Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º

ASUNTO: 12866

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES

DEMANDANTE: Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano n.S.O.N., de seis (6) años de edad y de la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) años de edad, a solicitud de la ciudadana D.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.231, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de progenitora del niño y de la adolescente de autos.

DEMANDADA: J.M.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.904, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.

BENEFICIARIOS: N.S.O.N., de seis (6) años de edad y el adolescente SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) años de edad, en su orden. F.N 20/3/2010 y 8/1/2003.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 20/4/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién, el 22/4/2015, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 27/4/2015, el mencionado Tribunal admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta a los folios 21 y 22; y, la de la parte demandada, por constancia de la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, del 8/6/2015.

Mediante auto de fecha 10/6/2015, de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, se acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 26/6/2015, a las 12:30 m.

En la mencionada fecha –26/6/2015--, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, prescindiéndose de la opinión del niño de autos debido a su corta edad, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, declarándose concluida dicha fase, y acordándose fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 27/7/2015, a las 11:30 a.m.

En fecha 29/6/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

El 13/7/2015, se deja constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.

En fecha –27/7/2015--, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por la Fiscal del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, dejándose constancia que una vez conste en autos la prueba de informes requerida, se materializará y dará por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

El 18/1/2016, la Fiscal del Ministerio Público solicitó ratificar oficios a los fines de requerir pruebas de informes en un lapso perentorio y remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

El 25/1/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, acordándose remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.

El 2/2/2016, la URDD de este Circuito Judicial de Protección distribuyo el expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 23/2/2016, este Tribunal de Juicio da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/3/2016, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar al niño y adolescente de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 2/5/2016, se recibió oficio N° DRH/00578/2016, suscrito por el Director (E) de Administración de Personal, Corporación de S.d.E.B.d.M., mediante el cual remite información requerida.

El 3/5/2016, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 25/5/2016, a la 1:00 p.m, motivado a que no se dio despacho en cumplimiento a circular de fecha 17/3/2016, emanada de la Presidencia de la Sala de Casación Social y Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal Supremo de Justicia.

El 6/6/2016, se acordó diferir la Audiencia de Juicio, para el 22/6/2016 a las 9:00 a.m, motivado a Decreto Presidencial por ahorro energético.

En fecha 22/6/2016, se celebró la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 6/2/2015, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana D.C.R.A., en su condición de madre de la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES y del n.S.O.N., a los fines de solicitar asistencia jurídica para tramitar demanda de Revisión y Amento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de sus referidos hijos, en contra del progenitor, ciudadano J.M.S.P.. Refiere la solicitante que el padre de sus hijos tiene establecida una Obligación de Manutención conforme expediente 9625, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del estado Mérida, año 2014, en la cual señala se establecieron sumas que en la actualidad se hacen insuficientes para la manutención de sus hijos debido al alto costo de la vida. En tal sentido solicita: 1.- Que la Obligación de Manutención se aumente a la suma de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00). 2.- Se fijen dos Bonos Especiales por la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para el Bono Escolar y el navideño por la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00). 3.- Se establezca la obligación del padre de contribuir con el 50% del pago de medicinas y gastos médicos, en particular exámenes especializados para la niña. 4.- Propone para el pago de las sumas liquidas acordadas a su cuenta bancaria a nombre de la madre, mediante sistema de descuento directo de nómina de su ingreso como obrero de la Zona Educativa del Estado Mérida, Ministerio del Poder Popular para la Educación y Cultura, así como, el pago directo a la madre de los beneficios que pudieran ser otorgados a sus hijos por el referido ente gubernamental.

B.- PARTE DEMANDADA:

El ciudadano J.M.S.P., no contestó la demanda en su oportunidad legal. Así se declara.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 16/6/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, presidida por esta juzgadora. Comparecieron la parte actora, ciudadana M.A.Q.R., asistida por su apoderado judicial, no compareció la parte demandada, ciudadano J.M.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.246. En su oportunidad legal la parte presente expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente y niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Acta de solicitud N° 070, de fecha 06/02/2015, suscrita en sede fiscal por la madre de los hermanos SCAVO ROJAS que riela al folio 03 y su vuelto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.-Partidas de nacimiento del n.A.Y. y de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, en copias certificadas identificadas como partida N° 87 del libro de nacimientos de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al año 2010, que corre inserta al folio 04, y partida N° 83 del libro de nacimiento duplicado de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al año 2003, y que corre inserta al folio 5 y su vuelto. Esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dichos instrumentos se demuestra el vinculo filial del ciudadano n.S.O.N. y la adolescente SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos D.C.R.A. y J.M.S.P., igualmente se evidencia que actualmente el referido niño y la adolescente cuentan con seis (3) y trece (13) años de edad, respectivamente. 3.- Fotocopia de la sentencia del expediente N° 09625 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, el cual riela a los folios 6 y 8, de fecha 22/01/2014. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Constancia de ingreso mensuales en original de fecha 30/03/2015, suscrita por la Directora encargada de la Zona Educativa del Ministerio para el Poder Popular para la Educación del Estado Mérida correspondiente al ciudadano J.M.S.P. que riela a los folios 09 junto anexo recibos de pago al folio 10. De la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia del demandado de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Original de c.d.t. correspondiente a la progenitora suscrita por el Administrador del Centro Comercial las Pirámides de fecha 04/02/2015, que corre inserta al folio 11. De la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia de la demandante de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- Originales de constancias de estudio correspondiente a los alumnos A.Y. y SE OMITEN NOMBRES, emitida la primera por el Jardín de Infancia Bolivariano J.R.F. y la segunda por la Unidad Educativa la Salle Hermano Luis año escolar 2014 – 2015, inserta a los folio 32 y 33. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que los prenombrados niño y adolescente esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 7-Original de C.d.T. emitida por la Dirección de Administración de Personal de la Corporación de S.d.e.B.d.M., de fecha 12/04/2016, que obra al folio 54, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su oportunidad. Así se declara.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada ciudadano J.M.S.P., fue debidamente notificada, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.

  1. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:

1-Comunicación identificada con el N° CDRH/00578/2016 de fecha 12/04/2016 suscrita por el Director encargado de Administración de Personal de la Corporación de S.d.e.B.d.M., dirigido a la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en respuesta del Oficio N° 3665 de fecha 29/09/2015, que obra inserta al folio 54 y anexo al folio 55, de la misma se desprende que el demandado de autos devenga una remuneración mensual por ser personal fijo con el cargo de Técnico Radiólogo en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, encontrándose inserto en el mercado laboral, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.

DERECHO DEL NIÑO Y DE LA ADOLESCENTE Y DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:

En el caso de marras se encuentran involucrados un niño y un adolescente de seis (6) y trece (13) años de edad respectivamente, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño y la adolescente han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la causa.

II

DEL DERECHO APLICABLE

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la maternidad y la paternidad, así como los derechos de los niños y adolescentes, conforme a la cual, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy manutención). Así expresan los artículos 76, último aparte, y 78 lo siguiente:

Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

(Resaltado nuestro).

Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

En la Ley Especial se encuentran diversas normas que tratan la Obligación de Manutención como un deber, derecho y responsabilidad. Al efecto se establece lo siguiente:

Artículo 5.- Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

(…)

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

(Negrillas añadidas).

Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

.

Artículo 365.- La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

“Artículo 369.- Elementos para la determinación.

Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…

Artículo 374.- Oportunidad del pago.

El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual

.

Asimismo, la mencionada Ley, en su artículo 450, literal “H”, establece que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 22/1/2014, en el expediente signado con el numero 09625, homologo el acuerdo suscrito por los ciudadanos D.C.R.A. y J.M.S.P., en cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de sus hijos, el n.S.O.N. y la adolescente SE OMITEN NOMBRES, quienes actualmente cuentan con seis (6) y trece (13) años de edad, respectivamente.

Ahora bien, ha quedado demostrado que los hermanos SCAVO ROJAS se encuentran bajo la custodia de la progenitora, insertos en el sistema educativo formal, en pleno desarrollo y crecimiento, con necesidades básicas que cubrir. Igualmente ha quedado demostrado que el padre obligado se encuentra inserto en el mercado laboral devengando una remuneración mensual, quedando demostrado que se desempeña como VIGILANTE ADSCRITO A LA C.B A.E.B.D. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y también se desempeña como TÉCNICO RADIÓLOGO EN EL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, y por lo tanto tiene capacidad económica para contribuir con las necesidades de sus hijos no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de los requirentes, procederá a determinar el quantum con el que padre obligado debe contribuir para la manutención de sus hijos, conforme a las necesidades e intereses de los mismos, teniendo como referencia el salario mínimo vigente, el cual se encuentra establecido en la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs.15.051,15) sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, y la dificultad para conseguir estos productos, lo que ameritan que cuando en casos como los que nos ocupa, los hijos que no conviva con su padre, tienen derecho a que la Obligación de Manutención se corresponda con sus necesidades, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, por lo que sus progenitores D.C.R.A. y J.M.S.P. identificados en autos, deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales, en consonancia a las necesidades de los requirentes de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana D.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.755.231, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en beneficio de los ciudadanos niño y adolescente SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) y trece (13) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano J.M.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.904, domiciliado en M.d.E.B. de Mérida, en consecuencia. PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) mensuales equivalente al sesenta y seis con cuarenta y cuatro por ciento (66,44%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 15.051,15) SEGUNDO: Se aumenta el Bono especial para el mes de agosto a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalentes al ciento treinta y dos por ciento (132%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono especial para el mes de diciembre a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), equivalentes al ciento treinta y dos por ciento (132%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran el niño y adolescente de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ente empleador CORPORACION DE S.D.E.B.D.M., ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano J.M.S.P., identificado en autos, depositando de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0105-0065-610065-79848-1 a nombre de la progenitora ciudadana D.C.R.A.. SEPTIMO: Se ordena al ente empleador CORPORACION DE S.D.E.B.D.M., ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y a la ZONA EDUCATIVA N° 14 MÉRIDA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUACIÓN hacer entrega directamente a la madre de los beneficios que les puedan corresponder a los ciudadanos niño y adolescente SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) y trece (13) años de edad respectivamente, como hijos del ciudadano J.M.S.P., mediante depósito en la cuenta de ahorros ya indicada. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención establecidos en sentencia de fecha 22/01/2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Expediente Nº 09625. Motivo: Obligación de Manutención y Bonos Especiales. DECIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las Boletas respectivas. --------------------------------

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, primero (1) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA ACIDENTAL

ABG. YARIANY CASTILLO

En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Sria.

MIRdeE / Asim.-

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