Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

204° y 156°

Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo: Interlocutorio

Expediente: 24.522

Motivo: Resolución de Contrato

Demandante: Ferrebus Segovia C.J., Ferrebus Segovia Y.J. y Ferrebus Segovia Y.C., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. 10.913.167, 10.913.715 y 12.046.904, respectivamente, con domicilio procesal en la Granja El Paraíso, vía La Beatriz, sector El Cumbe, Valera, estado Trujillo.

Demandado: Sociedad Mercantil FERBRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 06 de junio de 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo, específicamente en la avenida 6, entre calles 25 y 25-A, centro comercial Plaza IV, torre II, nivel oficinas (terraza), oficina T-02, urbanización La Haciendita, sector Las Acacias, representada por los ciudadanos F.G.F.M. y Briceño Rivera R.Á., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 5.615.965 y 2.998.772, respectivamente, actuando el primero como presidente y el segundo como vicepresidente.

ÚNICA

Cumplido el trámite de distribución, de fecha 07 de noviembre de 2014, se recibe esta demanda, dándosele entrada por auto de fecha 17 de noviembre de 2014. Los jueces segundo y tercero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial se encuentran inhibidos.

Los accionantes en su escrito de demanda expusieron: “Es el caso ciudadano juez, que en fechas 14, 20 y 29 de enero de 2009, mis mandantes celebraron, como compradores, cuatro (4) contratos denominados por las partes contratantes “CONTRATO DE PROMESA DE VENTA”, los cuales en realidad fueron contratos de compraventa perfecta y definitiva con la sociedad mercantil FERBRI, C.A., empresa dedicada a la construcción, (…omisis…) representada por los ciudadanos F.M.F.G. y R.Á.B.R., (…omisis…) como vendedora de cuatro (4) locales comerciales en plano que formarán parte del Centro Comercial Plaza Centro (sic.), el cual se construirá en la ciudad de Valera, municipio homónimo del estado Trujillo, específicamente, en la avenida 10, entre calles 13 y 14, frente al Centro Clínico M.E.A., para lo cual se pautó un lapso de treinta y seis (36) meses, los cuales a la fecha de hoy ha transcurrido adicionalmente más de veintinueve (29) mese de retardo injustificado, por lo que su demora e incumplimiento dan origen a la acción resolutoria y demás consecuencias jurídicas; contratos que se detallan a continuación: 1.-Local número P-03 (…omisis…), 2.-Local número P-04 (…omisis…), 3.-Local número F-08 (…omisis…), 4.-Local número P-16 (…omisis…). Estimo la presente acción en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.890.941,98) equivalentes a CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES CENTÉSIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (180.243,63 U.T) de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de (464.319,00 $) dólares a la tasa de cambio oficial SICAD II, que deben calcularse por correctivo monetario por depreciación cambiaria, para restitutir la pérdida del poder adquisitivo del bolívar con respecto al dólar a la fecha de hoy,(…omisis…).

Admitida la presente demanda por auto de fecha 12 de agosto de 2014, por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de ésta Circunscripción Judicial, se ordenó la citación del demandado, la cual fue cumplida.

En fecha 13 de agosto de 2014, se formó cuaderno de medidas para tramitar las mismas, solicitadas en el escrito de demanda.

En fecha 22 de septiembre de 2014, la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se inhibió de seguir conociendo el presente procedimiento.

En fecha 02 de octubre de 2014, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, le da entrada al presente procedimiento y en fecha 31 de octubre de 2014, se inhibe de seguir conociendo el mismo.

En fecha 17 de noviembre de 2014, el suscrito, le da entrada al presente procedimiento y en fecha 02 de diciembre de 2014, se libro boleta de citación, siendo entregada al Alguacil de este Tribunal para que practicara la misma.

En fecha 18 de diciembre de 2014, el abogado A.E.A., consigno poder otorgado por el ciudadano R.Á.B.R., en su carácter de Vice-Presidente de la empresa mercantil FERBRI, C.A..

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, en vez de contestar la demanda Opone la Cuestión Previa, de conformidad con el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alega que “la parte actora estima la acción de la demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.22.890.941,98) “…y conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de (464.319,00 $) dólares…que deben calcularse por correctivo monetario por depreciación cambiaria, para restituir la pérdida del poder adquisitivo del bolívar con respecto al dólar a la fecha de hoy”.

De conformidad con el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar”.

En el caso sub lite, la parte actora equipara la estimación de la demanda de Bolívares a Dólares Americanos, situación fáctica prohibida por dicha norma constitucional.

De aceptarse tal pretensión se incurriría en la desaplicación de la norma constitucional que determina la unidad monetaria que rige en Venezuela, la cual, quedaría sustituida por el Dólar Americano u otra moneda extrajera (sic).

Invocó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de 1990, expediente Nº 89-0135; O.P.T. 1.990, Nº 8/9, página 366, Corporación Parra & L.G..

Igualmente invocó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de agosto de 2012, Exp. Nro.AA20-C-2012-000134.

Por consiguiente, de aceptarse tal pretensión, para el supuesto fáctico negado, que la sentencia de méritos ordene el pago reclamado con su correspondiente indexación o calculado en moneda extranjera, no solamente generaría una aberración jurídica, pues, no existe en nuestro ordenamiento jurídico Ley alguna que ordene el pago en la forma indicada por el actor, lo que permite la pertinencia de la referida cuestión previa opuesta, y así, pido que se declare”.

En fecha 05 de febrero de 2015, mediante escrito la parte actora , procedió a contradecir la cuestión previa promovida por la parte demandada, de la siguiente manera: “…Ciudadano Juez, estamos ante la presencia de una dilación procesal inminente, al promover una cuestión previa, sin fundamento legal y basada sólo en lo que establece el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, (…omisis…).

Invocó sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, sentencia Nº 137 del 11 de mayo de 2000 (…omisis…); sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nro.C-2003-001100 (…omisis…); y sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, Expediente AA-20-C-000658 (…omisis…).

Con relación a la cuestión previa propuesta por la parte demandada, con relación a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la demandada de autos, en ningún momento indicó, cuál fue la norma que prohíbe admitir la demanda, solamente, se dedicó a realizar artilugios lingüísticos para confundir al Tribunal, indicando una norma constitucional, que en ningún momento prohíbe la acción propuesta, solamente se dedica a establecer que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar, siendo que el artículo 318 constitucional, en ningún momento establece una prohibición de inadmisibilidad de una demanda de resolución de contrato, sólo fija y establece cuál es la unidad monetaria de la República.

Con relación a la estimación de la demanda es necesario indicar al Tribunal, que las formas para determinar el valor de la demanda, está sujeto a lo preceptuado en los artículos 30 al 38 del Código de Procedimiento Civil. La presente acción se estimó en la cantidad de Veintidós millones ochocientos noventa mil novecientos cuarenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.22.890.941,98), y de conformidad con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo en fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009-0006, se calculó su equivalente en ciento ochenta mil doscientos cuarenta y tres con sesenta y tres centésimas de unidad tributaria (180.243,63 U.T), lo que desmonta lo argumentado por la parte demandada, que no se determinó el valor de la demanda de conformidad con las normas legales y trata de confundir lo que es la determinación del valor de la causa y la solicitud de la corrección monetaria en base a la depreciación del dinero en el tiempo, en virtud de la vertiginosa depreciación del bolívar con respecto al dólar americano. La corrección monetaria, ya lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene que ser solicitada en el libelo de la demanda y será en experticia complementaria al fallo que el Tribunal ordene su forma de calcularlo.

La parte demandada, en la promoción de la cuestión previa promovida, trata que el Tribunal se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto, solicité que la corrección monetaria, se calculara en base al valor del dólar americano, con respecto del bolívar, en base al sistema cambiario legal establecido en Venezuela, para la venta y compra del dólar americano de conformidad con lo establecido en la nueva Ley de Régimen Cambiario. La parte demandante hace ver en su escrito que dicha corrección monetaria es ilegal y contraria a derecho, cuando la misma Ley del Banco Central de Venezuela, en su articulado del 115 al 117, establece que dicha moneda se sujeta a su equivalencia en bolívares y el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28 publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, respectivamente, convenios estos que autorizan que personas jurídicas de carácter privado, puedan realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente público o privado, nacional o extranjero, como lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 28 de julio de 2014, expediente 2013-000738.

La solicitud de corrección monetaria, en base a la depreciación del bolívar, respecto al dólar americano no está prohibida en la Ley, lo único que esta sujeta a una regulación cambiaria que establece el Banco Central de Venezuela, a través de sus entes administrativos y además esta es una materia de fondo, que no debe ser tratada en una incidencia de cuestiones previas, por cuanto la mismazo está dentro de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y no tiene relación directa con la esencia de la acción o pretensión propuesta en la demanda, la cual es legal y viable conforme a derecho, por cuanto la corrección monetaria se trata de un accesorio de lo principal; siendo que de no ser procedente el Tribunal sólo lo puede desechar en la sentencia definitiva, pero no implica que la demanda deba declararse inadmisible...

La parte demandada promovió el valor probatorio del escrito libelar en donde consta que la parte actora equipara la estimación de la demanda de Bolívares a Dólares Americanos, estimándola en la cantidad de veintidós millones ochocientos noventa mil novecientos cuarenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.22.890.941,98), tal y como se desprende de sus alegatos: “… y conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de (464.319,00 $) dólares… que deben calcularse por correctivo monetario por depreciación cambiaria, para restituir la pérdida del poder adquisitivo del bolívar con respecto al dólar a la fecha de hoy” (…omisis…).

La parte demandante promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en tiempo hábil, para contradecir la cuestión previa promovida por la parte demandada, aunado a que estamos ante la presencia de una dilación procesal inminente, al promover una cuestión previa, sin fundamento legal y basada sólo en lo que establece el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…omisis…).

Estando en la oportunidad procesal para resolver únicamente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La parte accionada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo procede a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala que la parte actora estima la acción de la demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.22.890.941,98) y conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de (464.319,00 $) dólares que deben calcularse por correctivo monetario por depreciación cambiaria, para restituir la pérdida del poder adquisitivo del bolívar con respecto al dólar a la fecha de hoy.

En su oportunidad la parte actora se opone a la cuestión previa, y se apertura el lapso de pruebas respecto a dicha incidencia, en el que las partes presentaron escritos que analizados en esta oportunidad procesal, solo contienen alegatos de sus propias afirmaciones, lo que no constituye prueba alguna que este Tribunal deba analizar y apreciar. Así se establece.

Al respecto de la inadmisibilidad de acciones, nuestro alto Tribunal de la República, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, (Expediente Nº 00-2055, caso R.E.M.P. en Invalidación) al respecto de la inadmisibilidad estableció: “

…omissis…

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

…omissis…

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

…omissis…

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

…omisssis…

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil..omissis..

El articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no e4s contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Trata la presente acción de juicio de resolución de contrato, daños y perjuicios y lucro cesante, por lo que la petición no es contraria a derecho, a las buenas costumbres y no existe disposición legal de ley que la haga inadmisible ab initio; siendo que los alegatos que fueron planteados por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta es un asunto que debe ser resuelto por el Juez en la sentencia de merito que ha de recaer en la presente causa.

En consideración a lo antes expuesto la presente Cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

1º) SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abogado J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abogada M.C.T.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior, siendo las: _____________

La Secretaria Titular,

Abogada M.C.T.

Sentencia Nº 033

La Suscrita Secretaria Titular hace constar que la anterior es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico en Trujillo a los veintitrés dias del mes de marzo del año 2015.

La Secretaria,

Abg M.C.T.

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