparecencia del demandado ( en este caso a la fecha oportuna de la contestación a la demanda), produce una confesión de los hechos en que se basa la demanda, equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda…”.

Dentro de las pruebas de la parte demandada, la Promoción Primera está referida a la consideración de que si el dispositivo de la sentencia dictada en la Solicitud de Amparo, que ubica en el folio 18 de la Pieza de Medidas, se ordenó pagar indemnizaciones al actor; si se ordenó pago de dinero alguno como socio de la cooperativa; c) de que fue lo que ordenó el Tribunal a cumplir la Cooperativa. Este dispositivo forma pare del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha, 20 de Mayo de 2009, y esta Asamblea General Ordinaria celebrada en acta No.23 de fecha 07 de Julio de 2007, que fue culminada el día 14 del mismo mes, afectada de nulidad consecuencialmente, deja sin efecto la decisión de exclusión del ciudadano L.E.E.G., aquí demandante, como socio o asociado de la Cooperativa demandada, dejando sin efecto igualmente cualquier decisión que se haya tomado o previsto con respecto al quejoso. Es lógico que esta decisión con efectos de cosa juzgada, da beligerancia al demandante para que reintegrado como socio de esa cooperativa, tenga acceso a los beneficios derivados de esa condición de socios, que se traducen en los conceptos demandados, que comprende los anticipos societarios, que incluye anticipos por útiles escolares, excedentes, reintegro ‘por celular e intereses producidos, los cuales discrimina el actor en su libelo, y que deducida la suma anticipada de Bs. F. 5.742, queda un restante demandado de Bs. F. 146.628,92, que por efectos de la confesión en que incurrió la parte demandada, deben tenerse como aceptada por ella; por lo que es necesario considerar como lícita y no contraria a derecho la presente acción. Así se declara.

Dentro de la Promoción Cuarta, la parte demandada, promueve en 32 folios, un Informe que lo califica de Informe de Revisión de la Gestión financiera de la Alianza Incoser de Occidente Este Informe pertenece a una Entidad ajena al proceso, ya que no es parte, ni fue llamada de ninguna forma a este proceso, por lo que se desestima como elemento de prueba a favor de su promovente. Así se declara.

En cuanto a la Inspección Judicial en la Institución Bancaria Banesco, no consta en actas que se haya realizado ni que la parte demandada haya impulsado su evacuación. Así se declara.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.P. , cuya declaración fue rendida por ante este mismo Juzgado, en fecha 30 de Abril de 2010, (folios 133 al 136), por su propia declaración a la pregunta primera, donde declara que actualmente presta servicios a la entidad demandada, e igualmente a la respuesta a la pregunta cuarta, donde declara que es Socio Activo de la demandada, su declaración está afectada por una inhabilidad relativa, conforme a la normativa señalada en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la declaración del testigo Renny de J.C.M., folios 137 al 140, por las mismas razones de ser socio activo de la demandada, está afectado ese testimonio de inhabilidad relativa. Así se declara

En cuanto a la declaración del testigo R.G.C.M., al declarar sobre la primera repregunta, admite ser asociado de la demandada, por lo que de la misma forma, debe considerarse como testigo inhábil, Así se declara.

De igual manera no constituyen esas declaraciones el medio idóneo para probar pagos o acreencias, ya que el monto demandado, es superior a lo permitido en cuanto a la capacidad probatoria permitida por este medio. Así se declara.

Conforme a las consideraciones anteriores, no habiendo la parte demandada, con los elementos probatorios aportados a las actas, probado el cumplimiento de los conceptos demandados, ni su hecho extintivo, tal como lo señala el artículo 505 del mismo Código Procesal, Por tales razonamientos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.E.G. contra la COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISCOPOD), ya identificados en el libelo de la demanda, SEGUNDO: A los fines de establecer un correcto monto de los efectos reclamados, se acuerda practicar experticia contable en los Libros Diario, Mayor y el Mayor Analítico, para determinar las cantidades a que ascienden los haberes reclamados. Por auto separado de designará experto contable para la finalidad aquí acordada

Se condena a la demandada, al pago de las costas y costos del presente proceso, .por haber sido vencida totalmente en esta instancia de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3º. Y 9º. De la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ,

DR. W.E. MACHADO B:-

LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, dejándola inserta bajo el No. 200..-

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