Decisión nº 40-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: F.R.S., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V–19.866.719, domiciliado en el sector Mesas de la Blanquita, jurisdicción de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Lionell N.C., inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 57.792.

PARTE DEMANDADA: M.L., ANSELMA, OLIVA, CARMEN, BENJAMIN, PABLO, ROSENDO, EUSEVIO Y J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.193.104, V-10.852.942, V-9.359-562, V-11.972.788, V-9.358.963, V-9.358.964, V-9.359.563, V-9.358.887 y V-9.359.970.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA.

EXPEDIENTE: AGRARIO 9017/2014. (Decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria).

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la parte actora, mediante el cual requiere, a los fines de que sea decretada la medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, lo siguiente:

“…decretar de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, que contribuya a la continuidad a la producción agraria en cumplimiento de la función social que se desarrolla en el predio denominado “Izoras de Mi Pueblo”, constituido sobre una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (Inti), ubicado en el sector Las Mesas de la Blanquita, Jurisdicción de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, conformado por una extensión de tierra qué comprende una superficie aproximada de cincuenta y seis hectáreas con doscientos cincuenta y un metros cuadrados (56 has con 251 m2), cuyos linderos particulares son Norte: terrenos ocupados por N.V.; Sur: terrenos ocupados por H.G. e I.A.; Este: quebrada la Arenosa y Montaña virgen y Oeste: terrenos ocupados por J.L.T. y Viso del Cano…. Solicitando igualmente colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio “Izoras de Mi Pueblo”, y así se abstenga el Instituto Nacional de Tierras (Inti) de dar curso a cualquier solicitud de parte de los ciudadanos M.L., ANSELMA, OLIVA, CARMEN, BENJAMIN, PABLO, ROSENDO, EUSEVIO Y J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.193.104, V-10.852.942, V-9.359-562, V-11.972.788, V-9.358.963, V-9.358.964, V-9.359.563, V-9.358.887 y V-9.359.970, en primer lugar, no siendo reconocidos por la Comunidad del sector ni por los vecinos de los fundos aledaños como poseedores legítimos del predio objeto del litigio y en segundo lugar, porque su posible adjudicación implicaría y/o destrucción de la producción agroalimentaria tanto vegetal como animal que se desarrolla…”

Mediante acta de inspección judicial in situ practicada en fecha 12/02/2015 (folios 17 y 18 del Cuaderno de Medidas), se dejó constancia entre otros aspectos, de lo siguiente:

…(omissis) … se encontró un portón de madera cerrado con candado, que sirve de acceso al predio objeto de inspección. Una vez en el sitio se constituyó el Tribunal, certificando que para la presente actuación se hizo asistir por un práctico conocedor, adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras, Ingeniero Agrónomo, C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.686.813, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 119.826, en su condición de Jefe de la Unidad de Desarrollo Rural, quien fue juramentado en el sitio, jurando cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo. Se deja constancia que se notificó al demandante de la práctica de la actuación. Asimismo se certifica que no fue posible ingresar al predio, dada la circunstancia anotada supra. Informa el práctico asesor que se trata de un predio que destaca cercado perimetralmente con estantillos de madera y alambres de púas en su mayor parte en cuatro líneas, así como dividido internamente en potreros, sin que haya sido posible determinar la cantidad de ellos. De igual manera certifica el asesor que el terreno destaca cubierto con pastos naturales y brachiarias. Asimismo se observó un área definida de cultivos de guanábana con una data aproximada de dieciocho (18) meses, sin que se pueda determinar un área específica en virtud que no se pudo ingresar al predio. Resalta alrededor del portón descrito supra, la existencia de una vivienda rústica con techo de zinc y paredes de bloque de cemento, ocupada para el momento de la actuación por un adulto mayor, informando el actor que se trata de su abuelo materno. En los alrededores de la casa, en su lado interno se divisó la existencia de cultivos varios dispersos, informando el asesor que corresponden a las especies musáceas, cacaos, aguacates, guanábana y cítricos…

En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, el autor R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…

.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.

“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:

  1. -Original del titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, mediante el cual Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorga el titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario a favor del actor ciudadano F.R.S. sobre un lote de terreno denominado “Izoras de Mi Pueblo”, documental a la cual se le otorga el valor de documento administrativo, por haber sido expedido por una autoridad administrativa.

  2. - Copia certificada de contrato de obra, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. estado Táchira, anotado bajo matricula 2010RI-T01-46 de fecha 21/01/2010 del cual se evidencia que el ciudadano A.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.002.232, declara que le construyó y fomentó por cuenta y orden del actor unas mejoras ubicadas en la Aldea La Arenosa, Municipio Panamericano del estado Táchira y que conforma la Finca denominada “El Walilo y el Raicero”, se le otorga el valor probatorio establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Copia certificada de documento de contrato de arrendamiento celebrado entre la Municipalidad de Jáuregui y el ciudadano J.N.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.356.578, de un lote de terreno, parte de mayor extensión, perteneciente a los bienes propios del Concejo Municipal de Jáuregui, según documento N° 1, Protocolo I, Tomo II, de fecha 06/10/1962, ubicado en el sitio denominado “Aldea La Arenosa” del Municipio Panamericano del estado Táchira. Se reproduce el valor probatorio del numeral anterior.

  4. - Original de c.d.o. expedida por el consejo comunal Mesa de la Blanquita, por medio de la cual hacen constar que el actor es propietario de la Finca “Ixoras de mi Pueblo”, siendo productor agropecuario de cría de ganado de ceba y agricultor en el rubro de guanábana, ají y yuca; se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Copia simple de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agrícolas expedida en fecha 14/11/2014 por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura, a favor del ciudadano F.R.. Documental a la cual se le atribuye el valor probatorio contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Original de levantamiento topográfico del predio IZORAS DE MI PUEBLO, sobre Finca “Ixoras de mi Pueblo”, objeto de autos. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez revisado el acervo probatorio de autos, considera pertinente esta Instancia Agraria revisar lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

ARTICULO Nº 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

En base a estos principios consagrados en esta norma, los cuales establecen el fin de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.

En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

De lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautelar de protección agroalimentaria prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.

2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

4.- El mantenimiento de la biodiversidad

5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.

6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Así también, el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.

De acuerdo a esta norma, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.

En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que existe la producción agraria que refiere en su pretensión y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del Juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.

En ese orden, resulta oportuno citar reciente decisión, análoga con el caso de autos, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, la cual se reproduce parcialmente

“…SEGUNDO: En relación al Régimen Competencial Agrario y su tramitación por el Procedimiento Ordinario Agrario, se observa que el legislador estableció que:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12 Acciones derivadas del crédito agrario. 13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

. (Cursivas de este Juzgado Superior).

De la interpretación de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que el legislador previó claramente en el citado artículo cuales son las acciones y controversias a sustanciarse y decidirse por los Juzgados de Primera Instancia Agraria en el primer grado de la Jurisdicción, empleando para ello, el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por contener los referidos numerales, las instituciones agrarias, que constituyen la autonomía y especialidad del derecho agrario venezolano moderno, teniendo entonces los jueces agrarios la ardua tarea, de manejarlas adecuadamente (ver a ACOSTA CAZAUBÓN, J.R., Manual de Derecho Agrario, Caracas, República Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia - Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, 2012, Pág. 479-481), y en las cuales se incluyen la sustanciación debida de cada pretensión, ya sea ordinaria o cautelar anticipada y/o autónoma, a objeto de no desnaturalizar su esencia. Así se establece

En este orden de ideas, debe aclararse entonces, que en el caso de que el accionante en su pretensión denuncie como consumado el presunto daño que pretende le sea tuteledo por una cautelar anticipada y/o autónoma agraria, en modo alguno podrá el juez tramitar el referido asunto como una medida de protección anticipada, motivado ha que se desnaturalizaría el fin de éste tipo de pretensión, la cual procede bajo la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es decir, sin que se materialice el hecho denunciado por el actor, siendo entonces lo correcto, tramitar una acción por el procedimiento ordinario agrario claramente previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de procurar las garantías constitucionales a todas las partes en el conflicto…”

Se cita nuevamente la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 368, Exp. 11-0513, del 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada doctora L.E.M.L., Caso: M.F.R.D.A., M.G.R. ALCALÁ Y A.J.R.A., en la cual se complementó la naturaleza de la medida objeto del presente asunto, señalando:

(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación tanto de los criterios de los Tribunales de Instancia como del establecido por la Sala Constitucional de Nuestro M.T., se ratifica que no puede suplirse una vía ordinaria agraria, con el empleo de medidas anticipadas y/o autónomas agrarias, por cuanto éstas últimas, constituyen vías jurisdiccionales de eminente carácter excepcional, razón por la cual, considera esta Instancia Superior Agraria, que en aquellos supuestos en los cuales un justiciable opte por interponer una acción ordinaria agraria de las previstas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo el supuesto de una cautelar anticipada y/o autónoma agraria, es deber del Juez Agrario que conoce en la primera instancia, ordenarle de oficio la subsanación de su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el lapso dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

De igual manera considera pertinente esta operadora de justicia analizar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a los fines del decreto cautelar, destacando:

En cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, que el mismo procede cuando existe una apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido destaca de las pruebas anexas al escrito libelar, específicamente el Certificado de Inscripción en el Registro Agrario, de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario y de la C.d.O., se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En relación al segundo requisito, es decir, el Periculum in Mora, se configura cuando existe un riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva. En ese sentido, de las pruebas aportadas hasta esta etapa del iter procesal, específicamente inspección judicial in situ, no se evidencia los hechos denunciados, en consecuencia de lo cual no queda evidenciado el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte del demandado, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara, lo cual no es indicativo de que la ejecución del fallo pudiese quedar ilusoria, en consecuencia, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.

En base a las consideraciones anteriores, debe concluirse que resulta forzoso Negar la Medida de Proteccion Agroalimentaria solicita, por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandante en su escrito libelar. Así se Decide.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por el actor.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria

X.M.R.

La Secretaria

Carmen Rosa Sierra.-

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