Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000900

PARTES EN JUICIO:

Demandante: J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.614.763 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales Del Demandante: Zalg A.H. y S.N., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 20.585 y 102.119 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Inversiones Agrotrac C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 54, tomo 15-A, de fecha 19 de mayo de 2003.

Apoderadas Judiciales de la Demandada: A.O. y Nelmary Ortegano, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 66.168 y 108.642, respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Accidente de Trabajo

Sentencia: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recursos de apelación, interpuesto en fecha 01 de agosto de 2007, por los apoderados judiciales de ambas partes, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de julio de 2007.

Dichos recursos fueron oídos en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en fecha 02 de agosto de 2007 y posteriormente en fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 08 de octubre de 2007, fecha en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora manifiesta en su libelo de demanda la ocurrencia de un accidente laboral que trajo como consecuencia la incapacidad del trabajador, calificando la misma como “Discapacidad Parcial y Permanente”; así mismo señala que el accidente ocurrió el 15 de julio de 2004, en el trayecto que debía recorrer el trabajador desde su puesto de trabajo, hasta su domicilio.

Por su parte la accionada, al momento de contestar la demanda y ante esta audiencia manifiesta que la lesión sufrida por el demandante es consecuencia de un acto emanado por un tercero y no por un hecho imputable a la empresa demandada, ya que dicho acto no deriva de la relación laboral, en consecuencia mal puede condenarse a la misma por las responsabilidades de las que ha sido objeto; así mismo, señala que el accidente no ocurrió en el trayecto que debía recorrer el trabajador desde su puesto de trabajo hasta su domicilio, ya que según sus dichos éste había terminado su jornada de trabajo a las 06:20 p.m. en razón de lo cual considera excesivo el tiempo transcurrido para llegar a su domicilio.

Establecido lo anterior procede este sentenciador en consecuencia ha revisar el fondo del asunto, en relación a la procedencia o no de un accidente en el trayecto desde el sitio de trabajo al domicilio del trabajador que trajera como consecuencia la responsabilidad de la demandada, razón por la cual procede a una valoración exhaustiva de las actas que integran el presente asunto.

La parte actora consigna escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 59 al 67, contentivo de:

Promueve marcado “A” copia certificada del informe de investigación de accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado “B” copia certificada de oficio N° 641/05 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dirigido a la accionada. Documentales plenamente valoradas, por este sentenciador por tratarse de documentos públicos administrativos, que se presume la veracidad de los hechos que ellas contienen. Así se establece.

Promueve marcada C, informe médico de fecha 01 de noviembre de 2006 emitido por el Servicio de Cirugía Plástica del hospital Central “A.M.P.”, la cual es valorada por tratarse de un documento público administrativo; de la misma se evidencia que le fue planteado a la parte actora el riesgo de someterse a una nueva cirugía la cual no es recomendada en virtud de que ella implicaría “refracturar la parte ósea ya consolidada”. Así se decide.

Promueve marcado “D”, certificación de informe médico, de fecha 13 de octubre de 2006, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales; a la cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, que se presume la veracidad de los hechos que ella contiene; de la misma se evidencia que la lesión sufrida por el actor le ocasiono una discapacidad parcial y permanente. Así se establece.

Promueve marcados “D-1”, certificado de informe suscrito por el Dr. R.R.; al respecto de esta documental observa este sentenciador que se trata de una documental suscrita por un tercero, que no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.

Promueve marcada “D-2”, copia de informe emitido por el Dr. H.B., en su carácter de médico neurólogo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a la cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. Así se establece.

Promueven marcado “E” copia certificada de la solicitud de Renganche y pago de salarios caídos signada con el N° 078-2005-01-00152, a la cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo; de la misma se evidencia que en fecha 10 de enero de 2006 fue declarada Parcialmente con lugar la solicitud de calificación de Reenganche y pago de salarios caídos; así mismo se desprende de las documentales valoradas que en fecha 15 de marzo de 2006 fue entregado al ciudadano J.F.P.L. parte actora en este procedimiento la cantidad correspondiente a los salarios caídos causados hasta el día 15 de marzo de 2006. Así se decide.

Promueve marcado “F”, carta dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se desecha del debate probatorio al no aportar nada al controvertido. Así se establece.

Promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del trabajo las siguientes pruebas de informes:

Se oficie al Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Central A.M.P., a objeto de que se sirva informar si por ante ese servicio consta expediente de intervención quirúrgica efectuada al ciudadano J.F.P..

Se oficie al Instituto de los Seguros Sociales a objeto de que se sirva informar si el trabajador fue inscrito ante ese instituto y desde que fecha fue incluido el ciudadano J.F.P., por la empresa accionada.

Por cuanto hasta la fecha no se ha recibido respuesta, de los informes arriba solicitados, este Juzgador los desecha por no existir elemento alguno que valorar.

Se oficie al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a objeto de que se sirva informar si por ante ese instituto cursa expediente N° A/383-05 y si en el mencionado expediente se levantó informe de investigación del accidente; cuyas resultas corren insertas a los folios 313 al 322 de la presente causa, y sobre las cuales este sentenciador ya ha emitido su pronunciamiento. Así se decide.

Solicita de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los recibos de pago efectuados al ciudadano J.F.P.; los cuales en la oportunidad legal correspondiente manifestó la accionada, su imposibilidad de exhibirlos, en virtud de que los mismos se encuentran agregados a los autos a los folios 250 al 266. y que serán valorados posteriormente. Así se decide.

Promueve los testimoniales de los ciudadanos E.F.C.; W.R.C.A.; E.S.; Fayin Zambrano, los ciudadanos y E.S.; no comparecieron en la oportunidad correspondiente los ciudadanos Fayin Zambrano y E.S. en consecuencia, no existe elemento alguno que valorar, con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano W.R.C., este sentenciador la desecha conforme a la sana crítica, porque sus afirmaciones nada aportan al controvertido. Así se decide.

En relación a la testimonial rendida por el ciudadano E.F.C.; la misma es valorada por este sentenciador de conformidad con la sana critica, de la misma se evidencia que conoce al ciudadano J.P. desde hace 15 años, ya que viven en el mismo sector, vale decir El Jebe La Laguna y que fue quien llevo al actor al hospital luego de ocurrido el incidente. Así se establece.

Por su parte la accionada en la oportunidad legal correspondiente promovió escrito de pruebas inserto a los folios 234 al 238 de la presente causa contentivo de:

Promueve contrato de trabajo; el cual se desecha del debate probatorio al no aportar nada al controvertido. Así se decide.

Promueve original del acta N° 143, emitida por el Ministerio del Trabajo, expediente N° 078-2005-01-00152, la cual ya fue valorada supra. Así se establece.

Original de recibo de pago de la cantidad de Bs. 1.295.485, correspondiente al pago de los salarios caídos, así como original de recibo de pago del salario del 03/03/2006 al 15/03/2006, a los cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica. Así se decide.

Copias del certificado de incapacidad emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales son valoradas de conformidad con la sana critica. Así se establece.

Marcada “H” e “I”, originales de la consulta de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizada la primera en fecha 28 de noviembre de 2006 y la segunda en fecha 13 de septiembre de 2005; la cual se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promueve constancia médica expedida por el Hospital Central A.M.P., al trabajador demandante en fecha 24 de agosto de 2004, la cual es valorada de conformidad con la sana critica. Así se establece.

Promueve copia certificada del expediente N° 0478-2005-01-152, sobre el cual ya este Tribunal se ha pronunciado previamente. Así se decide.

Promueve original de autorización firmada por el actor, para que su salario fuese depositado en la cuenta N° 0108-2428-16-0200199743 del Banco Provincial, la cual es desechada del debate probatorio, por no aportar nada al controvertido. Así se decide.

Promueve recibos de pago del salario desde el año 2003, hasta el 18 de julio de 2004 y originales de las planillas bancarias con los cuales se han depositado los salarios del actor; los cuales se desechan del debate probatorio sin concederles valoración alguna en virtud de que los mismos no aportan nada al controvertido. Así se decide.

Copia de la citación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 16 de mayo de 2005 y copia del acta de solicitud de reclamo de la Inspectoría P.P.A.; documentales a las cuales se les concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos. Así se establece.

Promueve los testimoniales de los ciudadanos P.B., I.M., S.A., E.G., de los testigos promovidos, solo rindieron su testimonial los ciudadanos P.B. e I.S., los cuales son valorados de conformidad con la sana critica los mismos son contestes en afirmar que el horario de la empresa era hasta las 6:00 p.m, sin embargo estos se desechan ya que ellos no eran los responsables de revisar la hora de retiro de la empresa por parte del trabajador, en consecuencia este sentenciador los desecha por no generar en quien juzga convicción sobre este particular. Así se decide.

Solicitan de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficie a:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas al folio 307, la cual es valorada de conformidad con la sana critica.

A la Dirección del Hospital Central Universitario A.M.P.. Cuyas resulta corre inserta al folio 305 de la presente causa, la misma es valorada de conformidad con la sana critica. Así se establece.

Al Comandante General de la Policía del Estado Lara, cuyas resultas corren inserto al folio 306, la cual es desecha por este sentenciador sin concederle valoración alguna al no aportar nada al controvertido. Así se decide.

Ahora bien una vez valoradas las pruebas insertas a los autos, considera oportuno quien juzga traer a colación criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, caso C.A CERVECERIA REGIONAL, mediante la cual se estableció:

En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

  1. Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

  2. Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

De conformidad con el criterio supra comentado, es evidente la responsabilidad que se ha atribuido al patrono en aquellos accidentes con ocasión al trabajo, vale decir aquellos accidentes en los cuales el trabajo es la concausa, de su ocurrencia ya que este se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso.

En el caso de marras, tal y como se desprenden de las actas que integran el presente asunto, el ciudadano J.F.P., al momento de salir de su puesto de trabajo (07:00 p.m), por ser esta la hora que ha quedado definitivamente firme, al no haber demostrado la parte accionada a quien le correspondía, demostrar otra distinta, se dirigió hacia su casa a través de la Ruta 15, transporte que le llevaría hasta su domicilio, el cual fue debidamente abordado con destino a su domicilio, sin embargo luego de la última parada de la ruta y habiendo hecho parte del recorrido caminando, vale decir sector 4 de la Ruezga Norte, fue interceptado por 6 sujetos quienes al pretender robarle sus pertenencias le ocasionaron una fractura en el piso y pared externa de la órbita del ojo derecho, hecho este ocurrido en zona aledaña a su lugar de residencia Barrio El Jebe, razón por la cual es evidente la ocurrencia de un accidente in itinere y por ende la responsabilidad objetiva que tiene la empresa accionada con el trabajador, de conformidad con el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el articulo 563 ejusdem. Así se decide.

En relación a la indemnización reclamada por los daños producto del accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera importante destacar quien Juzga que el actor pretende la aplicación de un texto normativo que no corresponde al caso, en virtud de la ocurrencia del accidente en fecha 15 de julio de 2004, debiendo tomarse en consideración la Ley vigente para el momento del accidente, vale decir la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 en fecha 18 de julio de 1986 y de conformidad con el artículo 33, debe declararse improcedente tal reclamación, ya que como fue indicado supra la responsabilidad de la empresa en este caso, deviene de la responsabilidad objetiva conforme a la teoría del Riesgo Profesional de la empresa accionada, al quedar demostrado que el daño se genero con ocasión de la prestación del servicio, sin haberse probado el hecho ilícito en el que incurrió la demandada , sin embargo es evidente que el hecho generador del daño ocasionó indudablemente repercusiones psíquicas al ente moral de la victima. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador, declarar procedente la indemnización demandada por la parte actora, respecto al daño moral. A objeto de determinar la cuantía del mismo este sentenciador debe atenerse a la doctrina casacional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en sentencia N° 654 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002.

- En relación a la importancia del daño se debe destacar que para determinar el alcance del mismo, es necesario la certificación por parte de las organizaciones con competencia para determinar la calificación y el grado de incapacidad; la cual corre inserta a los autos (f. 79) emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, que establece que el ciudadano J.F.P., tiene una Discapacidad Parcial y Permanente; así mismo es importante destacar que la lesión por el sufrida le produce una Diplopía (visión doble).

Por otro lado es importante destacar que en autos consta que el trabajador era de condición económica humilde, de profesión Técnico Mecánico, que para el momento de el accidente contaba con 39 años de edad, que se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que la empresa accionada le ha venido pagando un porcentaje del salario hasta la presente fecha, según le fue condenado, de conformidad a la P.A. N° 354 de fecha 10 de enero de 2006.

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente que causó el daño, tal y como ha sido referido anteriormente la responsabilidad de la accionada Inversiones Agrotrac C.A, deviene de una responsabilidad objetiva.

En relación con la empresa demandada, se evidencia que se trata de una sociedad mercantil importante, que goza de prestigio y tradición en el estado, razón por la cual por máximas de experiencia se puede establecer que se trata de una empresa sólida desde el punto de vista económico que puede cubrir las indemnizaciones que aquí se acuerden, sin generar gran impacto en su solvencia económica.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador acuerda por equidad la indemnización por daño moral de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000.000,00).

Igualmente se condena a la demandada a pagar la indexación judicial sobre la cantidad antes indicadas, calculada desde la fecha en que se decrete la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme.

A los efectos de la cuantificación del ajuste por inflación, una vez que se declare la ejecución forzosa, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana S.N., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.119 y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana A.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.168 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.F.P.L. en contra de INVERSIONES AGROTRAC, C.A y se CONDENA a la parte demandada a pagar el daño moral, conforme a la parte motiva de ésta decisión, que se da por reproducida.

Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

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