Decisión nº 46 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

SENTENCIA N° 46.

EXPEDIENTE N° 24.270.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaría.

DEMANDANTE: Fajardo B.Y.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.990.210, domiciliada en la Cuesta del Trapiche, Calle Principal N° 4-18, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.C.V.R..

DEMANDADO: Escalante M.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.504.939, Inspector de la División de Seguridad y Orden Público (DIRSOP), destacado en el Comando de la DIRSOP de La Concordia, domiciliado en La Victoria, calle principal N° 2-210, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

BENEFICIARIO: Escalante Fajardo Yosue Daniel, identificado con Acta de Nacimiento N° 12030, de fecha 18 de Septiembre de 2002, expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 11 de Mayo de 2005, presente la ciudadana FAJARDO B.Y.E., debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.C.V.R., demandó al ciudadano ESCALANTE M.J.D., por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en beneficio de su hijo, el n.Y.D., por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) mensuales, más el doble en el mes de Diciembre para los gastos de fin de año y el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestuario, medico y medicinas, asimismo, solicitó se requieran los ingresos del obligado, incluidos los beneficios correspondientes.

En auto de fecha 17 de Mayo de 2005, la Juez Unipersonal N° 03 de esta Sala de Juicio, se avocó al conocimiento de la presente causa, se admitió la presente solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA y se acordó citar al ciudadano ESCALANTE M.J.D., a fin de celebrar acto conciliatorio entre las partes; librar Oficio al Departamento a la Oficina de Personal / Departamento de Nómina de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP), dependiente de la Gobernación del Estado Táchira a fin de que informen el sueldo del demandado en la presente causa; mantener la Retención de las Prestaciones Sociales ordenada mediante oficio N° 1.546, de fecha 21 de Julio de 2003; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2005, presente el Alguacil adscrito a este despacho, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ESCALANTE M.J.D., demandado en la presente causa.

En fecha 23 de Mayo de 2005, fue agregada al presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

En fecha 26 de Mayo de 2005, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se hicieron presentes los ciudadanos FAJARDO B.Y.E. y ESCALANTE M.J.D., demandante y demandado en la presente causa, quienes no llegaron a ningún acuerdo, dejándose constancia de que el demandado ofreció la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales.

Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2005, presente la demandante en la presente causa, ciudadana FAJARDO B.Y.E. debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada G.C.V.R., promovió las siguientes pruebas: “1) El mérito favorable de las actas en beneficio de su hijo; 2) facturas de pago de compras de medicinas, récipes, cuando ha estado enfermo el niño por otitis, desorden estomacal, controles de operación de adenoides, pagos de consultas, asimismo por consulta de los bronquios, controles efectuados en Cúcuta, Colombia, con el alergólogo, récipes y facturas del costo de medicinas, consultas en FUNDAHOSTA, y el costo de las medicinas; y, 3) la capacidad económica del obligado”.

Mediante auto de esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante escrito de fecha 06 de Junio de 2005, el demandado en la presente causa, ciudadano ESCALANTE M.J.D., promovió las siguientes pruebas: “1) Constancia de ingresos expedida por la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP);2) constancia de que el demandado se encuentra alquilado en el hogar de la ciudadana S.M.C. cancelando la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales incluyendo los servicios de aseo, agua y electricidad; 3) constancia médica expedida por el Dr. S.G.; y, 4) factura de pago de artículos y alimentos y víveres para el hogar”.

Mediante auto de esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales se admitieron cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 13 de Junio de 2005, se agregó al presente expediente, oficio N° DIR-D/P N° 706/05, de fecha 06 de Junio de 2005, emanado del Jefe de División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP), mediante la cual informan que el demandado, ciudadano ESCALANTE M.J.D., percibe un total de asignaciones por la cantidad de SETECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 701.422,00), de los cuales se le descuenta la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) por concepto de asignación familiar, con un total a cobrar de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 356.297,35).

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIAMENTE CONSIDERA:

 Que efectivamente, el n.Y.D. es hijo de los ciudadanos FAJARDO B.Y.E. y ESCALANTE M.J.D., como se evidencia del Acta de Nacimiento N° 12030, expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, inserta al folio 04, y del dicho del demandado en su escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 192 y 193.

 Que el demandado fue debidamente citado en la presente causa mediante boleta de citación agregada en fecha 23 de Mayo de 2005, inserta al folio 174.

 Que la Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada de la presente causa, mediante boleta agregada en fecha 23 de Mayo de 2005, inserta al folio 175.

 Que en la fecha señalada para la celebración del Acto Conciliatorio, se hicieron presentes ambas partes, quienes en presencia del Juez, manifestaron no haber llegado a ningún acuerdo, previo el ofrecimiento hecho por el demandado, ciudadano ESCALANTE M.J.D., por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales.

 Estando dentro de la oportunidad legar para promover pruebas, la demandante demostró los gastos ocasionados en beneficio de su hijo, el n.Y.D., sobre todo causados por consultas médicas y compra de medicamentos, asimismo, es un hecho notorio que los niños necesitan cuidados y alimentación, vestuario, recreación, etc., para su desarrollo integral. Asimismo, ha quedado demostrada la capacidad económica del obligado mediante oficio emanado de la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP), donde se evidencia que el demandado en la presente causa, ciudadano ESCALANTE M.J.D., cancela por concepto de asignación familiar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, percibiendo un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 356.297,35).

 Asimismo, el demandado, ciudadano ESCALANTE M.J.D., ha demostrado su capacidad económica, así como la existencia de una dolencia la cual fue diagnosticada por el Dr. S.G.. En cuanto a la constancia expedida y firmada por la ciudadana C.S.M., inserta al folio 146, así como las facturas insertas al folio 198, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al indicar:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

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En ese mismo orden de ideas, el artículo 443 ejusdem, señala:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables

.

 Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 16, la obligación de ambos padres de asistir a sus hijos, al indicar:

…El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

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Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en su articulado lo siguiente:

ARTÍCULO 5: OBLIGACIONES GENERALES DE LA FAMILIA. …El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…

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ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

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ARTÍCULO 366: Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…

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Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

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Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual

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Por lo anteriormente señalado es que esta Juzgadora considera procedente la presente demandada de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana FAJARDO B.Y.E., en contra del ciudadano ESCALENTE M.J.D., en beneficio de su hijo, el n.E.F.Y.D., de conformidad con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana FAJARDO B.Y.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.990.210, en contra del ciudadano ESCALANTE M.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.504.939 y en beneficio de su hijo, el n.E.F.Y.D., identificado con Acta de Nacimiento N° 12030, de fecha 18 de Septiembre de 2002, expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 5, 8, 366, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

el ciudadano ESCALANTE M.J.D., anteriormente identificado, deberá cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, adicionales a los CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, fijados en sentencia de fecha 16 de Junio de 2004, la cual fue confirmada por el Superior en sentencia de fecha 30 de Agosto de 2004, para un total a pagar mensual por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), en beneficio de su hijo, el n.E.F.Y.D..

TERCERO

Igualmente, el ciudadano ESCALANTE M.J.D., deberá cancelar una cuota adicional por concepto de aumento de la cuota extraordinaria en el mes de Diciembre por concepto de gastos navideños, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) adicionales a lo que actualmente viene cancelando por tal concepto, para un total de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) además de la Obligación Alimentaría ordinaria.

CUARTO

el ciudadano ESCALANTE M.J.D., deberá, además de lo anterior, cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos ocasionados por su hijo, el n.E.F.Y.D..

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005).

Abg. HIRIAN M.M.R.

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

Abg. G.L.P.

SECRETARIO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.

El Secretario.-

Sentencia N° 46.

Exp. N° 24.270.

Obligación Alimentaría.

Hellen.-

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