Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES:

F.R.d.M. y J.L.S.J.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.116.769 y 16.855.762, respectivamente.

I.D.M. e IRAIRA MAGGI BERMUDEZ, venezolanas, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 101.626 y 47.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL:

INVERSIONES DON BLAS S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1968, bajo el N° 75, tomo 66-A, con posteriores reformas.

No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE NRO E- 2006-203

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente procedimiento judicial mediante libelo de demanda por prescripción de hipoteca, presentado en fecha 27 de julio de 2006, por las abogadas I.D.M. e IRAIRA MAGGI BERMUDEZ, antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos F.R.d.M. y J.L.S.J.R., antes identificados contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON BLAS S.R.L. Basaron su pretensión en el contenido de los artículos 1877, 1908, 1952, 1897, 1977, del Código Civil.

En fecha 28 de julio de 2006, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 5 de octubre de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con su oficio, para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos exhorto procedente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el oficio N° 07-0145.

En fecha 2 de mayo de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, estampó diligencia y solicitó se librara cartel de citación, mediante el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de mayo de 2007, se abocó al conocimiento de la causa la abogada MIRRUBY DEL C.R.L., a los fines de cubrir la falta temporal por vacaciones de la Juez Titular de este Despacho.

En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó librar carteles, mediante el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de la parte demandada mediante cartel.

En fecha 18 de julio de 2007 compareció la representación judicial de la parte actora, y estampó diligencia mediante el cual consignó las publicaciones de los diarios El Nacional y La Región.

En fecha 6 de noviembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora estampó diligencia y solicitó comisionar a los fines de que se practique la citación personal de la demandada.

En fecha 9 de noviembre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de diciembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, estampó diligencia retirando exhorto.

En fecha 6 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos oficio N° 1818-2008, procedente del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de octubre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, estampó diligencia y solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem.

En fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se designó defensora judicial a la abogada G.G., quien cumplidos los trámites legales, en fecha 16 de enero de 2009, aceptó el cargo de defensora judicial, para el cual fue designada.

Efectuados los trámites de la citación correspondiente, en fecha 11 de marzo de 2009, compareció la abogada G.G. y consignó escrito de contestación.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 16 de junio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

En fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir por cuatro (4) días el lapso de dictar sentencia.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar señala lo siguiente: “…Se desprende de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha diez (10) de OCTUBRE de 1983, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1983, donde se evidencia que el ciudadano: O.S.J.A., quien en vida era, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.144.514, adquirió, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado Residencias Bosque Tamanaco, el cual está ubicado en la urbanización La Pomarrosa, tercera etapa, carretera que conduce a San A.d.L.A., en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro Ahora Municipio Los Salias del Estado Miranda. El apartamento consta distinguido (Sic) con el número y letra ciento treinta y uno (A-131), y se encuentra ubicado en el terceravo (Sic) (13°) piso del mencionado edificio, tiene un área aproximada de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96,00 MTS2), y consta de las siguientes dependencias: vestíbulo, estar comedor, terraza, tres (3) dormitorios con closets, dos (2) salas de baños, y cocina-lavadero. Se encuentra alinderado así: NORTE: apartamento N° A-131; SUR: fachada Sur de la torre A; ESTE: en parte las escaleras, y en parte el vestíbulo de los ascensores; y OESTE: fachada Oeste de la torre A. Forma parte de apartamento un (1) puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el número 118, ubicado en la parte alta. Conforme a el (Sic) documento de condominio, al apartamento le corresponde, un porcentaje de CERO CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILESIMAS (Sic) POR CIENTO (0,849%) sobre los derechos y cargas derivadas de la comunidad de propietarios, según consta en documento de condominio inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978); bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 2, tercer trimestre de 1978, documento este que se acompaña marcado con la letra “C”. El precio pactado de la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), de los cuales la vendedora recibió la cantidad CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMOS (Sic) (Bs. 106.781,34); quedando un saldo por cancelar constituyéndose hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 44.875) de los cuales el comprador se subroga a la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.420,00), mas los intereses los cuales estaban fijados por un doce por ciento (12%); es decir, la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA CON SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (6.130,76), a favor de INVERSIONES DON BLAS S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968); bajo el N° 75, Tomo 66-A, reformada según asiento en el mismo Registro en fecha 24 de Octubre de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969); bajo el N° 10, Tomo 73-A; y de acuerdo a documento inscrito por ante el mismo Registro el día 23 de Junio de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971); anotado bajo el N° 65, Tomo 51-A; y reconstituida según asiento inscrito por ante el mismo Registro el día 29 de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975); bajo el N° 34, Tomo 33-A, la cual se anexa en copia certificada de la Constitución-Estatutaria, marcado con la letra “D”, y su última reforma, inscrita en la mencionada oficina de registro, en fecha 31 de Mayo de 2000, bajo el N° 56, Tomo 88-A Pro, donde se evidencia que para la fecha la sociedad mercantil se encuentra vigente, el cual se anexa copia simple marcado con la letra “E”. El saldo arriba citado fue cancelado a la acreedora INVERSIONES DON BLAS S.R.L, mediante la emisión de cinco (5) letras de cambio signada con el (Sic) Nros. 005/,001/005,002/005,005/003,005/,004 y 005/005 de fecha veintinueve (29) de m.d.M.N.S. y Nueve (1979), por un monto de seis mil ciento treinta (Bs. 6.130) cada una, las cuales se anexan en copia simple marcadas con la letra “F”, “G”. Se consignará en la oportunidad del lapso probatorio otras pruebas donde se demuestra el (Sic) las condiciones de la venta inicial cuando INVERSIONES DON BLAS S.R.L le vende a la señora B.J.S.P. el apartamento en cuestión, y esta a su vez le vende a nuestro representado. Es el caso, que se han realizado las gestiones pertinentes para proceder a realizar la respectiva liberación de hipoteca, y las mismas han sido infructuosas (…)”.

Culmina su demanda exponiendo que por todas las consideraciones antes expuestas y de conformidad con el artículo 1877, 1952, 1977, 1908, 1879 del Código Civil, ocurre ante este Tribunal para demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON BLAS, S.R.L, antes identificada, para que convenga en que la hipoteca constituida y mencionada anteriormente, se encuentra prescrita por haber transcurrido mas de veinte años de su constitución.

En la oportunidad procesal correspondiente la defensora judicial de la parte accionada, luego de exponer las gestiones efectuadas para lograr contactar a la parte accionada, sin resultado, formuló la contestación de la demanda del modo siguiente: “… Ahora bien, desconociendo excepciones de hecho que pudieran agotar eficazmente la pretensión de las partes demandadas, con vista al libelo de la demanda y a los recaudos que integren el presente expediente, reservándome cualquier otra oportunidad para hacerlas valer en caso de tener conocimiento de su existencia, así como cualquier otro alegato o defensa, a todo evento niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes los hechos narrados de dicho libelo y de igual manera niego, rechazo y contradigo el derecho invocado y reclamado en el mismo.”, por lo que se tiene que al no invocar nuevos hechos la contestación a la demanda se efectuó en forma genérica, continuando la carga de la prueba en cabeza del actor.

Sentado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas presentadas por la parte accionante a objeto de determinar si quedaron demostrados los hechos en que fundamenta la demanda, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Documento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, en fecha 2 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 61, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora en todo su rigor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de la representación de las abogadas actuantes.

  2. Copia certificada de documento de compra-venta celebrado entre B.J.S.P. y O.S.J.A., registrado ante el Registro Inmobiliario en fecha 10 de octubre de 1983, anotado bajo el N° 04, Tomo 2°, Protocolo Primero, el cual se valora en todo su vigor probatorio, como prueba de la existencia de constitución de la hipoteca objeto de la presente causa así como la subrogación del ciudadano O.S.J.A. de la misma, a tenor de lo establecido en los artículo 1359 y 1879 del Código Civil.

  3. Copia simple de dos (2) letras de cambio cursante al folio 15, identificadas con los números 005/002 y 005/003, las cuales fueron consignadas en original en el lapso de promoción de pruebas, agregada al folio 113 del expediente, mismas que no fueron desconocidas en el lapso previsto en el artículo 429 del Código Civil, se valoran como documento reconocido con base en lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.

  4. Copia simple de dos (2) letras de cambio cursante al folio 17, identificadas con los números 005/005 y 005/004, las cuales se valoran como instrumentos reconocidos, al no ser impugnadas por el adversario tal y como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copia simple de Declaración Sucesoral, cursante a los folios 18 al 22, presentada en copia simple en el libelo de la demanda, misma que carece de valor probatorio por tratarse de copias simples.

  6. Copia certificada de documento constitutivo y Estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON BLAS S.R.L., se valora en todo su vigor probatorio con base en el artículo 1359 del Código Procedimiento civil como prueba de la existencia y constitución legal de la legitimada pasiva en la presente causa.

  7. Copia certificada de documento de compra venta, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 78, Tomo 18, Protocolo 1° de fecha 30 de marzo de 1979, mediante el cual la ciudadana B.J.S.P., antes identificada, adquiere de la sociedad mercantil INVERSIONES DON BLAS S.R.L., el inmueble objeto de la presente causa, el mismo se valora en todo su vigor probatorio, como prueba de la constitución primigenia de la hipoteca objeto del presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

  8. Original de Certificación de gravamen, del inmueble objeto de este juicio emitido por el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias, en fecha 10 de abril de 2006, el cual contiene lo siguiente: “…que sobre el inmueble pesa el siguiente GRAVAMEN: Hipoteca de Primer Grado (…) e Hipoteca de Segundo Grado a Favor de Inversiones Don Blas S.R.L…”, el cual se valora en todo su vigor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de la existencia la hipoteca bajo estudio.

La presente acción de extinción de hipoteca por prescripción la conforma el documento registrado de compra venta, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 78, Tomo 18, Protocolo 1° de fecha 30 de marzo de 1979, donde se constituyó hipoteca convencional de segundo grado la cual tiene su fundamento en el artículo 1908 del Código Civil, que textualmente expresa:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Aplicando la disposición legal al caso bajo examen al caso sub examine, este Tribunal observa del análisis de las actuaciones que cursan a los autos que el objeto de la pretensión de la parte demandante, lo constituye la declaratoria por parte del órgano jurisdiccional de la extinción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble, por haber transcurrido el tiempo para que se verifique la prescripción de la hipoteca, constituida sobre el inmueble según el documento protocolizado que fue consignado junto con la demanda y que no fue objeto de impugnación por ninguno de los medios previstos en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, con los medio consignados por la parte actora se demostró que el ciudadano AGOSTINHO GOUVEIA LUIS, adquirió el inmueble descrito en el libelo y que sobre el mismo pesa una hipoteca a favor de la parte demandada. Asimismo, el tiempo transcurrido desde que se constituyó la hipoteca legal.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción por Extinción de Hipoteca por Prescripción, intentada por los ciudadanos F.R.d.M. y J.L.S.J.R. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON BLAS S.R.L, suficientemente identificados.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de San A.d.L.A., a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.C.H.

EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

EL SECRETARIO,

LCH

Expediente N° E-2006-203

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