Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Año 197º y 147º

DEMANDANTE: EUCARIS M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° V- 5.855.238, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: YLDEGAR J.B.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, con Inpre-abogado Nro. 44.293.

DEMANDADO: E.Z., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 8.376.269, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

HIJA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 20 años de edad.

EXPEDIENTE: 7639.

Visto sin conclusiones de las partes.

I

NARRATIVA

Se le da inicio a la presente causa con la interposición de la demanda por parte de la ciudadana EUCARIS M.G., en la cual se exponen los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que la demandante contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano E.Z., de cuya unión nacieron cinco (05) hijos, de los cuales cuentan con una (01) hija aún adolescente que no alcanzado la mayoría de edad. 2.- Que una vez contraído matrimonio fijaron el domicilio conyugal, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, 3.- Que en fecha 15 de Abril de 1998 de manera voluntaria libre y deliberada su cónyuge ciudadano E.Z., la abandono a ella y a sus hijos, llevándose con él todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado a su hogar, 4.- Que tal situación se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que su cónyuge haya regresado a su hogar. 5.- Que de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por E.Z., en su condición de su esposo constituye un Abandono de Hogar, contemplada en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil, y es por lo que acude ante esta Autoridad para demandar en Divorcio, como en efecto formalmente demanda a su cónyuge E.Z., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.376.269 y de este domicilio. 6.- Que se fije una Obligación de Manutención mensual que no sea inferior a la cantidad de doscientos bolívares (200 Bs. F.). 7.- Que el único bien obtenido en el transcurso de su unión matrimonial, lo constituyen las prestaciones sociales que acumula su expresado cónyuge en la empresa de este domicilio “GUARDIAN DE VENEZUELA”, igualmente solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, que este Tribunal se sirva Decretar Medida Cautelar sobre el Cincuenta Por Ciento 50%) del sueldo, utilidades, bonificación y Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al padre de su mencionada hija, con motivo de la relación laboral que este mantiene con referida empresa de este domicilio “GUARDIAN DE VENEZUELA”.

En fecha 14 de Abril de 2004, fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal del demandado.

En fecha 20 de Mayo de 2004, se recibió diligencia de la ciudadana EUCARIS M.G., en la cual le otorga Poder Especial Apud-Acta amplio y suficiente al abogado YLDEGAR J.B.M..

En fecha 06 de Octubre de 2004, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal ciudadano J.T., en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano E.Z..

En fecha 22 de Noviembre de 2004, a las once de la mañana oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio del presente juicio de Divorcio Ordinario, compareciendo las partes, no llegando a ningún acuerdo entre ellas por lo que se da continuidad al procedimiento.

En fecha 24 de Enero de 2005, a las once de la mañana oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio del presente juicio de Divorcio Ordinario, en el cual compareció solamente la parte demandante por lo que no se pudo instar a la reconciliación.

En fecha 01 de febrero de 2005, siendo la oportunidad legal para darle contestación a la demanda se dejo constancia por parte de este Tribunal, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 21 de febrero de 2006, se dicto Auto por medio del cual se fijó Acto Oral para el día 02 de Mayo de 2006 a las 09:30 AM. Con relación a las testimoniales a los fines de su evacuación, el cual no fue llevado a cabo, por lo que se acordó la notificación de las partes para que comparezcan el tercer día de despacho siguiente a que conste la ultima notificación a los fines de llevarse a cabo el mismo, dicho acto fue llevado a cabo en fecha 31 de enero de 2008 a las 10:00 AM, en donde fueron declarados desiertos, a los testigos promovidos por la parte demandante, seguidamente fueron agregados las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

l) Copias Certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos EUCARIS M.G., y E.Z., y la Partida de Nacimiento de la ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

VALORACIÓN: Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo jurídico que existe primero entre los ciudadanos EUCARIS M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.855.238, de este domicilio y E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.376.269, y de este domicilio, y con la acta de nacimiento queda comprobada la filiación de la ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), pues de su contenido se desprende que los ciudadanos EUCARIS M.G. y E.Z., son los progenitores de la niña, documentos que no fueron tachados por el adversario, por ello conservan su vigor probatorio , Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS TESTIMONIALES

La parte demandada promovió en el libelo de la demanda los siguientes testigos: A.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.623.121, calle 08 Nº 158, domiciliada en Las Brisas, Maturín, L.M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.250.505, domiciliada en la Av. Orinoco, Casa Nº 100, las Brisas, L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.615.089, domiciliada en la Urb. Nuevos Horizontes, manzana 15 Nº 15, BIANNORIS ROLLINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.289.138, domiciliada en la calle principal casa Nº 21 de Pinto Salinas, M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.284.240, domiciliada en la carrera 19-A. Nº 106, Las Brisas, I.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.210.637 domiciliada en la calle principal, casa Nº 20, Sector Pinto Salinas y J.C.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.620.945, Urb. Florecita, Manzana 39, casa N 14.

VALORACIÓN: Estos no comparecieron a rendir sus testimonios, por lo que fueron declarados desiertos, no aportando hechos jurídicos que valorar, motivo por el cual no se les da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

II

MOTIVA

Para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

Alega la demandante que en fecha 15 de abril de 1998, de manera voluntaria libre y deliberada su cónyuge ciudadano E.Z., abandono a ella y a sus hijos sin que hasta la fecha de introducir el libelo de la demanda haya regresado, que los hechos narrados configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los unió.

SEGUNDO

Es importante acotar que el matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley, y en el caso de autos, la demandante con su no comparecencia al Acto Oral, no probó causa alguna que conlleve a la disolución del matrimonio..

TERCERO

El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

CUARTO

Se observa que la parte actora alegó como causal de divorcio, la contenida en los ordinales 2º del artículo 185 del Código Civil, no logrando demostrar los hechos que arguyó en la demanda como causal para la disolución del vínculo matrimonial.

QUINTO

Que visto que la ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija de los ciudadanos EUCARIS M.G., y E.Z., cumplió la mayoría de edad, y que en el presente expediente no consta constancia de estudio y de discapacidad física o mental que le impidan a la referida ciudadana proveer sus propios sustentos, por lo que se evidencia claramente la extinción de la Obligación de Manutención de conformidad a lo establecido en el articulo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, es por lo que esta Autoridad acuerda levantar medida de embargo dictado en fecha 14 de abril de 2004 en contra del ciudadano E.Z..

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 2ro. del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana EUCARIS M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.855.238, de este domicilio en contra de E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.376.269, y de este domicilio.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008) Año 197º y 148º.

La Juez Profesional Nº 1

Dra. M.N.O.V.

La Secretaria

Abog. María Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 a.m. Conste.

La Secretaria

Exp. N° 7639.

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