Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001242

Vista la solicitud de DIVORCIO conforme al Artículo 185, del Código Civil, incoada por el ciudadano E.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.833.732, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio E.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.811, en contra de la ciudadana M.M.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.317.361. Désele entrada, fórmese expediente. Para admitir esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los Divorcios interpuestos conforme al contenido del Artículo 185 del Código Civil, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser está una Ley especial, debiendo aplicarse con preferencia, tomando en cuenta que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no se indica a objeto de poder determinar la competencia de ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, donde se establece que los solicitantes deberán indicar en su solicitud como se viene ejecutando, la patria potestad, la obligación alimentaría, el Régimen de Visitas y cual de ellos ha ejercido la Guarda y Custodia desde que los cónyuges han estado separados de hecho, norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de procedimiento. En cuanto a los literales "d" y "e" del Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente debe expresar con claridad y precisión sobre los medios probatorios. En consecuencia ésta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, incoada por el ciudadano E.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.833.732, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio E.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.811, en contra de la ciudadana M.M.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.317.361, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de demanda. Asimismo se acuerda hacer entrega de los documentos originales a la parte interesada, el cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial de este estado. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ N° 01.

Dra. G.S.D.G..

LA SECRETARIA.

Abg. S.S.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR