Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

204º y 155º

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el presente fallo DEFINITIVO

Expediente: 24.280

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria

LAS PARTES

DEMANDANTE: F.A.R., venezolana, soltera, de profesión oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.784.360, domiciliada en el sector La Recta de Monay, calle San Antonio, casa Nº 11.990, de la parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo.

DEMANDADOS: PICHARDO F.F.J., PICHARDO F.L.D., PICHARDO F.E.D.J. y PICHARDO F.Y.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.345.538, 16.464.144, 20.134.583 y 20.708.244, respectivamente, del mismo domicilio de la demandante.

SÍNTESIS PROCESAL

Cumplido el requisito administrativo de distribución se recibe la presente demanda, instaurada por F.A.R., asistida de abogado, contra, Pichardo F.F.J., Pichardo F.L.D., Pichardo F.E.d.J. y Pichardo F.Y.C., ya identificados.

Alega la accionante, que mantuvo una relación concubinaria o unión estable de hecho, en forma pública, pacífica y notoria ante la sociedad, familiares y amigos, con todas las características propias de la misma con el ciudadano: Y.D.J.P., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación agente policial (jubilado), titular de la cédula de identidad N° 9.048.754, del mismo domicilio de la demandante, dicha unión comenzó aproximadamente en el mes de mayo del año 1978, y se mantuvo ininterrumpidamente durante treinta y cuatro (34) años, y con quien sostuvo una excelente relación de pareja, prodigándose afecto, respeto y comprensión como marido y mujer; de cuya relación procrearon cuatro hijos de nombres: Pichardo F.F.J., Pichardo F.L.D., Pichardo F.E.d.J. y Pichardo F.Y.C., ya identificados. Que desarrollaron sus vidas en común bajo un ambiente de armonía, solidaridad y estabilidad familiar hasta la fecha de su defunción ocurrida el día doce (12) de septiembre de 2012, quién fallece ab-intestado en el Hospital Dr. J.G.H. en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.

Que su concubino,Y.d.J.P., en vida se desempeño como funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo (FAPET), que se desprende de su historial personal su condición de funcionario policial y que siempre fue su intención de darle el trato de concubina al incluirla como beneficiaria de Póliza de Seguro Colectivo de Hospitalización, cirugía y maternidad Nº H-147, de fecha 01 de abril de 1986, celebrado entre la Comandancia General de la Policía del estado Trujillo y Seguros Catatumbo, C.A.

Por las razones anteriormente explanadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sean comprobados los hechos y el derecho propio de concubina, en consecuencia este Juzgado la declare como concubina del de cujus Y.D.J.P., ya identificado, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil.

Solicitó se citaran a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio, ordenando la publicación del Edicto correspondiente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil en su último aparte, y el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por ultimo solicito la admisión de esta demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley con la determinación de la fecha de inicio y de su fin de la unión concubinaria.

En fecha veintidós (22) de enero de 2013, la demandante, ciudadana A.R.F., antes identificada, confirió poder apud-acta, general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado J.V.R.O., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 188.443.

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, se admite la presente demanda, emplazándose a los demandados para la contestación de la misma, y mediante edicto a los herederos desconocidos del de cujus Y.d.J.P. y a todas aquellas personas que tuvieran interés directo en el presente litigio.

Se comisionó al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de ésta Circunscripción Judicial, para que practicara las citaciones ordenadas. Siendo librados en fecha 19 de febrero de 2013.

En fecha 25 de enero de 2013, la suscrita secretaria de este Juzgado deja constancia de la fijación en la cartelera del Tribunal el E.l.. El 07 de mayo 2013, transcurrido el tiempo necesario para ello procedió al retiro del mismo.

En fecha 06 de mayo de 2013, la parte actora consignó ejemplares del diario de Los Andes y El Tiempo, de esta localidad, donde constan las publicaciones de los edictos ordenados en el presente litigio.

En fecha 02 de diciembre de 2013, se reciben y se agregan a las actas la comisión de citación debidamente cumplida por el Tribunal comisionado.

En fecha 02 de diciembre de 2013, la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial a los herederos desconocidos. Siendo designada la abogada en ejercicio H.A.A.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.208. Quién se dio por notificada, citada, juramentada, aceptando dicha designación en su oportunidad.

En fecha 13 de diciembre de 2013, el apoderado actor sustituyó apup acta (sic) reservando su ejercicio el poder conferido por A.R.F., a la abogada L.D.R.M., inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 180.898.

En fecha 07 de abril de 2014, la defensora Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujus Y.d.J.P., consignó escrito de contestación a la demanda, la cual será analizada en su oportunidad.

En fecha 02 de mayo de 2014, se recibió escrito de pruebas consignado por la parte actora.

En fecha 02 de mayo de 2014, se recibió y se agregó a las actas escrito consignado por los ciudadanos Pichardo F.F.J., Pichardo F.L.D., Pichardo F.E.d.J. y Pichardo F.Y.C., asistidos de abogados.

En fecha 13 de mayo de 2014, se agregaron las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, siendo admitidas por auto de fecha 21 de mayo de 2014, acordándose la evacuación de testigos, quienes en la oportunidad de ley rindieron sus declaraciones, las cuales serán analizadas en la motiva.

Ahora bien, la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala existió por treinta y cuatro (34) años, aproximadamente desde el mes de mayo de 1978, hasta el día 12 de septiembre de 2012, con el ciudadano Y.d.J.P., relación ésta que, debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, tal como lo dispone el artículo 767 del Código civil, lo que en definitiva la parte actora debe demostrar en éste proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.

Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:

La parte actora acompaño en su escrito de demanda los siguientes documentos, este Juzgador pasa a analizar de seguidas:

  1. -Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos: Pichardo F.F.J., expedida por el Registrador Civil del Municipio Trujillo, estado Trujillo, Pichardo F.L.D., expedida por el Registrador Civil de la parroquia S.A., municipio Pampán, estado Trujillo, Pichardo F.E.d.J., expedida por el Registrador Civil del Municipio Trujillo, estado Trujillo, y Pichardo F.Y.C., expedida por el Registrador Civil del Municipio Pampán, estado Trujillo. (fs. 13 al 17).

    Documentales que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativa del nacimiento de los mencionados ciudadanos.

  2. -Original Carta Aval de Concubinato expedida por el C.C.E.B., La Recta de Monay Parroquia La P.d.M.P., de fecha 01 de noviembre de 2012. (f.18)

    Dicha documental emana de un tercero ajeno al proceso, y al no ser ratificada en juicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento, de la misma no emana valor probatorio alguno, por lo que se desecha de las actas.

  3. -Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Y.d.J.P., cédula de identidad Nº 9.048.754, expedida por el Registrador Civil del Municipio Trujillo. (f. 20)

    Documentales que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativa del fallecimiento del ciudadano Yonosente de J.P..

  4. -Copia simple de C.d.C. del crédito otorgado a Y.d.J.P. y A.R.F., para la construcción de una vivienda tipo 67-01-01, en fecha 12 de junio de 1990, identificada con la calve Nº 142-11-990-PE. (f. 21)

    Documento que no aporta prueba alguna en la presente causa, por lo que se desecha de las actas.

  5. -Constancia original, expedida por la Dirección General de Policía, oficina de recursos humanos, de fecha 11 de enero de 2013. (f. 22)

    Documento que no aporta prueba alguna en la presente causa, por lo que se desecha de las actas.

  6. - Copias de las actas que integran el Historial Personal del ciudadano: Y.d.J.P., expedida por la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Dirección General, Oficina de Recursos Humanos, de fecha 10 de enero de 2013. (fs. 22 al 40)

    Documento que no aporta prueba alguna en la presente causa, por lo que se desecha de las actas.

  7. -Constancia expedida por la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía del Estado Trujillo, A.J.U.P.P.O.L.E.T, por medio de la cual hacen constar que el ciudadano Y.d.J.P., estaba afiliado en esa asociación desde el 05 de febrero del año 1998, anexando copia certificada de su ficha de afiliación. (fs. 41 y 42)

    Documento que emana de terceros ajenos a la causa, pero al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, por lo que se desecha de las actas.

  8. -Copias simples de carnet de la Cámara de Servicios de Previsión Familiar (CSPF), de Pichardo I.d.J. (f. 43)

    Documento que no aporta prueba alguna en la presente causa, por lo que se desecha de las actas.

  9. -Copias simples de libreta de ahorro del BBVA Banco Provincial, a nombre de Y.d.J.P. y A.R.F..

    Documento que no aporta prueba alguna en la presente causa, por lo que se desecha de las actas.

  10. -Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Y.d.J.P. y A.R.F., Pichardo F.F.J., Pichardo F.L.D., Pichardo F.E.d.J. y Pichardo F.Y.C..

    Documento que no aporta prueba alguna en la presente causa, por lo que se desecha de las actas.

    En su escrito de pruebas la parte actora a través de su apoderado judicial, promovió en los siguientes términos:

  11. -Promovió el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, y muy especialmente lo relativo a lo alegado en el libelo de la demanda, y de las documentales anexas al libelo de demanda, antes descritas.

    Al respecto la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “Omissis ... Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:... La Sala para decidir, observa: Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...” (Sentencia del 2 de octubre de 2003 (TSJ-Casación Social) G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A.;) en consecuencia carece de valor probatorio a los efectos del dictamen de esta sentencia

  12. -Promovió las testimoniales de los ciudadanos: O.R.P., Hurtado Venegas J.d.C., A.d.C.U.D., Mazz Villegas F.J. y R.E.R..

    La testigo O.R.P., manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.d.J.P. y A.R.F., son vecinos; que tiene conocimiento que los ciudadanos Y.d.J.P. y A.R.F. tuvieron una relación concubinaria; que tiene 17 años que los conoció y estuvieron juntos hasta que el señor falleció, ellos tenían mucho tiempo viviendo; que tiene conocimiento que tuvieron cuatro hijos de nombres F.J.P.F., L.D.P.F., E.d.J.P.F. y Y.C.P.F.; que sabe y le consta que los ciudadanos Y.d.J.P. y A.R.F. tenían su residencia en el sector la Recta de Monay, calle San Antonio, casa Nº 11.990 de la parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; que los ciudadanos Y.d.J.P. y A.R.F., mantuvieron una relación concubinaria normal, como todos los hogares; que le consta que los ciudadanos Y.d.J.P. y A.R.F., no tuvieron otros descendientes; la testigo manifiesta que no tiene ningún interés en el presente juicio. La testigo respondió a la pregunta formulada por este Tribunal que ella conoció al ciudadano Y.d.J.P., como soltero, que vivía con la señora Alba.

    El testigo J.d.C.H.V., manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.d.J.P. y A.R.F., son vecinos y amigos; que le consta que los ciudadanos Y.d.J.P. y A.R.F. tuvieron una relación concubinaria, eran esposos; que tiene 15 años que los conoció a ellos, hasta que murió el señor; que tiene conocimiento que tuvieron cuatro hijos de nombres F.J.P.F., L.D.P.F., E.d.J.P.F. y Y.C.P.F.; que sabe y le consta que los ciudadanos Y.d.J.P. y A.R.F. tenían su residencia habitual en el sector la Recta de Monay, calle San Antonio, casa Nº 11.990 de la parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; que los ciudadanos Y.d.J.P. y A.R.F., mantuvieron una relación concubinaria normal, bien, se trataban calidad; que le consta que el ciudadano Y.d.J.P., no tuvo otro descendiente fuera de la relación concubinaria; el testigo manifiesta que no tiene ningún interés en el presente juicio. El testigo respondió que no tiene conocimiento si el señor Ynosente era casado.

    La testigo A.d.C.U.D., manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.d.J.P. y A.R.F.; que le consta que los ciudadanos Y.d.J.P. y A.R.F. mantuvieron una relación concubinaria; que la relación concubinaria de los ciudadanos Y.d.J.P. y A.R.F. perduró aproximadamente 15 años; que le consta que tuvieron cuatro hijos de nombres F.J.P.F., L.D.P.F., E.d.J.P.F. y Y.C.P.F.; que le consta que los ciudadanos Y.d.J.P. y A.R.F. tenían su residencia en el sector la Recta de Monay, calle San Antonio, casa Nº 11.990 de la parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; que los ciudadanos Y.d.J.P. y A.R.F., mantuvieron una relación concubinaria bien que ella la describe como bien; que no le consta que el ciudadano Y.d.J.P., tuvo otro descendiente; la testigo manifiesta que no tiene ningún interés en el presente juicio. La testigo respondió a la pregunta formulada por este Tribunal que ella no tiene conocimiento si el ciudadano Inocente era casado.

    El testigo F.J. Mazz Villegas, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.d.J.P. y A.R.F., desde toda la vida; que el ciudadano Y.d.J.P. ha vivido todo el tiempo con la ciudadana A.R.F.; que tiene 35 años que los conoce a ellos y han estado viviendo juntos; que tiene conocimiento que tuvieron cuatro hijos de nombres F.J.P.F., L.D.P.F., E.d.J.P.F. y Y.C.P.F., que son calidad los muchachos; que sabe y le consta que los ciudadanos Y.d.J.P. y A.R.F. tenían su residencia habitual en el sector la Recta de Monay, calle San Antonio, casa Nº 11.990 de la parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, que habitaron toda la vida; que los ciudadanos Y.d.J.P. y A.R.F., mantuvieron una relación concubinaria como todas las parejas, tranquilos, que vivieron toda la vida tranquilos; que le consta que el ciudadano Y.d.J.P., no tuvo otro descendiente fuera de la relación concubinaria; el testigo manifiesta que no tiene ningún interés en el presente juicio, que es vecino. El testigo respondió que no tiene conocimiento si el señor Ynosente era casado.

    La testigo R.E.R., manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.d.J.P. y A.R.F.; que le consta que los ciudadanos Y.d.J.P. y A.R.F. mantuvieron una relación concubinaria; que la relación concubinaria de los ciudadanos Y.d.J.P. y A.R.F. perduró aproximadamente 34 años; que le consta que tuvieron cuatro hijos de nombres F.J.P.F., L.D.P.F., E.d.J.P.F. y Y.C.P.F.; que le consta que los ciudadanos Y.d.J.P. y A.R.F. tenían su residencia en el sector la Recta de Monay, calle San Antonio, casa Nº 11.990 de la parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; que los ciudadanos Y.d.J.P. y A.R.F., mantuvieron una relación concubinaria muy buena; que no le consta que el ciudadano Y.d.J.P., tuvo otro descendiente; la testigo manifiesta que no tiene ningún interés en el presente juicio. La testigo respondió a la pregunta formulada por este Tribunal que ella no tiene conocimiento si el ciudadano Inocente era casado.

    Dichas testimoniales son apreciadas por este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son contestes entre sí, no entran en contradicciones entre sí ni con los otros testimonios, le merecen fe a este Juzgador, por lo que les atribuye credibilidad y valor probatorio, respecto a la existencia de una relación estable de hecho similar al matrimonio, entre los ciudadanos Y.D.J.P. y A.R..

    Al respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal).

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, éste Juzgador observa, muy especialmente de las actas de nacimiento de los hijos habidos entre la ciudadana A.R.F. y el ciudadano Y.d.J.P., las cuales, si bien es cierto, por separado no pueden implicar la existencia de una relación estable de hecho, vistas de manera conjunta sí implican la prolongación de una relación, que dio como frutos la procreación de cuatro (04) hijos; y siendo dicha prueba adminiculada a las testimoniales de las ciudadanos O.R.P., Hurtado Venegas J.d.C., A.d.C.U.D., Mazz Villegas F.J. y R.E.R. y que evidencia que la antes referida relación concubinaria, fue reconocida por el circulo social como una relación de características similares al matrimonio; asimismo, este Tribunal como un indicio analizado conjuntamente con los antes mencionados medios probatorios, y las documentales promovidas en el iter procesal.

    Asimismo, y en cuanto a la permanencia de tal relación concubinaria este Tribunal observa que de los autos se desprende que la misma se inició en el mes de mayo del año 1978, toda vez que el mayor de los hijos de éstos nació en el año 1980, prolongándose tal relación, ya que procrearon tres (03) hijo más en los subsiguientes años, y que dicha relación se prolongo hasta el 12 de septiembre de 2012, fecha en que falleció el ciudadano Y.d.J.P., como así fue reconocida por los propios demandados de autos.

    Por tales razonamientos ya expuestos, considera éste sentenciador que dicha relación concubinaria existente entre A.R.F. y Y.D.J.P., quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de treinta y cuatro (34) años, comprendido desde el mes de mayo de 1978 hasta el 12 de septiembre de 2012. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana F.A.R., contra los ciudadanos PICHARDO F.F.J., PICHARDO F.L.D., PICHARDO F.E.D.J. y PICHARDO F.Y.C., todos identificados.

SEGUNDO

SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos F.A.R. y el extinto Y.D.J.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.784.360 y 9.048.754, respectivamente, desde el mes de mayo de 1978 hasta el 12 de septiembre de 2012.

TERCERO

SE ORDENA la inserción de la presente decisión en los libros correspondientes al estado civil, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la misma, y remitirla al Registrador Civil del municipio Trujillo, y al Registrador Principal del estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como la publicación de la presente decisión en el Diario “Los Andes” de la ciudad de Valera estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abogado J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abogada M.C.T.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las: _________________

La Secretaria Titular,

Abogada M.C.T.

Sentencia Nº 020

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR