Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoModificacion De La Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 09477

MOTIVO: MODIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA.

DEMANDANTE: FISCAL NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADA EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, a solicitud de su progenitor, ciudadano W.M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.036, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida. ---------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: YOSMAIRA D.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.600.779, domiciliada en el Estado Barinas.---

BENEFICIARIOS: Los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.-------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 10/12/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la FISCAL NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADA EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, a solicitud de su progenitor, ciudadano W.M.A.R., contra la ciudadana YOSMAIRA D.R.S., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 13/12/2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 19/12/2013, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada, y al representante del Ministerio Público.

Consta a los folios 22 y 23, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08/04/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certifico que la parte demandada, ciudadana YOSMAIRA D.R.S., fue debidamente notificada.

En fecha 10/04/2014, se fija el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 29/04/2014, a las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m). Haciéndosele saber a las partes que deben comparecer en compañía del niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 30/04/2014, se acordó diferir el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 13/05/2014, a las doce del mediodía (12: 00 m).

En fecha 08/05/2014, la Jueza Temporal, Abogada A.L.P.D.G., se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13/05/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano W.M.A.R., asistido por la FISCAL NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADA EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadana YOSMAIRA D.R.S., la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 13/05/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10/06/2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

En fecha 22/05/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28/05/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10/06/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano W.M.A.R., asistido por la FISCAL NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADA EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadana YOSMAIRA D.R.S., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucho la opinión del n.S.O.N.. Se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad legal, se requirió prueba de informes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y al Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas..

En fecha 12/08/2014, se recibió oficio Nº 331-14, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral de los ciudadanos W.M.A.R. y los niños SE OMITEN NOMBRES.

En fecha 10/10/2014, la Jueza Titular, Abogada C.D.C. TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 10/10/2014, se acordó: Oficiar al Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de ratificar exhorto relacionado con Informe Integral de la ciudadana YOSMAIRA D.R.S.. Se materializo Informe Integral de los ciudadanos W.M.A.R. y los niños SE OMITEN NOMBRES.

En fecha 04/11/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/11/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 08/12/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/01/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Se exhorto a los ciudadanos W.M.A.R. y YOSMAIRA D.R.S., a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 12/01/2015, el Tribunal conforme lo solicitado por la Representación Fiscal acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictora, para el día 19/02/2015, a la 1.00 p.m, no se acordó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa. Se advirtió a las partes que deben comparecer el día de la audiencia en compañía de los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 19/02/2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 03/12/2013, se presentó ante el despacho fiscal el ciudadano W.M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.036, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida, a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar la Modificación de Custodia a favor de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, en contra de su madre, ciudadana YOSMAIRA D.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.600.779, domiciliada en el Estado Barinas. Informa el progenitor que hace tres años o un poco mas que se separaron como pareja, quedando los niños en una situación de inestabilidad, ya que fueron y vinieron con la madre de manera frecuente y por espacios breves, intervino el Ministerio Público, y sin embargo, la madre entrego de hecho a los niños y se desentendió totalmente de ellos, ya que ni siquiera los llamo por teléfono, siendo él, quien asumió y ejerció la custodia de sus hijos, la cual pretende mantener. Señala el actor que la progenitora fue localizada para el presente procedimiento y manifestó que aún cuando esta interesada en mantener el contacto con los niños, no desea asumir la custodia de forma directa y personal bajo el argumento que no tiene donde ofrecer un nivel de vida adecuado, el cual si ofrece y provee él. Razones por las cuales demanda a la ciudadana YOSMAIRA D.R.S., por Modificación de Custodia a favor de sus hijos, ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, en beneficio de su desarrollo sano e integral, otorgándosela al ciudadano W.M.A.R., quien de hecho ya ejerce la custodia. Finalmente solicita se dicte Medida Cautelar de C.P. bajo la Responsabilidad del progenitor demandante, de conformidad con el artículo 466 literal “c” de la LOPNNA, de igual modo como diligencia preliminar se ordene la práctica del Informe del Equipo Multidisciplinario tanto a los niños como a sus padres.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadana YOSMAIRA D.R.S., fue notificada, no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 12/01/2015, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria el Tribunal conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictora, para el día 19/02/2015, a la 1.00 p.m, no se acordó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa. Se advirtió a las partes que debían comparecer el día de la audiencia en compañía de los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario. En fecha 19/02/2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora FISCAL NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADA EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, presente el ciudadano W.M.A.R., progenitor de los niños de autos, no compareció la parte demandada, ciudadana YOSMAIRA D.R.S., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los niños SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. -

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano n.S.O.N., Nº 171, emanada del Registro Civil de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M. que riela al folio 03, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos W.M.A.R. y YOSMAIRA D.R.S., igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con ocho (8) años de edad. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano n.S.O.N., Nº 216, emanada por el Registro Civil de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M. que riela al folio 04 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos W.M.A.R. y YOSMAIRA D.R.S., igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con cinco (05) años de edad. 3.- Original de acta de solicitud N° 753 de fecha 03-12-2013 tomada en la sede fiscal, que riela al folio 05 y su vuelto, suscrita por el demandante. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Originales de constancia de estudio del año 2013- 2014, emanada de la Unidad Educativa Monseñor Duque del Municipio Campo Elías y que rielan a los folios 06 y 07.

  3. - Originales de cartas de residencia correspondiente al demandante y cada uno de los niños, emanadas del C.C.F.d.M. 28, Ejido Estado Mérida, que rielan a los folios del 08 al 10, esta juzgadora las aprecia para dar por demostrada la residencia habitual del progenitor y de los niños de autos

  4. - Original de constancia, suscrita por la Licenciada DOIE V.Z.D.E. de la Unidad Educativa Monseñor Duque Ejido, de fecha 02-12-2013, que riela al folio 11

  5. - Se incorpora mediante la lectura informe integral remitido mediante oficio 331-14 de fecha 12-08-2014 suscrito por el Trabajador Social, la médico psiquiatra y la psicólogo, equipo multidisciplinario de este Circuito, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito inserto del folio 58 al 62 el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones. Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------

    B.- TESTIMONIALES:

    En su oportunidad se evacuaron las testifícales de las ciudadanas M.A.R. y R.R.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.950.020 y V-8.028.758, domiciliadas en M.E.B. de Mérida, quienes fueron debidamente juramentadas. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos, otorgándoles valor probatorio. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------

    La parte actora no presentó a los ciudadanos A.A. MORA Y A.R.M.D.M., testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, en consecuencia esta juzgadora no los aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------

  6. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadana YOSMAIRA D.R.S., no compareció a la Audiencia de Juicio.------------------------------------------------------------------

    DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS:

    En el caso de marras se encuentran involucrados dos niños de ocho (8) y cinco (5) años de edad, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los niños han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y a.l.p.q. sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, que en aquellos casos de Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -----------------------------------------

    Es deber de quien aquí suscribe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

    . (Negrillas de esta juzgadora).

    Asimismo el único aparte del artículo 76 de la Constitución dispone:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

    . (Negrillas de esta juzgadora).

    Igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en sus artículos 7 y 9, lo siguiente:

    Artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos” (Negrillas de esta juzgadora).

    Artículo 9: “Los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimiento aplicable, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.” (Negrillas de esta juzgadora).

    De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 5:

    …El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…

    .(Negrillas de esta juzgadora).

    La misma ley en lo relativo a la Responsabilidad de Crianza establece:

    Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes ((Negrillas de esta juzgadora).

    Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Negrillas de esta juzgadora).

    Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

    De la norma transcrita se evidencia que, independientemente de la persona (padre o madre) que ejerza la custodia de un niño, niña y adolescente, para ambos existe el deber y el derecho compartido de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la revisión y análisis de las actuaciones insertas en el presente expediente, de las pruebas incorporadas y valoradas, del informe pericial practicado por integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, la filiación paterna de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, con su padre el ciudadano W.M.A.R., identificado en autos, igualmente ha quedado demostrado que los niños de autos, viven con su progenitor desde el catorce de agosto del año 2013, quien de manera responsable ha desempeñado su rol paterno, preocupado por el futuro de su hija, brindándole la asistencia material, moral y afectiva, concluyéndose que el progenitor de los niños de autos, posee condiciones favorables para continuar asumiendo los cuidados y la crianza de los mismos, razones por las cuales, habiéndose demostrado que el progenitor viene asumiendo la custodia de hecho de los niños desde hace aproximadamente ocho (08) meses, es dado a esta juzgadora en aras de su Interés Superior, declarar procedente en derecho la presente acción tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, sin embargo, no puede esta juzgadora pasar por alto, que la referida adolescente tiene dos hermanas una de dieciocho años y otra de nueve años existiendo fuertes lazos afectivos con ésta última, por lo que en el dispositivo del fallo se establecerá un Régimen de Convivencia Familiar abierto a los fines de coadyuvar a la convivencia del grupo familiar. Así se declara. -------------------------------------------------

    D E C I S I O N

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, incoada por el ciudadano W.M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.036, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida, progenitor de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana YOSMAIRA D.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.600.779, domiciliada en el Estado Barinas, progenitora de los referidos niños, en consecuencia, se otorga la Custodia de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, a su progenitor ciudadano W.M.A.R., identificado en autos. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Abierto en beneficio de los niños de autos, a los fines de mantener los lasos afectivos con su progenitora. TERCERO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.--------------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. J.R.M.

    En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

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