Decisión nº 025 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteRonald Hurtado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de julio de 2010

200º Y 151º

ASUNTO: FP11-L-2010-000060

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número 8.960.815.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.H.B., MARGEIRES FARIA DE HERNANDEZ, C.H. Y S.H., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.820, 138.821, 17.555 y 42.677, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2000. C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 31 de agosto de 2000, anotada bajo el Nº 23, Tomo A-42, folios 147 al 152, cuya última modificación tiene fecha del 13 de abril de 2007, inserta bajo el Nº 46, tomo 20- A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.A.R. Y ELEIVIS R.M.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.792 y 106.962, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

En fecha 21 de enero de 2010, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales que intentara el ciudadano E.C., siendo distribuido el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.d.P.O. y redistribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual dejó constancia en el acta levantada en fecha 06 de abril de 2010 de la comparecencia de ambas partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, prolongada la audiencia para el día 28 de abril de 2010, dejando constancia la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada CORPORACIÓN 2000. C.A., ordenando de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 7 de mayo de 2010, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Siendo distribuido el expediente, el día 27 de mayo de 2010 recibe este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de julio de 2010 a las nueve (9:00a.m) de la mañana, siendo prolongada su continuación para el día 19 de julio de 2010 a las nueve (9:00a.m) de la mañana, en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el presente asunto.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime la representación judicial de la parte actora, que su representado ingresó a trabajar para la empresa CORPORACIÓN 2000. C.A, en fecha 27 de abril del 2009, devengando un salario diario de Bs. 66,65. Aduce que el mismo fue despedido de forma injustificada, el día 16 de septiembre de 2009, obviando el Decreto Presidencial de Inamovilidad, alegando para tal circunstancia la culminación de la obra, sin llenar los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para este tipo de contratos. Que sin ninguna autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo fue despedido el trabajador. Alega igualmente que no se le cancelaron sus prestaciones sociales.

Aduce como salario integral del trabajador es de Bs.75, 91, el cual aduce la procedencia de un 25% para concluir que el mismo es por Bs. 94,89, solicita en consecuencia en nombre de su representado las siguientes cantidades:

- Por Indemnización sustitutiva de antigüedad de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 94,89 días, multiplicados por el salario integral calculado para un total de Bs. 1.423,35.

- Cláusula 45 de prestación de antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 2.659,50.

- Intereses de las prestaciones sociales: Bs. 114,25.

- Vacaciones Fraccionadas: en base a 65 días, reclama la cantidad de 27,10 días para un total de Bs. 1.806,22.

- Utilidades Fraccionadas; reclama la cantidad de 37,50 días en base a la Convención Colectiva de la construcción que establece 90 días por año, para un total fraccionado de Bs. 3.558,38.

- Días atrasados por retardo en el pago de prestaciones sociales: solicitada la cantidad de 127 días de retraso en base al salario normal calculado para un total de Bs. 8.464,55.

- Bono de producción; aduciendo que el mismo fue pactado por Bs. 8.000 y del cual alega haber recibido la cantidad de Bs. 4000, por lo que solicita el remanente de Bs.4.000.

La suma de los anteriores conceptos y cantidades, ascienden a un total de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 22.975,15), reclamados por prestaciones sociales.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En relación a la contestación de la demandada por parte de la empresa demandada, debe destacar este Tribunal que la misma no dio lugar a su contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley adjetiva laboral, ello a pesar de que la contestación de la demanda constituye un acto procesal mediante el cual la parte demandada responde a la pretensión de la parte actora, en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Nuestra Ley adjetiva laboral establece, que dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada deberá consignar ante el Tribunal, el escrito contentivo de la contestación de la demanda determinado cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales rechaza, expresando además los fundamentos pertinentes a su defensa, sin embargo, en el caso de que el mismo no diere lugar a su contestación oportunamente se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, lo cual obedece a los hechos narrados en el escrito libelar pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 06 de julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorios promovido por la empresa.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

La Jurisprudencia patria en relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, ha sostenido que en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora

- Documental marcada A, la cual corre inserta al folio 60 del expediente, copia de la planilla de prestaciones sociales, la mencionada instrumental no se encuentra suscrita por ninguna de las partes integrantes del presente proceso, en consecuencia se desecha del acervo probatorio.

- Documental marcada B, recibo de pago, inserta al folio 61 del expediente por la cantidad de Bs.4.000, 00, la misma se encuentra anexada en copia de carbón y firmada por el actor, el ciudadano E.C., por tanto al no haber sido desconocido por la parte demandada y tratándose de un documento privado este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documental marcada C, carta de despido, inserta al folio 62 del expediente, de fecha 16 de septiembre de 2009 y suscrita por el ciudadano R.A., en su condición de Gerente Administrativo. Documental privada que ha sido acompaña en original, sin sello de la empresa.

De la parte Demandada

- Documentales marcadas con la letra y numero C1 a C16, en original recibos de pagos, los cuales cursan del folio 69 al folio 72, por tanto al no haber sido desconocidas por la parte demandante y tratándose de documentos privados, este sentenciador las aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documental marcada D, cursante al folio 72 del expediente, recibo de pago de la cláusula 36 – Bono de Asistencia puntual; por tanto al no haber sido desconocida por la parte demandante y tratándose de un documento privado, este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documental marcada E, recibo de pago, inserta al folio 73 del expediente por la cantidad de Bs.4.000, 00, la misma fue valorada precedentemente y se da por reproducida.

- Documental marcada F recibo de pago, inserta al folio 74 del expediente, recibo de cheque, por tanto al no haber sido desconocido por la parte demandante y tratándose de un documento privado, este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documental marcada “G” notificación de culminación de obra, inserta al folio 75 del expediente, recibo de cheque, la misma fue valorada precedentemente y se da por reproducida.

DE LAS MOTIVACIONES

Observa este sentenciador que en el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se le tiene por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, lo cual obedece a los hechos narrados en el escrito libelar pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, por lo que a continuación procede quien suscribe el presente fallo a establecer cuales de los conceptos demandados son procedentes y cuales no, de la siguiente forma:

Primeramente adujo el actor que fue despedido de forma injustificada, el día 16 de septiembre de 2009, alegando que la demandada para tal circunstancia invocó la culminación de la obra, sin llenar los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para este tipo de contratos. Que sin ninguna autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo fue despedido el trabajador. Ahora bien de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es el patrono quien tiene la carga de demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Ahora bien, ambas partes hicieron valer carta de despido de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano R.A., en su condición de Gerente Administrativo, por lo que al haber ingresado a la empresa en fecha 27 de abril del 2009, hasta la fecha del mencionado despido el trabajador tenía una antigüedad de 4 meses 20 días, por lo que evidentemente al tener más de tres meses al servicio de la empresa no podía ser despedido sin causa justificada, y debido a que no consta que documental alguna que evidencie que se tratara de una obra determinada, este sentenciador considera que efectivamente el actor fue despedido injustificadamente, por lo que igualmente al haber laborado como operador de equipos pesados, el cual es un cargo de los establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, la misma le es aplicable. Así se establece.

Antes de proceder al cálculo de las prestaciones sociales del trabajador debe observar este Tribunal que al momento del cálculo del salario integral por parte del demandante, el mismo establece luego de hacer el calculo del mismo con la adición de la alícuota parte de las utilidades y del bono vacacional, suma un 25% al salario integral señalado, adición no establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y luego de revisada la Convención Colectiva, efectivamente se constata que tampoco esta contemplado que el salario integral se encuentra conformado del salario normal alegado por el actor, más la alícuota parte del bono y la alícuota parte de las utilidades, que sin embargo serán establecidos por este sentenciador por existir errores de cálculo que se explicaran de seguidas en el presente fallo. Así se decide.

En lo que respecta al concepto por Indemnización sustitutiva de antigüedad de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: el actor solicita la cantidad de 94,89 días, multiplicados por el salario integral calculado para un total de Bs. 1.423,35. Ahora bien, este sentenciador observa que la cantidad solicitada es errónea debido a que de conformidad con la norma en base al tiempo efectivamente laborado de cuatro meses veinte días le corresponde al trabajador por despido injustificado 10 días por indemnización de antigüedad y 15 días por preaviso sustitutivo en concordancia con el numeral 1 y literal a del artículo 125, respectivamente, todo en base al salario integral, conformado por el salario normal de 66,65 más la alícuota parte de las utilidades fraccionadas Bs. 6,94 más el bono vacacional fraccionado en alícuota parte de Bs. 5,01 para un total de 78,6, los cuales serán multiplicados por 25 días, para un total de Bs. 1.965. Así se establece.

Ahora bien en relación al concepto de prestación de antigüedad por término de la relación laboral solicita: Bs. 2.659,50, siendo menester para este Juzgador citar la disposición contenida en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual es del tenor siguiente:

CLÁUSULA 45 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DETRABAJO

El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

  1. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  2. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  3. Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  4. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

    Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también a aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

    Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se desprende de lo anterior que efectivamente a diferencia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en la Convención se establece que los cinco días de antigüedad comienzan a devénganse al mes de la prestación del servicio, sin embargo puede apreciarse que para que el trabajador tenga derecho a los 45 días debe haber laborado como mínimo 6 meses, por lo que en consecuencia al haber laborado 4 meses 20 días deberá de calcularse la antigüedad en base a dicho tiempo para un total procedente de 20 días en base al salario integral, conformado por el salario normal de 66,65 más la alícuota parte de las utilidades fraccionadas Bs. 6,94 más el bono vacacional fraccionado en alícuota parte de Bs. 5,01 para un total de 78,6, para un total de Bs. 1.572. Así se decide.

    Los Intereses de las prestaciones sociales, deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.

    Solicita el actor por Vacaciones Fraccionadas: en base a 65 días, reclama la cantidad de 27,10 días para un total de Bs. 1.806, 22, en tal sentido la cláusula 42 de la ya mencionada Convención Colectiva preceptúa:

    CLÁUSULA 42 VACACIONES Y BONO VACACIONAL

  5. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

    Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    Respecto al Bono vacacional fraccionado para el año 2009 de la convención es de 65 días de salario entre los doce meses del años para un total por mes de 5,41 por cinco meses da un total de 27,08 de bono vacacional fraccionado para un total de 34,88 que multiplicado por el salario diario de Bs. 66,65 da un total de Bs. 1.804,88. Así se decide.

    Ahora bien con respecto a la solicitud de Utilidades Fraccionadas; reclama la cantidad de 37,50 días en base a la Convención Colectiva de la construcción que establece 90 días por año, para un total fraccionado de Bs. 3.558,38. No salario normal, por su parte la Convención Colectiva establece:

    CLÁUSULA 43 UTILIDADES

    - Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

    Corresponden al trabajador la cantidad de 90 divididos entre los 12 del año para un total por mes de 7,5 días que multiplicados por cinco meses para un total de 37,5 días por utilidades fraccionadas que multiplicados por el salario diario de 66,65 da un total de Bs. 2.499,37. Así se establece.

    Con respeto a los días atrasados por retardo en el pago de prestaciones sociales: solicitada la cantidad de 127 días de retraso en base al salario normal calculado para un total de Bs. 8.464,55.

    CLÁUSULA 46 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

    1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.

    En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

    En razón de lo establecido en la mencionada cláusula se declara procedente el pago de 127 días de retraso en base al salario normal calculado para un total de Bs. 8.464,55. Así se decide.

    Finalmente con respecto al bono de producción solicitado, observa este sentenciador que el mismo no fue demostrado por el actor y siendo que el concepto es un exceso de ley, por no encontrarse tampoco contemplado en la Convención Colectiva de la Construcción se declara improcedente. Así se declara.

    Por las motivaciones anteriormente explanadas, debe prosperar parcialmente la demanda incoada en autos, condenándose a la demandada al pago de la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 16.305,8), por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1- Parcialmente Con Lugar la demandada intentada por el ciudadano E.C., por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil CORPORACION 2000, C.A., en consecuencia,

    2- Se Condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 16.305,8), más las conceptos y cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo correspondiente.

    No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

    El Juez

    Abog. Ronald Hurtado Nicholson

    El Secretario.

    Abog. R.G.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos de la tarde (2:00p.m.)

    La Secretaria.

    Abog.R.G.

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