Decisión nº 112-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoAccion Declarativa De Propiedad

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DOCE (12) DE MAYO DE 2015.- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.J.G.B., O.G.B., J.A.G.B., A.G. BARON Y F.A.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.256.880, V-18.393.469, V-18.393.470, V-18.393.471 y V-22.675.806 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.J.P.C., G.J.M. y D.M.M.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.442, 26.200 y 178.373.

PARTE DEMANDADA: M.D.A.D.G., F.G.A., A.E.G.d.M., L.A.M.A., E.G.A., C.J.G.A., C.G.A., C.A.G.d.D., M.C.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.169.866, V-5.030.218, V-3.795.349, V-4.204.310, V-5.023.579, V-5.650.553, V-5.678.939, V-9.213.840, V-12.235.342 respectivamente, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA GONZALEZ ARAQUE, C.A.” (AGONARCA), y a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA GONZALEZ ARAQUE, C.A.” (AGONARCA), constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 55 del tomo 3-A, en fecha 03 de febrero de 1995, presentada por su actual presidenta ciudadana A.E.G.d.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.795.349

MOTIVO: Acción y controversia entre particulares relacionados con la Actividad Agraria.

EXPEDIENTE: CIVIL 9044/2015. (Decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Innominada).

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual requiere, a los fines de que sean decretadas las medidas solicitadas, lo siguiente:

“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo preceptuado en los articulo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestros representados solicitamos al tribunal de la causa que decrete las siguientes medidas cautelares provisionales:

  1. La prohibición de enajenar y gravar sobre la finca unificada conocida como “B.V.”, integrada por la totalidad de pequeños fundos agropecuarios adquiridos por el causante, cuya unificación consta tanto en el titulo supletorio registrado primero ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito E.Z.d. estado Barinas, en fecha 14 de diciembre de 1988, bajo el N° 97, folios 4 al 15, protocolo primero, tomo III, cuarto trimestre, y posteriormente fue inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Páez del estado Apure en fecha 18 de octubre de 1990, bajo el N° 38, folios vuelto del 67 al 76, protocolo primero cuarto trimestre, como del documento de aclaratoria registrado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Páez del estado Apure, en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el número 77, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre.

  2. La realización de un inventario de todos los bienes hereditarios, tanto muebles como inmuebles, especialmente de todo el ganado y las maquinarias, equipos, herramientas, construcciones, edificaciones y demás anexidades de estos bienes, especialmente de la finca unificada conocida como “B.V.” como medida innominada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo permitido por el cuarto aparte y el parágrafo primero de la norma 588 del Código de Procedimiento Civil.

  3. El nombramiento de un coadministrador de la finca unificada conocida como “B.V.”, en aras de que no se paralice la producción agroalimentaria de bienes y servicios garantizada por los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y las normas 4 y 5 de la Ley organica de Seguridad y Soberania Agroalimentaria. Solicitamos que el nombramiento de este coadministrdor se decrete como medida innominada y complementaria para asegurar la efectividad y el resultado de la anterior medida de secuestro que hemos solicitado, en virtud de lo permitido, por los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo permitido por el cuarto aparte y el parágrafo primero de la norma 588 del Código de Procedimiento Civil. “

    En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:

    …Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)

    Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

    En ese sentido, el autor R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

    Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

    … En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…

    .

    En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.

    “…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

    Ahora bien, establece el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

    Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendían por finalidad la protección de los derechos del productor rural de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    En este sentido, de la norma supra transcrita se desprende las facultades dicha Ley le otorga al juez agrario para decretar medidas provisionales en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, previa constatación de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

    VALORACION PROBATORIA

    Al respecto, observa quien aquí juzga que la parte demandante presenta junto con su escrito libelar:

  4. - Copia certificada del Acta Constitutiva de la Agropecuaria González – Araque, C.A., (AGRONARCA), inscrita bajo el N° 55, tomo 3-A de fecha 03/02/1995, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, documental de la cual se desprende la constitución de la sociedad mercantil Agropecuaria González – Araque, C.A., (AGRONARCA), así como también, la condición de socios de los demandados de autos. La misma es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Copias simples de las actas de nacimiento pertenecientes a los actores supra identificados, copia simple del acta de defunción N° 073 de fecha 04/05/2013, y copia simple de sentencia de rectificación de acta de defunción del de cujus A.G. dictada en fecha 09/08/2013, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual se declaró con lugar la rectificación del acta de defunción del causante A.G., ordenando en consecuencia la inclusión de los actores en dicha acta. Estas documentales, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentadas las mismas en copia simple, y de las cuales se puede presumir la condición de hijos y por ende herederos de los actores, con respecto al causante A.G..

  6. - C.d.C. emanada de la Asociación de Vecinos de Barrio Sucre parte Alta, Parroquia P.M.M., de fecha 12/03/2004. En relación a esta documental, considera esta Instancia Agraria, que la misma no aporta valor probatorio a los efectos del decreto cautelar, por lo tanto no es valorada.

  7. - Copia certificada del documento por medio del cual los ciudadanos A.G., M.D.A.d.G., A.e.G.d.M., L.A.G.A. y F.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.230.015, V-10.169.866, V-3.795.349, V-4.204.310 y V-5.030.218, respectivamente, ceden y traspasan a la Sociedad Mercantil Agropecuaria González-Araque, C.A., (AGRONARCA), un grupo de bienes inmuebles, a los fines de cancelar el total del resto del valor de las acciones suscritas por todos los accionistas en el momento de la constitución de la mencionada sociedad, documento registrado bajo el N° 49, folios 110-118, tomo 3, protocolo primero de fecha 17/04/1995, de los libros llevados por el Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira. Documento al cual se le otorga el valor probatorio establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Copia simple del documento por medio del cual el de cujus A.G., adquirió un inmueble (casa) ubicado en la Urbanización Las Acacias, el mismo quedó anotado bajo el N° 28, Tomo 11, Protocolo 1, segundo trimestre de fecha 14/05/1990, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Copia certificada documentos por medio de los cuales el de cujus A.G., adquirió el fundo denominado “Buenos Aires”, ubicado en el Caserío C.Z., S.d.S.C., Jurisdicción del Municipio Guasdualito, Distrito Páez del estado Apure; el Fundo Agropecuario “El Porvenir” Jurisdicción del Municipio Guasdualito, Distrito Páez del estado Apure; unas mejoras en terrenos baldíos compuestas de un rancho de palma, cultivos de café, plataneras, pastos artificiales y demás bienhechurias y dependencias ubicadas en Guacas de Rivera, Municipio Guasdualito del estado Apure; el Fundo denominado el Paradero ubicado en el Caserío Guacas de Rivera Municipio Guasdualito del estado Apure; treinta hectáreas (30 Has) de pastos artificiales, las cuales se encuentran radicadas en terrenos baldíos del Municipio Guasdualito, Distrito Páez del estado Apure; un fundo agropecuario sobre terrenos de la Nación, el cual desde dicha fecha se denominaría “El Porvenir”, ubicado en Municipio Guasdualito, Distrito Páez del estado Apure; un Fundo Agropecuario denominado “Banco El Palmar” ubicado en el Vecindario La Manga en la S.d.S.C. en terrenos baldíos Municipio Guasdualito, Distrito Páez del estado Apure; el Fundo Agropecuario denominado La Fortuna ubicado en la S.d.S.C.M.G., Distrito Páez del estado Apure; mejoras ubicadas en Guacas de Rivera las cuales componen el Fundo El Progreso, Municipio Guasdualito, Distrito Páez del estado Apure; un fundo agropecuario sobre terrenos baldíos, ubicado en el sitio Charco Julio, Jurisdicción del Municipio Guasdualito, Distrito Páez del estado Apure; unas mejoras sobre tierras baldías existentes en el Fundo Agropecuario denominado “Campo Hermoso” ubicadas en Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Páez del estado Apure; Mejoras y bienhechurias que existan en el fundo que ellas forman, en terrenos baldíos ubicadas en el Municipio Guasdualito, Distrito Páez del estado Apure; El Fundo La Manga, ubicado en el Rosario, Municipio A.E.B. Distrito Pedraza del estado Barinas; El Fundo Agrícola denominado La Porfía, Municipio A.E.B., Distrito Pedraza del estado Barinas; El Fundo Agropecuario La Esperanza, ubicado en terrenos baldíos del Caserío S.C.d.G., Municipio A.E.B., Distrito Pedraza del estado Barinas; El Fundo Agropecuario denominado B.V., ubicado en el Municipio A.E.B., Distrito Pedraza del estado Barinas; El Fundo El Rosario, Municipio A.E.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas; El Fundo Agropecuario Las Mercedes, ubicado en el Caserío El Rosario; Municipio A.E.B., Distrito Pedraza estado Barinas; un inmueble que consta de un lote de terreno propio y la casa construida sobre él, ubicado en la calle 8 N° 8-75, Tucape, Aldea Zorca, Jurisdicción del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del estado Táchira; los cuales son valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se desprende la propiedad del causante A.G., sobre dichos bienes.

  10. - Copia simple de Justificativo de Testigos, evacuado por ante el extinto Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 16/05/1995, el cual es valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentado en copia simple.

  11. - Copia simple de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones de fecha 29/08/2013, expediente N° 1021, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende el carácter de herederos tanto de la parte actora, como de la parte demandada.

  12. - Copia certificada de titulo supletorio de unificación, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito E.Z.d. estado Barinas en fecha 14/12/1988, bajo el N° 97, folio 4 al 12, protocolo primero, tomo III, cuarto trimestre y posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Páez del estado Apure en fecha 18/10/1990, bajo el número 38, folios vuelto del 67 al 76, protocolo primero, cuarto trimestre, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - Copia certificada de documento aclaratorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del estado Apure en fecha 28/09/1979, bajo el N° 77, protocolo primero tomo segundo, tercer trimestre, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  14. - Levantamiento fotogramétrico elaborado por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., el cual es valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentado en copia simple.

    Ahora bien, al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis, que el mismo procede cuando existe una apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido de las pruebas anexa al escrito libelar, específicamente Actas de Nacimiento de los actores, acta de defunción del de cujus A.G., y declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones supra valoradas, se puede presumir esa apariencia de buen derecho que tiene los actores exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar las medidas solicitadas. Así se establece.

    En relación al segundo requisito, el Periculum in Mora, este se configura cuando existe un riesgo de que se produzca un daño jurídico derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva. En ese sentido, de las pruebas aportadas hasta esta etapa del iter procesal, no se configura la intención de la parte accionada de sustraer los bienes supra señalados de su esfera patrimonial, en consecuencia de lo cual se hace improbable evidenciar el supuesto de temor de daño jurídico posible, inminente o inmediato que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte actora evitar que la misma se materializara, en consecuencia, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.

    Por último y a los efectos de la procedencia de las medidas innominadas el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero establece:

    Articulo 588: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

    En atención a la norma supra trascrita y del examen del acervo probatorio aportado a los autos, no se deduce la existencia de que alguna de las partes pudiera causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra, en consecuencia de lo cual no queda configurado el peligro de daño inminente alegado en la pretensión cautelar. Así se establece.

    En base a las consideraciones anteriores, resulta forzoso Negar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y las Medidas Cautelares Innominadas peticionadas, por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Así se Decide.

    DISPOSITIVO

    En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de Medida de prohibición de enajenar y Gravar solicitada sobre sobre la finca unificada conocida como “B.V.”, integrada por la totalidad de pequeños fundos agropecuarios adquiridos por el causante, cuya unificación consta tanto en el titulo supletorio registrado primero ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito E.Z.d. estado Barinas, en fecha 14 de diciembre de 1988, bajo el N° 97, folios 4 al 15, protocolo primero, tomo III, cuarto trimestre, y posteriormente fue inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Páez del estado Apure en fecha 18 de octubre de 1990, bajo el N° 38, folios vuelto del 67 al 76, protocolo primero cuarto trimestre, como del documento de aclaratoria registrado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Páez del estado Apure, en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el número 77, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre.

SEGUNDO

Sin lugar las medidas innominadas solicitadas.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12)días del mes de mayo de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

X.M.R.L.S.,

C.R.S..

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