Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204 º y 155º

ASUNTO: 10090

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.

DEMANDANTE: F.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.798.912, domiciliada en el Municipio S.M.d.E.B. de Mérida.---------------------------------------------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.020, representación que consta agregada a los autos. ----------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: TAMER N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.295.545, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. --------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., Defensora Pública Quinta (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.--------------------------------------

BENEFICIARIA: La ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.-

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 14/03/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana F.C.M., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 19/03/2014, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 20/03/2014, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

Consta a los folios 12 y 13, resultas de la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 01/04/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 03/04/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 21/04/2014, a las 11:00 a.m, se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 21/04/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana F.C.M., asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, compareció la parte demandada, ciudadano TAMER N.D.. Se dejó constancia que no se escuchó la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 21/04/2014, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 20/05/2014, a las 12:00 m.

En fecha 02/05/2014, la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada M.E.M.R., aceptó la defensa técnica del ciudadano TAMER N.D..

En fecha 06/05/2014, la Jueza Temporal, Abogada A.L.P.D.G., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06/05/2014, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 07/05/2014, la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada M.E.M.R., dejó constancia de la no comparecencia del demandado de autos ante la Defensa Pública, para la contestación de la demanda y promoción de pruebas.

En fecha 09/05/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/05/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana F.C.M., asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.Q., compareció la parte demandada, ciudadano TAMER N.D., asistido por la Defensora Pública Quinta (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada M.B., se prolongo la audiencia para el 26/06/2014, a las 11:30 a.m.

En fecha 26/06/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana F.C.M., asistida por la Fiscal Décima Quinta (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.Q., compareció la parte demandada, ciudadano TAMER N.D., asistido por el Defensor Público Quinto (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado C.V., se prolongo la audiencia para el 29/07/2014, a las 9:30 a.m.

En fecha 28/07/2014, la parte actora consignó Poder Apud Acta.

En fecha 29/07/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana F.C.M., presente su Apoderada Judicial, Abogada M.R.A., compareció la parte demandada, ciudadano TAMER N.D., asistido por el Defensor Público Quinto (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado C.V.. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, finalmente se concluyo la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 05/08/2014, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11/08/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 25/09/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/10/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a. m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23/10/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 16/12/2013, la ciudadana F.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.798.912, acudió ante la Representación Fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el Quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de su hija OMITIR NOMBRE. Que recibida la solicitud, se fijo audiencia para procurar acuerdos entre la solicitante y el progenitor de la prenombrada niña, conforme a lo establecido en el artículo 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El 03/02/2014, comparecieron ambos progenitores ante el despacho, donde a pesar de los esfuerzos realizados por el Ministerio Público, no fue posible establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto. La ciudadana F.C.M., manifestó que debido a la edad de su hija, y sus necesidades materiales, demanda al ciudadano TAMER N.D. por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales y solicita: PRIMERO: Se fije en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) la Obligación de Manutención, que debe pagar el ciudadano TAMER N.D., a favor de su hija OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: Se fije en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de Bono Especial Escolar, a pagar en el mes de agosto de cada año. TERCERO: Se fije en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de Bono Especial Navideño, a pagar en el mes de diciembre de cada año. CUARTO: Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un 20%. QUINTO: Se fije que el ciudadano TAMER N.D., pague el 50% de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera su hija OMITIR NOMBRE. SEXTO: Solicita se decrete como Medida Preventiva y mientras se produzca decisión definitiva en el presente proceso, que el ciudadano TAMER N.D., suministre a la ciudadana F.C.M., la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales a favor de la niña OMITIR NOMBRE. SEPTIMO: Solicita que los montos requeridos sean realizados mediante depósitos o transacciones bancarias a la cuenta de ahorros N° 01080334910200207595 del Banco Provincial a nombre de la progenitora F.C.M..

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano TAMER N.D., fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni presentó pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 23/10/2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, F.C.M., presente su Apoderada Judicial, Abogada M.E.R.A., compareció la parte demandada, TAMER N.D., asistida por la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada A.M.. No estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada S.C.M.. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Acta de reunión conciliatoria de fecha 03-02-2014 levantada por el despacho Fiscal Décimo Quinto, entre los ciudadanos F.M. y TAMER NASSER progenitores de la niña OMITIR NOMBRE, que riela al folio 26, prueba que no fue materializada en su oportunidad por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial, se deja constancia que la prueba que obra inserta al folio 26 se corresponde con un escrito dirigido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación emitido por la Fiscal Especial Encargada Décima Quinta del Ministerio Público. 2.- Acta de nacimiento Nº 48 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela inserta en copia certificada al folio 04, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos F.C.M. y TAMER N.D., igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con cuatro (04) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Constancia de trabajo a nombre de la progenitora F.C.M., expedida en fecha 05/05/2014, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que riela al folio 28, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Original de recibo de pago efectuada por la ciudadana F.C.M., a la U.E. Preescolar “María Auxiliadora” por concepto de pago de mensualidades escolares de los estudios de la niña, inserto del folio 30 al 32, esta juzgadora los tiene como fidedignos por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se desprenden que la referida niña se encuentra inserta en el sistema de educación formal en colegio de carácter privado, generando una inversión en educación para los padres. 5.- Recibos de pagos de tareas dirigidas, que riela a los folios 34 al 36, esta juzgadora los desecha del proceso por cuanto no fueron ratificados por su emisor en la oportunidad legal. 6.- Recibos de pagos por concepto de canon de arrendamiento, efectuados por la ciudadana F.C.M. a la ciudadana TARSY F.M.M., en cuanto a esta prueba la parte no señaló el folio donde se encuentra inserta en el expediente, así mismo observa esta juzgadora que en el acta de la Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación, fueron materializados recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento, sin embargo, no se indicaron los folios donde se encuentra dicha prueba, y siendo una carga procesal de la parte, tales pruebas no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no se aprecian de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

    1. PRUEBAS TESTIFICALES:

    La parte actora no presentó a los testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, en consecuencia el acto de evacuación de testigos se declara desierto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no los aprecia. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- DOCUMENTALES:

  4. - Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, proveniente del Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 04, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Constancia de trabajo del ciudadano TAMER NASSER, prueba extemporánea por cuanto debió ser promovida en su debida oportunidad, en consecuencia, no se incorpora ni aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara. -------------------------------------------------------------------

  5. - PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

    Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:

    UNICA:

  6. - Acta de Audiencia conciliatoria de fecha 03/02/2013, suscrita por los progenitores de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE ante la representación Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida, que obra inserta en original al folio 3 y su vto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

  7. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial de la parte actora y demandada, ciudadanos F.C.M. y TAMER N.D.

    Evacuada la declaración de parte de los ciudadanos F.C.M. y TAMER N.D., esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. -------------------------------------------

    DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.

    En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de cuatro (04) años de edad, quien no fue presentada en la Audiencia de Juicio habiéndose requerido a sus progenitores la presentación de la misma, sin embargo, tratándose de una Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, y por cuanto la referida niña cuenta con cuatro años de edad, se prescindió de su opinión. Así se declara.---------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

    De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

    (negrillas de esta juzgadora).

    En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

    Artículo 5:

    Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

    (…)

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 30:

    Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

    .

    Artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 369:

    “Elementos para la determinación.

    Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…

    Artículo 374:

    Oportunidad del pago.

    El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual

    .

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos TAMER N.D. y F.C.M., identificados en autos, son los progenitores de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas documentales evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, no obstante, habiendo comparecido el demandado a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, esta juzgadora ordenó la declaración de parte tal como lo dispone el artículo 479 de la Ley Especial, desprendiéndose de tal declaración que el demandado y progenitor de la niña de autos tiene como profesión Ingeniero en Sistemas, desempeñándose actualmente como vendedor en la empresa “Comercializadora y Distribuidora Electro Variedades”, que su labor es la de llevar la contabilidad del negocio, el pago de facturas y el control de los mismos, que percibe un ingreso mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) como base, que percibe un porcentaje por ventas, manifestó igualmente que le compra ropa, zapatos, uniformes, que le lleva mercado por un monto entre un mil quinientos y un mil seiscientos bolívares mensuales, ofreció como manutención mensual para la niña de autos la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), declaración que fue valorada en su oportunidad, por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de la referida niña, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses de la mencionada niña, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 4.251,00), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. Ahora bien, se trata de una niña de cuatro (04) años de edad, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar y cuidados diarios, hallándose impedida para proveerse por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos, TAMER N.D. y F.C.M., quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la mencionada niña, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, declara CON LUGAR LA FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana F.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.798.912, domiciliada en el Municipio S.M.d.E.B. de Mérida, en su carácter de progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano TAMER N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.295.545, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, equivalentes al cuarenta y siete con cero cuatro por ciento (47,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 4.251,00). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de septiembre en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), equivalentes al setenta con cincuenta y siete por ciento (70,57%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00), equivalentes al noventa y cuatro con cero nueve por ciento (94,09%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se establece incremento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la niña de autos requieran para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano TAMER N.D., identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta de ahorros Nº 01080334910200207595 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana F.C.M.. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155 de la Federación.--------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. L.G.V.

    En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.

    La Sria.

    MIRdeE / Asim

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR