Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: E.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.228.164, domiciliada C.A.L. en El Torbes, Urbanización Villa El Sol, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).-.-

PARTE DEMANDADA: C.A.L., colombiano, mayor de edad, titular con Cédula No.16.668.468, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 18 de Abril de 2.005, por la ciudadana E.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.228.164, domiciliada en El Torbes, Urbanización Villa El Sol, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).-, y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal sea citado el ciudadano C.A.L., padre de sus hijas, para solicitar la Pensión de Alimentos por Bs.160.000,00 mensuales.-

En fecha 20 de Abril de 2.005, se admite la demanda, se ordena la citación del demandado y la Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 26 de Abril de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 30 de Mayo de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-

En fecha 02 de Junio de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, solamente compareció la parte demandante.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:

  1. - El día y hora fijados para la realización del Acto Conciliatorio solamente compareció la Parte Demandante, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso legal correspondiente ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.-

La fotocopia simple de las Partidas de Nacimiento de las niñas G.A. y L.K.L.D., se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichas niñas y sus padres. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la necesidad y el Interés Superior de las niñas G.A. y L.K.L.D., y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que el ciudadano C.A.L., debe pagar provisionalmente por concepto de Pensión de Alimentos para sus hijas, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, equivalentes a un 30% del Salario Mínimo Urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la Demanda que por Pensión de Alimentos intentó la ciudadana E.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.228.164, domiciliada en El Torbes, Urbanización Villa El Sol, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas G.A. y L.K.L.D., contra el ciudadano C.A.L., colombiano, mayor de edad, titular con Cédula No.16.668.468, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para las niñas G.A. y L.K.L.D., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes y ajustados anualmente tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Para los meses de Septiembre y Diciembre, se fija como cuota especial y adicional a la pensión de Alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintisiete de Junio de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.3124-2005 QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, VEINTISIETE DE JUNO DE DOS MIL CINCO.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

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