Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAforo De Honorarios Profesionales

GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, dieciséis de Julio de dos mil ocho.-

197º y 148º

De la revisión que ha hecho este Tribunal al presente Expediente, con base en el encabezamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

  1. - Que la pretensión del demandante es el pago de los honorarios profesionales, en un juicio que se encuentra terminado, signado bajo el Nº 1596 y que cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  2. - Que la Reforma de la presente demanda, fue admitida según auto fechado 01 de Febrero de 2008 por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es incorrecto.

  3. - Que el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Luego, los artículos 23 y 25 señalan:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.

“La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.

Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, fue subvertido el orden procesal, pues fue admitida incorrectamente la REFORMA de la demanda. Esto es, debió ordenarse la intimación de la parte demandada para que dentro de los diez dias habiles siguientes a su intimación, apercibida de ejecución, pague por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Bs.4.900.000 (hoy BF. 4.900) pudiendo acogerse la demandada al derecho de retasa. Y ASI SE ESTABLECE.

Luego, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que los actos procesales llevados a cabo durante el procedimiento ordinario no se ajustaron a la Ley, lo cual los hace írritos, e inclusive redunda en la no garantía al debido proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por manera, que se hace necesario y forzoso para este Tribunal en razón del carácter tuitivo del orden público, reponer la causa conforme a lo establecido en el artículo 206 antes señalado; tomando como fundamento para ello el artículo 49, 1 de la Constitución de la República y lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECIDE:

PRIMERO

SE REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la Reforma de la demanda, interpuesta por el Abogado F.O.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.439, asistido por el abogado CRISPULO R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.860.058, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.219, con domicilio procesal en la carrera 4, entre calles 5 y 6, Edificio “Santo Cristo”, Piso 3, Oficina 302, San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil, contra la Sociedad Mercantil ROQUERA SOCIEDAD ANÓNIMA ROQUERA S.A. con Registro Mercantil bajo el Nº 32, Tomo 20-A, del 20 de Diciembre de 1983 del Estado Táchira, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su Presidente J.R.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.075.440 domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira bajo el procedimiento previsto en la Ley de Abogados.

SEGUNDO

Se declaran NULOS los actos procesales realizados a partir del 01 de Febrero de 2008, inclusive.

Dentro de los tres (03) dias de despacho, siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, el Tribunal admitirá por auto separado la Reforma de demanda.

Notifíquense las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIECISÉIS (16) DIAS DEL MES DE JULIO del año dos mil ocho. Ańos 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABG. JEINNYS M. CONTRERAS B.

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