Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.722

El presente asunto trata de la acción que por SIMULACIÓN DE VENTA, accionara la abogada C.M.C.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.134.817, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.388, actuando como apoderada judicial de la ciudadana E.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.172.536 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos C.O.T.R.M., A.I.R.M., A.M.A.R.M., V.C.R.M. y M.C.M.D.R., el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-13.972.083 y los últimos cuatro colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.142.637, E-81.142.486, E-81.142.638 y E-1.015.063, todos de este mismo domicilio, representados judicialmente los tres primeros por los abogados N.R.G.G., N.W.G.H. y J.A.G.T., titulares de las cédulas de identidad números V-1.885.213, V-9.466.898, V-5.681.185 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.896, 53.375 y 45.822 en su orden, y la última, representada por el abogado P.M.U.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.206.169 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.278, en su carácter de defensor Ad Litem.

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada C.M.C.D.C. el 14 de junio de 2.012, contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2.012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA INTERPUESTA POR LOS CO-APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS C.O.T.R.M., A.I.R.M., A.M.A.R.M., V.C.R.M. Y POR EL ABOGADO P.M.U. COMO DEFENSOR AD LITEM DE LA CO-DEMANDADA M.C.M.D.R.. SEGUNDO: DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN PROPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADA C.M.C.D.C.. TERCERO: SE CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA; limitada la apelación a la condenatoria en costas.

I

ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta que:

A los folios 1 al 12 de la pieza N° I corre libelo de demanda de simulación de venta junto con sus respectivos anexos (folios 14 al 64), presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada C.M.C.D.C..

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2.012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda (folio 66).

Luego de practicadas las actuaciones propias de la citación, el 08 de noviembre de 2.010, el abogado N.W.G.H., consignó poder otorgado a su persona y a los abogados N.R.G.G. y J.A.G.T., por los co-demandados A.I.R.M., A.M.A.R.M., C.O.T.R.M. y V.C.R.M. (folio 92 al 98).

El 18 de enero de 2.011 la representación judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor Ad Litem a la co-demandada M.C.M.D.R. (folio 106).

Por auto del 07 de febrero de 2.011, se nombró como defensor Ad Litem de la co-demandada M.C.M.D.R. al abogado P.M.U.G. (folio 112).

El 24 de febrero de 2.011 se notificó al abogado P.M.U.G.d. su nombramiento como defensor Ad Litem (120), quien aceptó y fue juramentado (folio 123).

El 07 de abril de 2.011 presentó escrito de contestación a la demanda el abogado N.W.G.H. (folios 130 al 142).

El 18 de abril de 2.011 el defensor Ad Litem P.M.U.G. presentó escrito de contestación a la demanda (folio 156 AL 158).

En fecha 13 de mayo de 2.011 la representante judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 159 al 190). El 16 de mayo de 2.011 el abogado N.W.G.H. presentó escrito de promoción pruebas (folios 191 Y 192), y en la misma fecha el defensor Ad Litem hizo lo propio (folio 195 y 196).

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2.011, el a quo ordenó agregar los referidos escritos de pruebas al expediente (folio 197).

El 19 de mayo de 2.011 el abogado N.W.G.H., actuando con el carácter acreditado en autos interpuso oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (folios 198 y 199).

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2.011, el a quo negó la admisión de las pruebas del 13 de enero de 2.011 promovidas por la parte actora, por ser las mismas extemporáneas por anticipadas (folios 202).

En fecha 24 de mayo de 2.011, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por los abogados C.M.D.C.D.C. (parte actora), N.W.G.H. (co-demandados C.O.T.R.M., A.I.R.M., A.M.A.R.M. y V.C.R.M.) y P.M.U.G. (co-demandada M.C.M.d.R.) (folios 203 y 204).

Luego de transcurrida la evacuación de pruebas, el abogado N.W.G.H. presentó escrito de informes por ante el Tribunal de la causa el 02 agosto de 2.011 (folios 264 al 269). En la misma fecha el defensor Ad Litem de la co-demandada M.C.M.D.R. presentó escrito de informes (folios 276 al 270).

En fecha 09 de abril de 2.012 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 03 al 34 de la pieza N° II). En fecha 14 de junio de 2.012 la apoderada actora C.M.C.D.C. apeló de la decisión, y por auto del 21 de junio de 2.012 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 40 y 41).

En fecha 09 de junio de 2.012 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.722 (folios 44 y 45).

Corre anexo al expediente un (01) Cuaderno de Medidas constante de ciento cincuenta y dos (152) folios útiles.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto llega a conocimiento de esta Alzada en virtud de la decisión dictada por el a quo en fecha 09 de abril de 2.012 que declaró con lugar la falta de cualidad activa interpuesta por la parte demandada; inadmisible la acción de simulación propuesta por la parte demandante, con la correspondiente condenatoria en costas; en virtud de la apelación limitada ejercida por la apoderada actora referida a la condenatoria en costas.

La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

… Alegan los apoderados de la parte demandada en sus escritos de contestación de demanda, que debe ser resuelto como punto previo a la sentencia la defensa perentoria tipificada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…, concluye esta sentenciadora, que la ciudadana E.R.d.S., no ha acreditado su condición de socia de la Sociedad Mercantil J.A.R. S.R.L., pues solo presentó documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Táchira, no llenando así las exigencias del Código de Comercio para que pueda considerarse socia de una S.R.L., el cual establece que además del documento de venta de las cuotas de participación debe ser inscrito en el Libro de Accionista y posteriormente en el Registro de Comercio para que surta efectos frente a terceros, de conformidad con el artículo 318 del Código de Comercio, por lo que se hace necesario declarar que la ciudadana E.R.d.S., no tiene cualidad, en consecuencia, se declara procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y así se deja establecido.

En virtud de tratarse la presente decisión de un pronunciamiento meramente procesal y no de lo materialmente controvertido, inútil resulta análisis probatorio alguno sobre el material probatorio aportado, pues la legitimación es un presupuesto procesal inherente a la pretensión que inhibe la estimación o desestimación de la demanda…

.

En su diligencia de apelación, la abogada C.M.C.D.C. con el carácter de representante judicial de la parte demandante, dijo:

… Apelo limitadamente de la sentencia definitiva de fecha 09 de abril de 2.012, solo en lo que respecta a las costas procesales, en cuyo pronunciamiento indica, en el Capítulo III, en la parte dispositiva de la sentencia, en el numeral tercero, lo siguiente: copio textualmente: Tercero: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… solo se condenará en costas a quien hubiere resultado totalmente vencido en el proceso o en la incidencia, supuesto que no concuerda con la decisión de este Tribunal de fecha 09 de abril de 2.012, que declaró inadmisible la demanda, en consecuencia, al no haber vencimiento total, tampoco puede haber condenatoria en costas. Por lo antes expuesto, solicito sea oída la presente apelación conforme lo determina la ley…

(Subrayado y negrillas del transcrito).

En el escrito de informes consignado por la abogada C.M.C.D.C. en esta Alzada, señaló:

… “El 09 de junio de 2.012, la Juez Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia definitiva en la causa 7001, por Acción de Simulación y la declara inadmisible por considerar que la ciudadana E.R.d.S., no tenía la cualidad activa para intentar la presente demanda de simulación de venta de un inmueble propiedad de la S.R.L. J.A.R., y que su padre J.A.R. (ya fallecido), le vendió a sus hermanos C.O.T.R., A.I.R.M., A.M.A.R.M. y V.C.R.M. y su madrastra M.C.M.d.R., con la reserva del derecho de usufructo tanto a favor de quien en vida fuera su padre como para la viuda, por el solo hecho de no constar inscritas en el Registro Mercantil la venta de las cuotas de participación que hicieran todos los antes nombrados a la demandante de autos.

Motivo este por el cual se recurrió limitadamente de la sentencia definitiva, solo en lo que respecta a las costas procesales…

… el concepto del vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo que claramente no corresponde al caso de autos, siendo que no se declaró “con” o “sin lugar” la demanda, más se procedió a declarar su inadmisibilidad, no habiendo entonces vencedor alguno y por ende condenatoria en costas, según la correcta interpretación de la norma legal mencionada.

En el presente caso, al no haber pronunciamiento en torno a la procedencia de la demanda, no habría razón, en todo caso, para condenar en costas a una de las partes. No es distinta la circunstancia cuando, como en el de autos la sentencia declara la inadmisibilidad de la demanda sin que se pueda determinar si hubo vencimiento total de alguna de las partes.

En el presente caso la sentenciadora, por el hecho de haber declarado inadmisible la demanda, consideró que la actora fue vencida y por lo tanto le impone costas, lo cual es claramente erróneo pues el vencimiento total se produce cuando se dan por demostrados en el juicio los hechos narrados en el libelo o lo contrario.

…Errónea interpretación de la Juez a quo, que fue fundamental en lo decidido puesto que, en todo caso, le impuso una condena en costas totalmente improcedente a mi representada.

…con fundamento en las razones antes expuestas, respetuosamente solicitó a su competente autoridad que se admita y declare con lugar el recurso de apelación ejercido limitadamente contra la sentencia definitiva…”.

Sobre las costas, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

(Negritas del tribunal).

De acuerdo al artículo antes transcrito, el legislador estableció el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina “sistema objetivo de la condenatoria en costas”, que responde a la máxima popular forense “quien pierde paga”, lo cual se traduce en que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas.

De igual forma, "se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar”. Enciclopedia Jurídica Opus.

Por su parte, GIUSSEPPE CHIOVENDA define las costas como “la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito, con una relación de causa a efecto, de manera que cuando es lesionado un derecho subjetivo y no puede obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que será el Estado personificado por el operador de justicia, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado; de esta manera el proceso es el medio para conseguir la declaración del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento del derecho lesionado; pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia deberán ser cancelados como costas”.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de junio de 2.011, dictada en el expediente Nº AA20-C-2010-000536, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., señaló:

…“La Sala, para decidir observa:

… el juez superior declaró improcedente la condenatoria en costas del procedimiento contra el oferente, con fundamento en que la causa no fue examinada en el fondo y ello impidió que se determinara si una u otra parte fue vencida totalmente. Sin embargo, a juicio de esta Sala, éstos no son los únicos presupuestos que deben ser examinados al hacer un pronunciamiento sobre las costas del proceso, pues también es necesario precisar la naturaleza de las costas en cada caso concreto, para reconocer finalmente si proceden o no.

… las costas constituyen todos los gastos que deben afrontarse en el proceso; son si se quiere, una necesidad evidente que no puede ser eliminada ni exonerada, puesto que el proceso exige invertir en él una cantidad cierta de dinero.

De lo que tratan las costas, es de hacer pesar sobre las partes los gastos originados en el proceso. La gratuidad de la justicia establecida en el texto constitucional, trata en que los litigantes no deben pagar cantidad alguna por la utilización de la Administración de Justicia y difiere al resarcimiento que se debe producir por los gastos generados en el proceso.

… las costas son consideradas la obligación de responder por los gastos causados en el patrimonio del litigante y su fin es la condena como un resarcimiento. En el proceso, concretamente, constituyen una especie de sanción de la conducta procesal aplicable, sea para el actor que resista, complique o prolongue el juicio sin razón, o para el demandado que obligó a aquel a requerir justicia y no se allanó en la pretensión.

… la dificultad de la condenatoria en costas radica en la medida cómo se ha desarrollado el litigio, pues si se recurre a diferentes posturas defensivas, tales como el desistimiento, el convenimiento o la transacción, no resulta aplicable el principio general sobre la imposición de las costas procesales…

… el intérprete debe procurar no confundir la suerte obtenida con la pretensión material en materia de costas prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la de una terminación anómala ocurrida por la interposición del desistimiento, convenimiento o transacción en el juicio, previstos en los artículos 270 y 282 del Código de Procedimiento Civil.

… al haber terminado el proceso de forma anómala, por algunos de los medios de autocomposición procesal, no rige la regla general contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sino la especial que regula la condena en costas para el desistimiento, convenimiento y la transacción…”.

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 30 de enero de 2.012, en el expediente N° AA20-C-2011-000438, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., se dejó sentado el siguiente criterio:

…“Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como no aplicado, indica lo siguiente:

...A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.

Así, G.C., en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:

La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas

.

A mayor abundamiento, enseña el Maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:

Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo

.

En este mismo orden de ideas, ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello, en modo alguno, es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso y no la satisfacción de una pretensión de las partes sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.

Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia….

Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: E.O.G. contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:

“...Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por R.S.G. contra S.L.D. y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:

“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.

En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…),señaló:

“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

…En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.

Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.

Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:

...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa de un derecho sustancial directamente del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...

(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).

Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Por lo señalado anteriormente, esta Sala de Casación Civil, concluye que el Juez Superior al declarar inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto por lo demandados, infringió por falsa aplicación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, igualmente al no condenar al pago de las costas procesales al demandante debido a que su pretensión fue declarada inadmisible, violó por falta de aplicación el artículo 274 eiusdem, dado que tal como claramente expresa la doctrina transcrita ut supra, el accionante cuya pretensión sea declarada inadmisible, debe resarcir los gastos ocasionados al demandado por ejercer su derecho a la defensa, motivo suficiente para declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide”.

…En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales...”.

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión…”.

Como puede observarse, el recurrente acierta en su denuncia, pues el juzgador de alzada debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte actora resultó totalmente vencida en su pretensión, al haber sido inadmitida su acción por incurrir en inepta acumulación de pretensiones. Así se decide…”.

En el caso sub examine, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del a quo, la misma se sustenta en la declaratoria de falta de cualidad activa, es decir, de la demandante ciudadana E.R.D.S..

Ahora bien, tal como lo señala la jurisprudencia supra trasladada, al declararse la inadmisibilidad de la demanda la misma se equipara al vencimiento total de quien la instauró; con ello, se pretende reparar a la parte que fue obligada a litigar y pagar todos los gastos de un proceso innecesario y esto se consolida con el pago de las costas procesales. En efecto, observa quien decide que en el asunto de marras prosperó la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por la parte demandada conforme lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta como punto previo por el a quo en la oportunidad de decidir al fondo de la causa. Esta circunstancia evidencia que la parte actora obligó a los demandados a litigar todo un juicio, el cual era inadmisible por no tener la cualidad activa como presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción, por lo que ha lugar entonces a la condenatoria en costas.

Corolario de lo expuesto, considera esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, que es procedente la condenatoria de costas procesales señaladas por el a quo, debiendo confirmarse el fallo apelado y declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada C.M.C.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 09 de abril de 2.012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada el 09 de abril de 2.012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 01.

TERCERO

Se ORDENA al juzgado de la causa levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto del 9 de diciembre de 2009, con asiento diario N° 17, según se desprende del Cuaderno de Medidas, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.722, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 2.722 siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/Patty.-

Exp. 2.722.-

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