Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2005-000696

DEMANDANTE: FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: ASMAN C.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.490.720, domiciliado en la calle Lago, Cardonal, Sector Mesones, Barcelona del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Demanda de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria.

NIÑO: XXXXXXXXXXXXXX.

Visto sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de la ciudadana YSORAIMA M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.163.412, domiciliada en la calle Esperanza, Nº C-109, La Aduana, Barcelona del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano ASMAN C.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.490.720, domiciliado en la calle Lago, Cardonal, Sector Mesones, Barcelona del Estado Anzoátegui, quien expone que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, homologo el convenio entre los ciudadanos ASMAN FLORES E YSORAIMA MAZA, en el cual ambos convinieron sobre la pensión de alimentos para su hijo en el monto de TREINTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 30.000,00), cuyo acuerdo el padre de su hijo no ha cumplido; por lo que demanda al ciudadano ASMAN J.F. por Cumplimiento de pensión de Alimentos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 177 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Señalando que este presenta un atraso en el pago de la pensión alimentaría de CUARENTA Y NUEVE (49) cuotas semanales consecutivas, que suman la cantidad de UNMILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.470.000,00), mas los intereses devengados calculados a la tasa del 12% anual, sumándole el 50% de los gastos por concepto de vestido, educación, uniformes y útiles escolares, medicinas, consultas médicas, incumpliendo así el acuerdo Homologado en fecha 04/08/2004, por ante el Tribunal de Protección, expediente signado con el Nº BP02-Z-2004-001579. Solicitando se recabe el sueldo que devenga el Obligado en la Empresa Emeca, Zona Industrial Los Montones Barcelona Estado Anzoátegui y se decreten medidas preventivas. Anexó a la presente solicitud copia certificada de la Partida de nacimientos del niño de autos, copia del acta levantada por ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico y copia certificada de la Homologación de Obligación Alimentaria de fecha 04/08/2004 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 (Folios 01 -05).

Por auto de fecha 08/06/2005 se admite la presente Demanda, ordenándose la citación del ciudadano ASMAN C.F.C., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, Se ordeno oficiar a la Empresa Emeca, y notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, se libraron las correspondientes boletas, y oficio (Folios 07-09).

En fecha 11 de julio de 2005, la Fiscal Décimo Tercera Encargada del Ministerio Publico, diligencia y solicita se oficie a la Empresa Proyectos y Construcciones II C.A.; cuyo oficio fue acordado en fecha 14 de julio de 2005 (Folios 10-14).

En fecha 01 de febrero de 2006, la Abg. Y.Z. consigna copia simple del Informe de Sueldo del Obligado en la Empresa Proyectos y Construcciones II, C.A. (Folio 15-17).

Por auto de fecha 08 de febrero de 2006, el Tribunal ordeno ratificar el oficio a la Empresa Proyectos y Construcciones II, C.A.; cuya respuesta se recibió en fecha 20 de febrero de 2006 (Folio 18-20).

En fecha 19 de septiembre de 2006, la ciudadana YSORAIMA FLORES otorga poder Apud-acta a los Abg. ALFREDO CABRERA, P.A., P.F. y R.C., para que la representen en el juicio. (Folio 23).

En fecha 09 de noviembre de 2006 el Abg. P.A. consigna escrito constante de un folio útil, en la cual solicita se libre boleta de citación al demandado y se decreten medidas cautelares; cuya boleta fue acordada en auto de fecha 15 de noviembre de 2006. (Folio 25-28).

En fecha 29 de noviembre de 2006 el Abg. P.A. consigna escrito constante de un folio útil, solicitando se decreten medidas preventivas sobre el sueldo del obligado. (Folio 23)

Al folio 31 al 35 del expediente cursa en autos Informe Social, realizado por la Lic. Noelia Díaz; el cual es agregado a los autos.

En fecha 01/10/2007 se dio por citado la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 02/10/2007 (folio 32 y 33).

En fecha 04/10/2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y de contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia que compareció al acto la parte demandante, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 34).

Posteriormente en fecha 15/10/2007 comparece el apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos (Folios 35 y 36).

Por auto de fecha 18/11/2007 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 38).

En fecha 02 de noviembre de 2007, el Tribunal acuerda Diferir la presente sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39).

En cuanto al cuaderno de medidas este es aperturado en fecha 06 de marzo de 2006, decretándose medidas preventivas sobre la Retención de Treinta y seis (36) mensualidades futuras, a razón del Veinticinco (25%) del sueldo del obligado, en caso de retiro, terminación de contrato, despido y cualquier otra causa, notificándose la medida a la Empresa Proyectos y Construcciones C.A. (folio 01-03). En fecha 03 de mayo de 2006 el Abg. P.F. diligencia y consigna oficio recibido en la Empresa donde labora el obligado, y en fecha 08 de mayo de 2006 se acuerda ratificar el oficio a la Empresa en cuestión, notificando la medida dictada; y en fecha 22 de septiembre de 2006 se ratifica nuevamente el oficio a la referida Empresa (Folios 04-15). Y en fecha 05 de diciembre de 2006, se decretan nuevas medidas en relaciòn a que se Embarga el Veinticinco (25%) del salario del obligado y ordena notificar a la Empresa (Folios 16 y 17). En fecha 15 de octubre de 2007 el Abg. P.F. consigna escrito donde solicita oficiar a la Empresa y embargar las utilidades del obligado (Folio 29). Y en auto de fecha 19 de octubre de 2007, el Tribunal revoca las medidas antes dictadas por cuanto se cometió un error involuntario dictando nuevas medidas, por cuanto el presente juicio es por cumplimiento de pensión de alimentos de unas medidas que ya fueron fijadas por el Tribunal y en consecuencia acuerda decretar Embargo sobre el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) del sueldo mensual del obligado y Retención de Treinta y seis (36) mensualidades futuras, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) cada una, las cuales serán deducidas de las prestaciones Sociales en caso de retiro, despido o terminación de contrato de trabajo, comisionándose al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; a los fines de garantizar su cumplimiento. (Folios 25-29).

Esta Sala de Juicio N° 01, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del niño XXXXXXXXXXXXXX, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia Bergantín, Municipio B. delE.A., donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos ASMAN C.F.C. y YSORAIMA M.M., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana: YSORAIMA M.M., madre del niño cuya obligación alimentaría se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano ASMAN C.F.C., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni probó nada que lo favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta. Y así se decide

CUARTO

Con relaciòn al Informe Social practicado por la Lic. NOELIA DIAZ, Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario el cual concluye: “…Realizado el Estudio Social, en el hogar de los progenitores, se concluye que el niño A.J., proviene de hogar desestructurado por separación de los padres, actualmente reside con la progenitora, se observa que la madre, tiene a cargo el control, conducción de AMAN y su otro pequeño hijo. Demanda al padre por obligación alimentaria, debido según reporta a que se compromete a aportar una pensión y no cumple, aspira Trescientos (300), mil bolívares, para cubrir los gastos del niño. La madre refiere que AMAN se encuentra física y mentalmente sano; cursa estudios en la U.E. Arreaza Calatrava, ella le implementa normas y hábitos a cumplir en el hogar. El padre actualmente esta casado y tiene un niño de tres meses de edad, con buenas relaciones, asimismo reporta que tiene dos hijos mas de anterior relaciòn a los cuales ayuda económicamente, expone que no aporta una pensión fija para el niño AMAN, pero le compra lo que necesita. Comunica que desea que la madre apertura una cuenta para depositar una pensión fija. En el aspecto físico habitacional, el padre reside actualmente en la vivienda de los suegros, ubicada en sector rural. Ambos inmuebles presentan buenas condiciones. Se recomienda acuerdos entre los padres por el bienestar del niño…” CUYO Informe Social es plenamente valorado por emanar de una funcionaria pública, debidamente autorizada para ello, idónea y competente, y por cuanto la misma no fue impugnada o tachada, conservando pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales doy por reproducidas, demostrándose con ello la situación psico-social, físico-ambientales y habitacionales del grupo familiar involucrado. Y así se decide

QUINTO

Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, invoco y reprodujo el merito favorable de los actos, reiterando el incumplimiento constante del padre con su obligación, promovió el acta de nacimiento de su hijo y todas las comunicaciones remitidas a la Empresa donde labora el demandado, por lo que reprodujo el valor probatorio de todos los Instrumentos Públicos y Privados que cursan en el proceso y solicito la retención del Treinta por ciento (30%) del sueldo que percibe el padre de su hijo mensual, así como los demas beneficios y que aumenten estos progresivamente, tales como bonos, vacaciones, horas extras y demas incidencias en las Prestaciones Sociales y además el 30% de las utilidades anuales, lo correspondiente a útiles escolares y demas beneficios.

Y la parte demandada no promovió ni evacuo ninguna prueba que lo favoreciera.

SEXTO

Junto con el libelo se anexo copia certificada de la partida de nacimiento, la cual fue valorada en el particular primero.

En cuanto a la copia del acta levantada por ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico y la copia certificada de la homologación del convenio celebrado por los padres del niño de marras, homologación que hiciera la Sala de Juicio N° 01, en fecha 04 de agosto del 2004, esta Sala de Juicio N° 01, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEPTIMO

Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio N°. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

Por otro lado el artículo 374 establece: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro). Lo que significaría que el padre no podrá atrasarse en el pago de las obligaciones alimentarías, ya que con ello estaría violando el derecho a tener un nivel de vida adecuado, conforme lo determina el artículo 30, ibidem, literal “a”, es decir, que todo niño y adolescente tiene derecho a tener una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

De autos se desprende que el demandado presta Servicios en la Empresa Proyectos y Construcciones II, C.A., lo cual le genera ingresos mensuales para cubrir la manutención de su hijo; además no probó tener otras cargas familiares y económicas que le impidan cumplir con sus obligaciones; ni probo el cumplimiento de la obligación alimentaria para con su hijo, por cuanto en el lapso de promoción y evacuación de pruebas no probo nada que lo favoreciera; debiendo esta sentenciadora tomar en cuenta que esta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; además de que tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora que es indudable, que la obligación alimenticia ya había sido fijada en otra oportunidad y que el padre del niño se había comprometido a cumplirla quien no lo hizo y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder a condenar el cumplimiento de la obligación alimentaría del ciudadano ASMAN C.F.C. y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, para el niño XXXXXXXXXXXXXX, incoado por la Ciudadana: YSORAIMA M.M.V., en contra del ciudadano ASMAN C.F.C., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño XXXXXXXXXXXXXX, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:

Primero

Que el padre deposite las obligaciones alimentarías atrasadas e insolutas que van desde el mes de agosto 2004 hasta la presente fecha noviembre 2007, a razón de Treinta Mil Bolívares Semanales (Bs. 30.000,00) siendo mensual el monto de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00). Oscilando el monto adeudado en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00). Debiéndose descontar este monto adeudado de las Prestaciones Sociales que le corresponden al obligado en la Empresa donde labora. Segundo: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, o el uno por ciento (1%) mensual. Oscilando el monto de los interés en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 576.000). Debiéndose descontar este monto adeudado de las Prestaciones Sociales que le corresponden al obligado en la Empresa donde labora. Tercero: Se acuerda mantener el Embargo dictado por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2007 en relaciòn a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano ASMAN C.F.C. en la Empresa Proyectos y Construcciones II, C.A., por Obligación Alimentaria, para el niño A.J.F.M.; cuyo monto deberá ser remitido a este Tribunal, y depositado en la cuenta de ahorros que aperture este Juzgado, por ante el Banco BANFOANDES, autorizando a la madre a retirar mensualmente la cantidad del dinero allí depositado. Cuarto: Se acuerda mantener el Embargo de la retención de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por cada mes, sobre el monto total de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido o que el demandado termine su contrato de trabajo.

Y se le aclara a la parte actora que este Tribunal no puede aumentar la pensión de alimentos que fuera fijada en la homologación de fecha 04 de agosto de 2004, en el presente procedimiento, por cuanto su petitorio fue en relaciòn al procedimiento de Cumplimiento de Pensión de Alimentos, debiéndose es condenar al obligado a pagar el monto adeudado por pensión de alimentos, por lo que la parte demandante debe solicitar por separado el procedimiento de Revisión de Pensión de Alimentos en caso de que amerite un Aumento en la Obligación Alimentaria y no en este procedimiento; razón por la cual esta sala de Juicio Nº 01 no se pronuncia sobre el Aumento de Pensión de Alimentos, sino mantiene la Pensión de Alimentos antes fijada garantizando su cumplimiento. Y así se decide.

Líbrense los oficios respectivos una vez firme la presente sentencia.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2.007).- Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL NRO. 1

ABG. S.S. FIGUERA

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

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