Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJudith Lovera
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, OCUMARE DEL TUY.

PARTE DEMANDANTE: E.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.930.438.

ASISTENCIA TÉCNICA: DRA. M.C.N.D., adscrita a la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA EN MATERIA DE PROTECCION.

PARTE DEMANDADA: G.E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.474.846.

NIÑO O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

EXPEDIENTE: 8457-08

I

En fecha 04 de julio de 2008 se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana E.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.930.438, actuando en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, asistida por la Dra. M.N.D., en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra el ciudadano G.E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.474.846, alegando en la misma entre otras cosas lo siguiente: “(...) Es el caso ciudadano juez que en fecha 23 de abril del año 2007, por ante este mismo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante sentencia firme establecida el monto de la Obligación Alimentaria a favor de mi hija (…) donde el padre de mi hija el Ciudadano G.E.S.B. (…), en dicha sentencia se estableció por concepto de de (sic) Obligación Alimentaria la cantidad de Bs. 128.0081,25 00 (sic), así como también fue establecida la mensualidad del mes de septiembre por la cantidad de Bs. 256.162,50 como bono escolar, y en el mes de Diciembre Bs. 256.162.50 como bono de fin de año, mas los gastos extras que serán compartidos con el 50% por ambos padres (…) mas se comprometió mas así mismo quedamos de cuerdo (sic) que el dinero seria depositado en la Cta de ahorro del banco industrial de Venezuela mas la cancelación de gastos médicos la suma de Bs. 241.157,00 que fueron divididos en tres cuotas a razón de Bs. 80.385,00 sin embargo el padre de mi hija ha incumplido con la sentencia emanada (…) Por todo lo anteriormente expuesto es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano G.E.S.B., (…) POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE ,ANMUTENCIÓN, y que se le conmine a pagar las cantidades de dinero que por concepto de Obligación Alimentaria adeuda de los meses de Noviembre Y Diciembre del año 2007, dando un total de 256.162,50, mas los mese de enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2008 POR LA CANTIDAD DE Bs. 512.325,00, dando una totalidad de 06 meses, mas los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual, sobre ambos conceptos, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva y el pago definitivo de las obligaciones Alimentarias vencidas y no cobradas por mi persona, en beneficio de mi hija (…)”. En esa oportunidad consigo copia certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria, copias certificadas del acuerdo y homologación, donde acuerdan el pago de la obligación de Manutención, y copia de la Libreta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela (folios 05 al 11).

En fecha 30 de julio de 2008, es admitida la presente solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y Boleta de citación al demandado ciudadano G.E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.474.846, y ofició a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras (SUDEBAN), a los fines de solicitarle información de si el demandado posee alguna cuenta bancaria a su nombre. (Folios 12 al 16).

En fecha 17 de febrero de 2009, la Dra. JUIDTH LOVERA PEDRÓN se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 19).

En fecha 19 de febrero de 2009 el Alguacil adscrito a este despacho judicial procede a consignar Boleta de Notificación Fiscal debidamente firmada. (Folio 20 y 21)

En diferentes fecha fueron recibidas resultas de las diferentes instituciones financieras en la cual informan que el ciudadano G.E.S.B., no posee cuenta bancaria. (Folios 22 al 63).

En fecha 13 de abril de 2009 el Alguacil adscrito a este Despacho judicial consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano G.E.S.B.. (Folios 64 Y 65).

En fecha 16 de ABRIL de 2009, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio se dejo expresa constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto. En esa misma fecha se dicto auto dejando constancia que el ciudadano G.E.S.B., no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno a dar contestación de la demanda. (Folios 66 al 67).

En diferentes fecha fueron recibidas resultas de las diferentes instituciones financieras en la cual informan que el ciudadano G.E.S.B., no posee cuenta bancaria. (Folios 68 al 80).

Abierto a prueba el proceso ninguna de las partes hizo uso de este derecho que le concede la Ley.

En fecha 25 de mayo de 2009, se dicto auto para Mejor Proveer en un lapso de 30 días de despacho a los fines de recabar las resultas de la información de procedente de SUDEBAN. (Folios 81).

En fechas 18 de septiembre de 2009, 26 de octubre de 2009 y 15 de diciembre de 2009, el tribunal acordó prorrogar por 20 días de despachos, el lapso dictado en el auto de fecha 25 de mayo de 2009. (Folios83 al 85).

En fecha 26 de febrero de 2010, se dicto auto en el cual se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia la cual fue diferida en fecha 10 de marzo de 2010 (Folios 86 al 87).

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juzgado observa:

PRIMERO

Estando dentro de la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, el ciudadano G.E.S.B., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido considera esta Juzgadora que para que prospere la solicitud de Cumplimiento de Obligación de manutención, deben darse varios supuestos; a saber:

  1. - Que los montos de dineros adeudados que se reclaman, hayan sido previamente fijados.

  2. - Que el solicitante no haya renunciado al pago de los mismos.

  3. - Que no haya prescrito la oportunidad para realizar tal solicitud.

De la revisión efectuada a la presente solicitud cursa copia certificadas de los acuerdos suscritos por las partes aquí en litigio con su respectiva homologación (Folios 05 al 06). Se evidencia que el padre otorgaría a su hija la cantidad equivalente a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINCO CENTIMOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 125.081,25), a razón de dos quincenas de SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA BOLIVARES CON VEINTINCO CENTIMOS (Bs. 64.040,25) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin. El ciudadano G.E.S.B., se compromete a cubrir los gastos del mes de septiembre Y diciembre de cada año aportar al cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50) adicional a la obligación alimentaria. Asi mismo se compromete a cancelar la deuda por conceptos de exámenes médicos, ropa alimentos por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 241.157,00) divididos en 3 cuotas las cuales serán por la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 80.385,00). Es de hacer notar que las cantidades reflejadas anteriormente están fijadas en Bolívares normales, que esta juzgadora al momento de establecer las cantidades adeudas las reflejara en Bolívares fuertes. No obstante, la madre señala en su escrito libelar que el ciudadano G.E.S.B., no ha cumplido ni con el pago de la deuda, ni con los meses descritos anteriormente. Cumpliéndose así el primer requisito para interponer la presente solicitud.

Así mismo observa esta Juzgadora que de la revisión efectuada a la copia certificadas antes mencionada, se evidencia que en la misma, el ciudadano G.E.S.B., le debía suministrar a su hija de autos el pago de la obligación de manutención, es decir en ninguna de sus partes aparece que la ciudadana E.M.H.P., en nombre y representación de su hija haya renunciado a la custodia de su hija, quien actualmente detenta la misma, y en la actualidad esta viviendo con su hija y que desde que fue homologado el acuerdo firmado por las partes por concepto de obligación de manutención (23 de abril de 2007), el ciudadano E.M.H.P.. No ha cancelado ni la deuda, ni su obligación de manutención. Aunado a ello la ciudadana E.M.H.P., no ha renunciado al pago de la deuda, por lo que se ha cumplido con el segundo supuesto.

Ahora bien a los fines de verificar si se ha dado cumplimiento al tercer requisito, esta Juzgadora considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 378.- Prescripción de la Obligación. La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención prescribe a los diez años

.

Transcrito esto queda cumplido el tercer supuesto. Por cuanto ha trascurrido mas 2 años desde la fijación de la Obligación de Manutención.

Esta Juzgadora a los fines de decidir la presente causa, pasará a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 365 lo siguiente: “(…) obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, niña adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de la Niña de autos y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Así mismo, queda comprobada de ésta manera la filiación respecto de ambos progenitores por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificada en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la madre de la niña antes identificada, por lo que esta Juzgadora le asigna todo su valor probatorio por ser un Instrumento público debidamente elaborado por funcionario público en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Artículo 369 de la mencionada Ley, establece:”(…) Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. (…)”. En el presente caso, se evidencia que según copias certificadas del acuerdo de la obligación de manutención se evidencia que el padre otorgaría a su hija la cantidad equivalente a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINCO CENTIMOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 125.081,25), a razón de dos quincenas de SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA BOLIVARES CON VEINTINCO CENTIMOS (Bs. 64.040,25) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin. El ciudadano G.E.S.B., se compromete a cubrir los gastos del mes de septiembre Y diciembre de cada año aportar al cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50) adicional a la obligación alimentaria. Asi mismo se compromete a cancelar la deuda por conceptos de exámenes médicos, ropa alimentos por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 241.157,00) divididos en 3 cuotas las cuales serán por la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 80.385,00). Es de hacer notar que las cantidades reflejadas anteriormente están fijadas en Bolívares normales, que esta juzgadora al momento de establecer las cantidades adeudas las reflejara en Bolívares fuertes. No obstante, la madre señala en su escrito libelar que el ciudadano G.E.S.B., no ha cumplido nunca con el pago de dichas mensualidades.

CUARTO

En atención a lo alegado por la parte actora en su escrito de solicitud, este Tribunal conforme a lo establecido en al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasará a a.y.e.t.y. cada una de las pruebas producidas por las partes, a saber:

Tal y como se indicó en la narrativa durante el lapso legal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho que le otorga la Ley y al respecto:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Como pruebas documentales promovió: El Acta de nacimiento Nros. 421 de la niña de autos inserta a los Folios 07 al 09, este Tribunal aprecia la referida acta y le asigna todo su valor probatorio, quedando probada la filiación de la niña de autos con las partes del presente expediente, así mismo es un Instrumento público debidamente elaborado por funcionario público en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE

Con respecto a la copia de la Libreta de ahorro aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña de autos, por cuanto la misma no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente esta Juzgadora la aprecia y le otorga el valor de indicio de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en la que se evidencia que la referida cuenta no presenta algunos movimientos bancarios y por ende el ciudadano G.E.S.B. dejo de cumplir con la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE DECIDE.-

Resuelto como ha sido el punto anterior pasa esta Juzgadora a verificar los montos que le corresponde cancelar al ciudadano G.E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.474.846, a su hija, por concepto de Obligación de manutención atrasadas, y no habiendo probado la parte demandada el pago de la obligación de manutención que debe cancelar mediante acuerdo y su respectiva homologación, tal como lo establece el 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora deja expresa constancia que la Obligaciones adeudadas son las siguientes:

DEUDA AÑO 2007: MONTO Bs. NORMALES ___MONTO EN Bs.F.

NOVIEMBRE.................128.081,25............. 128,08

DICIEMBRE.................128.081,25............. 128,08

DICIEMBRE BONO ESPECIAL...256.162.50............. 256,16

TOTAL:....................512.325,ºº............. 512,32

TOTAL DE DEUDA DEL AÑO 2007: EN Bs.F..............512,32

DEUDA AÑO 2008: MONTO Bs. NORMALES ___MONTO EN Bs.F.

ENERO.......................128.081,25............. 128,08

FEBRERO.....................128.081,25............. 128,08

MARZO.......................128.081,25............. 128,08

ABRIL.......................128.081,25............. 128,08

MAYO........................128.081,25............. 128,08

JUNIO.......................128.081,25............. 128,08

JULIO.......................128.081,25............. 128,08

AGOSTO......................128.081,25............. 128,08

SEPTIEMBRE..................128.081,25............. 128,08

SEPTIEMBRE BONO ESPECIAL....256.162.50............. 256,16

OCTUBRE.....................128.081,25............. 128,08

NOVIEMBRE...................128.081,25............. 128,08

DICIEMBRE...................128.081,25............. 128,08

DICIEMBRE BONO ESPECIAL.....256.162.50............. 256,16

TOTAL:......................2.049.300,ºº..........2.049,30

TOTAL DE DEUDA DEL AÑO 2008: EN Bs.F.............. 2.049,30

DEUDA AÑO 2009: MONTO Bs. NORMALES ___MONTO EN Bs.F.

ENERO.......................128.081,25............. 128,08

FEBRERO.....................128.081,25............. 128,08

MARZO.......................128.081,25............. 128,08

ABRIL.......................128.081,25............. 128,08

MAYO........................128.081,25............. 128,08

JUNIO.......................128.081,25............. 128,08

JULIO.......................128.081,25............. 128,08

AGOSTO......................128.081,25............. 128,08

SEPTIEMBRE..................128.081,25............. 128,08

SEPTIEMBRE BONO ESPECIAL....256.162.50............. 256,16

OCTUBRE.....................128.081,25............. 128,08

NOVIEMBRE...................128.081,25............. 128,08

DICIEMBRE...................128.081,25............. 128,08

DICIEMBRE BONO ESPECIAL.....256.162.50............. 256,16

TOTAL:......................2.049.300,ºº..........2.049,30

TOTAL DE DEUDA DEL AÑO 2009: EN Bs.F.............. 2.049,30

DEUDA AÑO 2010: MONTO Bs. NORMALES ___MONTO EN Bs.F.

ENERO.......................128.081,25............. 128,08

FEBRERO.....................128.081,25............. 128,08

MARZO.......................128.081,25............. 128,08

TOTAL:......................384.243,75............. 384,24

TOTAL DE DEUDA DEL AÑO 2009: EN Bs.F................ 384,24

ADICIONALMENTE LA CANTIDAD DE GASTOS MEDICOS QUE ADEUDA DESDE EL AÑO 2007 POR EL MONTO...... 241.157,00............. 241,15

A HA DICHA CANTIDAD DEBE APLICARSELE EL INTERES DE 2 AÑOS.

DEUDA MEDICA ............................BF. 241,15

MAS INTERES 12% ANUAL: X 02 AÑOS BF. 57,86

TOTAL DE DEUDA MEDICA:...................BF. 299,01

TOTAL DE DEUDA AÑO 2007,2008,2009 Y 2010 Bf. 4.995,16

MÁS INTERESES 12% anual: Bf. 599,41

TOTAL: Bf. 5.594,57

MAS LA DEUDA MEDICA:...................... Bf. 299,01

TOTAL DE DEUDA: .......................... BF. 5.893,58

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por su madre ciudadana E.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.930.438 contra el ciudadano G.E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.474.846. En consecuencia, para dar cumplimiento a lo adeudado por concepto de Obligaciones de Manutención no pagadas, se intima al ciudadano G.E.S.B., para que cancele la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BF. 5.893,58), por concepto de Obligación de Manutención atrasadas a razón de CIENTO VEINTIOCHO CON OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES, (Bf. 128,081), de los meses NOVIEMBRE, DICIEMBRE, DICIEMBRE BONO ESPECIAL 2007; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, SEPTIEMBRE BONO ESPECIAL, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE Y DICIEMBRE BONO ESPECIAL AÑO 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, SEPTIEMBRE BONO ESPECIAL, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE Y DICIEMBRE BONO ESPECIAL AÑO 2009 Y ENERO, FEBRERO Y MARZO 2010 lo que equivale a TREINTA (30) mensualidades no canceladas, desde el mes de noviembre del 2007, que da un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON DIECISEIS (Bf.4.995,16) más los intereses devengados a la tasa del 12% anual, que da un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES (BF. 599,41) Resultado CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.F. 5.594,57), MAS LA DEUDA MEDICA DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 01 BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 299,01) lo que arroja un monto final de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BF. 5.893,58). Para lo cual se le otorga al ciudadano G.E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.474.846 un plazo perentorio de 10 días continuos para la ejecución voluntaria de la presente sentencia contados a partir de la fecha de su notificación. De la misma manera por cuanto el presente fallo está siendo publicado fuera del lapso legal correspondiente es por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de notificación a las partes. Cúmplase.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE AUTOS LA CUAL SERÁ SUSTITUIDA POR LA PALABRA IDENTIDAD OMITIDA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los VEINTISEIS (26) días del mes de MARZO del año dos mil DIEZ (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. J.D.L.C.L.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOVANNA SERRANO DELGADO

Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a las 11:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA

ABG. YOVANNA SERRANO DELGADO

JLP/YSD/JUDITH

EXP Nº 8457-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR