Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDisconformidad Con Medida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-000120

PARTES:

DEMANDANTE: F.J.F.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.970.707, domiciliada en Barcelona, Municipio S.B. delE.A., actuando en su condición de Vicepresidenta del C.E. deD. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui y Presidenta de la Fundación del Niño, Seccional Anzoátegui.-

DEMANDADA: MERCEDES ANGLÉS Y Y.D.L.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.346.770 y V-14.419.279 respectivamente, de este domicilio, en su condición de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

NIÑAS Y ADOLESCENTES: XXXXXXXXXXXX.-

CAUSA: DISCONFORMIDAD DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ABRIGO.-

Vistos con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Disconformidad de la Revocatoria de la Medida de Abrigo, por escrito presentado personalmente por la ciudadana F.J.F.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.970.707, domiciliada en Barcelona, Municipio S.B. delE.A., actuando en su condición de Vicepresidenta del C.E. deD. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en el presente acto por el Abogado en ejercicio R.O.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.743, en su condición de asesor jurídico del C.E. deD. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoategui; contra la decisión de fecha 12 de enero de 2006, de Revocatoria de la Medida de Abrigo, dictada por las Consejeras de Protección del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadanas MERCEDES ANGLES Y Y.D.L.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.346.770 y V-14.419.279 respectivamente, de este domicilio, a favor de las niñas: XXXXXXXXXXXX; Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta: Que a principio de este año 2006, tuvo conocimiento de una denuncia interpuesta por un grupo de vecinos del sector conocido como “La Ponderosa”, ubicado en la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., donde informaban que en dicho sector residía una familia conformada por los ciudadanos: J.C.B. Y X.D.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.267.048 y V-9.817.940 respectivamente y las niñas y adolescentes: XXXXXXXXXXXX; en la cual estos niños y adolescentes estaban expuestos a situaciones de peligros propiciadas por la conducta irresponsable de sus padres, pues no se ocupaban de sus derechos fundamentales, abandonando sus obligaciones paterno filiares y maltratándoles al punto de estos abandonar el sistema educativo y frecuentar el Relleno Sanitario de “Cerro de Piedra”, ubicado en el Municipio Bolívar, donde estaban expuestos a maltratos y explotación, sin sus padres evitar tal situación; señalan los denunciantes que los padres de los niños y adolescentes no tienen las condiciones morales para formar a sus hijos, puesto que al parecer son consumidores de drogas y de alcohol y el padre es agresivo. Razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el inminente peligro que recaía sobre los adolescentes y las niñas, para resguardar su Interés Superior, acudió al Instituto de Policía del Estado Anzoátegui, donde formalizo la denuncia de los hechos, para salvaguardar la integridad física y psíquica de estos, y ubicarlos en la Entidad de Atención “Casa Negra Hipólita”, adscrita a la Fundación del Niño, Seccional Anzoátegui, en el Sector “El Rincón”, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que estos fueran atendidos por el equipo multidisciplinario de dicha entidad y recibieran la alimentación y los cuidados que sus padres no le garantizaban por su conducta irresponsable y lesiva. Traslado este que se produjo a través de un Operativo del Cuerpo Policial al Centro de Atención “Negra Hipólita”, y una vez ingresados los niños y adolescentes se la participo al C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictando este la Medida de Abrigo correspondiente, pero en menos de SETENTA Y DOS (72) horas de haberse dictado la referida Medida las ciudadanas MERCEDES ANGLÉS Y Y.D.L.C., ambas Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar, en fecha 12 de enero de 2006, decidieron dejar sin efecto la misma y procedieron a revocar la Medida de Abrigo a favor de las niñas y adolescentes antes citados, justificando su irresponsable y apresurado proceder, en la pretendida intención de garantizar el Derecho a ser criado en una familia, y sin tomar en cuenta que se estaban iniciando las evaluaciones médicas y psicológicas de las mencionadas niñas y adolescentes, para determinar su verdadero estado de salud y que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 127 establece al menos un plazo de TREINTA (30) días, mientras se pudiese solventar la situación que ameritó la imposición de la medida de abrigo o que finalmente se determinase que no era posible, en el caso presente caso el reintegro de las niñas y adolescentes a su familia de origen, mientras no hubiese condiciones para ello. Además, señala que las Consejeras de Protección no tomaron en cuenta que se debía practicar los exámenes toxicológicos a los ciudadanos J.C.B. Y X.D.B., para así determinar si estos están o no aptos para poder cuidar a sus hijos, pudiendo ser esta una causal de Privación de P.P., contenida en el literal f del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando esta una grave irresponsabilidad de las Consejeras de Protección, al revocar la medida de abrigo dictada, sin comprobar fehacientemente todas y cada una de las condiciones antes mencionadas o realizar un estudio exhaustivo de los hechos. Señala que con la investigación del equipo multidisciplinario de la “Casa Negra Hipólita” se constato que el ciudadano J.C.B., había sido procesado años atrás por delitos graves, que fue condenado a doce (12) años de prisión, de los cuales solo cumplió ocho (08) años y que se encontraba libre en virtud de un beneficio acordado por un Tribunal que le impuso presentaciones, las cuales incumplió, lo que motivo que el Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, emitiera una Orden de captura en contra del ciudadano J.C.B., en fecha 26 de enero de 2001, hace casi cinco (05) años, sin que hasta la fecha haya sido posible dar con el paradero del mismo. Siendo por todo esto el motivo por el cual acude ante este Despacho, según lo establecido en el literal “b” del parágrafo tercero del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para manifestar su Disconformidad con la Revocatoria de la Medida de Abrigo que se había impuesto a las niñas y adolescentes de autos, por lo que solicito que se dejara sin efecto tal Revocatoria, por ser contraria al Interés Superior de las niñas y adolescentes ya mencionados y se dicte Medida Cautelar consistente en Medida de Protección a favor de las niñas y adolescentes XXXXXXXXXXXX y que dicha medida se ejecute en la Entidad de Atención “Casa Negra Hipólita”, manteniéndose dicha medida hasta el momento en que este Tribunal decida lo conducente en relación con los mismos. Igualmente solicito se ordene la realización de las pruebas antidoping y demás pruebas toxicológicas, para determinar si los ciudadanos J.C.B. Y X.B., están aptos física, mental y moralmente para hacerse cargo de sus hijos y para garantizar su pleno desarrollo; puesto que en una oportunidad los adolescentes de autos fueron encontrados sin compañía alguna, en el relleno sanitario de “Cerro de Piedra” deambulando entre los desechos. Solicito además que se establezcan responsabilidades a la injustificada actitud de las ciudadanas Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.B. delE.A., respecto al caso, por haber incumplido su obligación ineludible que les impone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que las mismas sean sancionadas, si es el caso, con la pérdida de su condición de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.B., por no haber resguardado los derechos y garantías que asiste a las niñas y adolescentes mencionados y por haber realizado una actuación contraria al Principio del Interés Superior del Niño.-

Anexo a la solicitud: copia simple de la Revocatoria de Medida de Abrigo a favor de las niñas y adolescentes XXXXXXXXXXXXXX. (Folios 01 al 07).-

Por auto de fecha 13 de enero de 2006, este Tribunal admitió la demanda, decretándose Medida Cautelar Provisional en Entidad de Atención, la cual se va a continuar ejecutando en la Entidad de Atención “Casa Negra Hipólita”, hasta tanto se decida lo contrario; se ordeno citaciones para los ciudadanos J.C.B., X.D.B.; a las Consejeras de Protección del Municipio S.B. delE.A.; al Presidente del C.M. deD. delM.S.B. delE.A., como tercero interesado en la presente; y la notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro. 01 el Décimo (10) día de Despacho siguiente a su citación, a la una (1:00 p.m.) de la tarde de que conste en autos el último de los citados oportunidad en la cual se celebrara la Audiencia de Juicio, con la advertencia que de acuerdo con lo establecido en el artículo 321 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrán los requeridos dentro de los tres (03) días siguientes a su citación, proponer las pruebas que pretendan hacer valer y exponga lo que estime conveniente en su defensa, librándose las respectivas boletas; se acordó oír a los adolescentes MICHAEL Y RENIER J.B.; la practica de un Informe Social en el Hogar donde habitan los ciudadanos J.C.B. Y X.D.B. y Evaluaciones Psicológicas y psiquiatritas a los mismos; además, se ordeno: oficiar a la Policía del Estado Anzoátegui, para recabar la denuncia formulada por la ciudadana F.J.F.D.S.; al C. deP. delM.S.B. delE.A., a los fines de recabar el expediente administrativo relacionado con el caso con las partidas de nacimientos de las niñas y adolescentes de autos; a la Entidad de Atención “Casa Negra Hipólita”, a los fines de recabar expediente relacionado con el caso y por último se ordeno la practica a los ciudadanos J.C.B. Y X.D.B., de las pruebas toxicológicas y antidoping, comisionándose para tal fin al Laboratorio de Toxicología de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui, Core 7.-

En fecha 13 de enero de 2006, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado. (Folio 18).-

A los folios del 24 al 31 de expediente cursa en autos resultado de las pruebas toxicológicas y antidoping, practicadas a los ciudadanos J.C.B. Y X.D.B., las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 16 de enero de 2006.-

Por auto de fecha 16 de enero de 2006, se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, para que comparezca por ante este Tribunal a la realización de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento. (Folio 34 y 35).-

En fecha 16 de enero de 2006, se da por citada la ciudadana X.D.B.. (Folio 36).-

En fecha 16 de enero de 2006, se dan por citadas las ciudadanas MERCEDES ANGLÉS Y Y.D.L.C., en su condición de Consejeras del Municipio S.B.. (Folio 38).-

Al folio 40 del expediente cursa en autos opinión de los adolescentes MICHAEL Y RENIER J.B., con relación al presente caso.-

A los folios del 41 al 45 del expediente cursa en autos comparecencia de la ciudadana D.C., en su condición de Directora del Programa de la Casa de Abrigo Negra Hipólita quien consigna: copia del libro diario relativo al presente procedimiento y copia de la evaluación psiquiátrica de los adolescentes de autos.

En fecha 17 de enero de 2006, se recibió comunicación emanada del Instituto Autónomo de Policía, Dirección General, División de Apoyo para asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos; en el cual remite comunicación copia fiel y exacta de su original de la Denuncia Nro. 027-06 de fecha 04 de enero de 2006, donde aparece como denunciante F.F.D.S. y como denunciado por identificar (La Culebra) el cual fue agregado a los autos (Folios 46 al 51).-

Al folio 52 del expediente cursa en autos diligencia de fecha 18 de enero 2006, suscrita por el Abg. RUDY OTONIER M.G., en la cual indica que es en el Tribunal de Ejecución 2do. Del Circuito Penal donde se debe recabar la información solicitada sobre el ciudadano J.C.B..-

En fecha 19 de enero de 2006, se ordena recabar la información en el Tribunal de Ejecución Segundo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre el ciudadano J.C.B.. (Folios 54 y 55).-

En fecha 18 de enero de 2006, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado. (Folio 56).-

En fecha 19 de enero de 2006, se recibió de las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.B. de este Estado, ciudadanas MERCEDES ANGLES Y Y.D.L.C., escrito de Promoción de Pruebas, constante de seis (06) folios útiles y trece (13) anexos. (Folios 58 al 88).-

En fecha 23 de enero de 2006, el Tribunal agrega a los autos el escrito de Promoción de Pruebas, antes consignado y fija la Inspección Judicial solicitada para el día 01/02/2006. (Folio 89); cuya Inspección fue diferida en la fecha, por encontrarse el Tribunal de Comisión y se fija para el día 10/02/2006. (Folio 92).-

En fecha 01 de febrero de 2006, se recibió comunicación emanada del Tribunal de Ejecución de Barcelona, en el cual informan a este Tribunal que el ciudadano J.C.B., se encuentra a la orden de ese Juzgado y que este fue recapturado en fecha 13 de enero de 2006 y con relación a las copias solicitadas se señalen las mismas, cuyo oficio fue agregado a los autos.-

En fecha 02 de febrero de 2006, se da por citado el C.M. deD. delM.B. delE.A.. (Folio 94).-

En fecha 03 de febrero de 2006, se recibió comunicación emanada del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio S.B., en el cual consigna copias certificadas del expediente Administrativo, constante de un (01) folio útil y sesenta y cinco (65) anexos, información esta solicitada por este Despacho en fecha 13 de enero de 2006, el cual fue agregado a los autos. (Folio 96 al 164).-

Por auto de fecha 07 de febrero de 2006, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar las copias certificadas de la sentencia condenatoria del ciudadano J.C.B., del auto donde se le otorgue algún beneficio y la orden de captura; asimismo se fijo para el día 08/02/2006 las Inspecciones Judiciales en los Centros Negra Hipólita y Fundación del Niño ubicados en Barcelona Estado Anzoátegui y se ordeno el traslado a este Despacho de los adolescentes XXXXXXXXXXX, a los fines de practicarles evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a los mismos. (Folios 165 167).-

A los folios del 168 al 200 de este expediente cursan en autos las Inspecciones Judiciales practicadas al Centro de Atención Casa Negra Hipólita, ubicado en la calle Principal del Vidoño, Municipio Sotillo y la Fundación del Niño, Seccional Anzoátegui ubicado en la calle Maturín, Qta. Cecilia, Urb. Urdaneta Barcelona del Estado Anzoátegui.-

Al folio 204 del expediente cursa en autos Inspección Judicial practicada en la sede del C. deP. delM.B. delE.A., ubicado en la calle Monagas Nro. 18-59, sector Buenos Aires (frente al Estacionamiento de la Gobernación Barcelona del Estado Anzoategui.-

En fecha 13 de febrero de 2006, se recibió comunicación emanada del Tribunal Segundo de Ejecución Barcelona del Estado Anzoategui, en el cual remiten copia certificada de la Sentencia Condenatoria del ciudadano J.C.B., Revocatoria del Beneficio del Régimen Abierto acordado en su debida oportunidad y la orden de Captura librada en su contra, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo; los cuales fueron agregados a los autos. (Folio 205 al 231).-

En fecha 21 de febrero de 2006, por auto del Tribunal se acordó designar como Defensor Ad-Litem a la Abg. YATSIBEL T.P. GÓMEZ, en el presente procedimiento, en virtud de estar el ciudadano J.C.B., procesado penalmente. (Folios 232 y 233).-

A los folios del 234 al 239 cursa en autos Informe Social en el hogar de la familia BENÍTEZ, practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal M.R.; el cual fue agregado a los autos.-

En fecha 23 de febrero de 2006, se da por notificada la Abg. YASITBEL T.P. GÓMEZ, en su condición de Defensor Judicial, del ciudadano J.C.B.. (Folio 240).-

A los folios del 242 al 246 cursa en autos Informe Psicológicos de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, practicados por las Psicólogas adscritas a este Tribunal ciudadanas ARAIMA CABRERA ROMERO Y YUNAIMY M.C., los cuales fueron agregados a los autos.-

En fecha 06 de marzo de 2006, mediante diligencia la Abg. YASITBEL T.P. GÓMEZ, acepto el cargo de Defensor Ad-litem del ciudadano J.C.B. y juro cumplir con todos los deberes inherentes al caso. (Folio 247).-

En auto de fecha 14 de marzo de 2006, se acordó librar boleta de citación a la Abg. YASITBEL T.P. GÓMEZ, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10) día siguiente a su citación, a la celebración de Audiencia de Juicio por Disconformidad de la Revocatoria de la Medida de abrigo, dictada por el C. deP. delM.S.B.. (Folio 251 y 252).-

En fecha 21 de marzo de 2006, la Abg. YASITBEL T.P. GÓMEZ, se da por citada en el presente Juicio. (Folio 253).-

En auto de fecha 23 de marzo de 2006, el Tribunal hace del conocimiento a las partes que la Audiencia de Juicio Oral se efectuara el Décimo día de Despacho a la presente fecha. (Folio 255).-

En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió diligencia suscrita por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.B., Abg. Y.D.L.C., quien consigna copia certificada del oficio Nro. Cp-2787-03-06 de fecha 21 de marzo de 2006, acta levantada en fecha 20 de marzo de 2006 y copia simple del Informe Médico, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos; todo en relación a el adolescente XXXXXXXXXXXX; los cuales fueron agregados a los autos (Folio 256 y 262).-

En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió diligencia suscrita por la Consejeras de Protección del Municipio S.B. delE.A., Abg. Y.D.L.C., y solicito copias simples de los Informes Psicológicos realizados a los adolescentes MICHAEL BENITEZ PÉREZ Y RENIER BENITEZ PÉREZ y el Informe realizado al hogar familiar; cuya solicitud fue acordada por el Tribunal en auto de fecha 04 de abril de 2006 (Folio 263 y 265).-

En fecha 05 de abril de 2006, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral en el presente proceso, la misma se llevo a cabo, dejándose constancia de la presencia de: Las Consejeras de Protección del Municipio S.B. ciudadanas Y.Z. DE LAS CASAS DELGADO, P.R. AREYAN ROJAS Y K.D.S.V.; la Vicepresidenta del C.E. delD. del Niño y del Adolescente ciudadana F.J.F.D.S.; el Apoderado judicial de la parte solicitante Abg. RUDDY OTONIER MARTINEZ; la Dra. F.Q., en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado; la Abg. YATSIBEL T.P., en su condición de Defensor Ad-litem del ciudadano J.C.B.; la ciudadana CELESTE DEL VALLE G.D.S., en su condición de Presidenta del C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio S.B., asistida por el Abg. C.A. ZAMBRANO LÓPEZ y la ciudadana XIOMARA DEL VALLE P.C., en su condición de madre de los adolescentes y niñas XXXXXXXX; quienes explanaron sus alegatos y promovieron pruebas al respecto algunas de las partes. (Folios 266 al 333).-

A los folios del 334 al 337 cursa en autos Informe Psicológico de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE PEREZ, practicado por la Psicóloga adscrita a este Tribunal Lic. YUNAIMY M.C., el cual fue agregado a los autos.-

Por auto de fecha 20 de abril de 2006, este Tribunal acordó DIFERIR la sentencia en la presente causa hasta tanto sea practicada la Evaluación Psiquiátrica de la ciudadana X.B.. (Folio 338).-

En fecha 24 de abril de 2006, se recibió diligencia suscrita por el Abg. RUDY OTONIER M.G., en la cual solicita copias certificadas del auto de fecha 13 de enero de 2006, donde se acuerda Medida Cautelar Provisional de los adolescentes y niñas de autos; las cuales fueron acordadas por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2006. (Folios 339 y 341).-

A los folios del 342 al 344 del expediente cursa en autos Evaluación Psiquiátrica de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE P.C., practicada por la Dra. A.M.D., Psiquiatra adscrita a este Tribunal, el cual fue agregado a los autos.-

Al folio 345 cursa diligencia del Abg. R.O.M., solicitando copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 03 de mayo de 2006.-

Habiéndose cumplido en el proceso los extremos exigidos en los artículos 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir, hace las siguientes observaciones y consideraciones:

PRIMERO

Que la solicitante F.J.F.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.970.707, domiciliada en Barcelona, Municipio S.B. delE.A., actuando en su condición de Vicepresidenta del C.E. deD. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui y Presidenta de la Fundación del Niño, Seccional Anzoátegui, esta suficientemente legitimada para actuar en defensa de los intereses de los adolescentes XXXXXXXXXXX.- Y así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la competencia de esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, está plenamente atribuida en el artículo 177, parágrafo Tercero, literal b) que refiere a la disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, contra las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada a vía administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 de la precitada Ley, que establece el procedimiento especial en que deba tramitarse el presente proceso, en consecuencia, es competente para conocer de la presente acción de disconformidad. Y así se decide.

TERCERO

Con relación a los recaudos consignados en autos este Tribunal de Protección procede a analizar:

1) La Revocatoria de la Medida de Abrigo a los adolescentes y niñas XXXXXXXXXXXX, dictada por las ciudadanas MERCEDES ANGLES Y Y.D.L.C., en su condición de Consejeras de Protección del Municipio S.B. delE.A., esta Sala de Juicio Nro. 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que efectivamente la Medida de Abrigo fue revocada por las Consejeras.-

2) La Remisión del dictamen pericial químico-toxicológico Nro. CO-LC-LCO-DQ-/009-2006, de fecha 13 de enero de 2006, conformado por cinco (05) folios, acta de toma de muestra y el acta de recepción por secretaría, emanado de la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Científico de Oriente, Jefatura, relacionado con los ciudadanos: (1)J.C.B. Y (2)X.D.B., en el cual se concluyo: “En las muestras de orina analizadas e identificadas con los Nros 1 y 2, SE DETECTO la presencia del alcaloide denominado COCAÍNA; y En las muestras de orina analizadas e identificadas con los Nros. 1 y 2 NO SE DETECTO la presencia de la droga denominada MARIHUANA”; esta Sala de Juicio Nro. 01 le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios idóneos que dan fe pública de los actos que se realizan en su presencia y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

3) La copia del Libro Diario relativo al presente procedimiento, y las copias de la Evaluación psiquiátrica de los adolescentes XXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nro. 01 las valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que estas fueron confrontadas en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el Centro de Atención Negra Hipólita, demostrándose con ello que efectivamente los adolescentes XXXXXXXXXX, anteriormente habían estado en esta Institución por encontrarse en el relleno sanitario Cerro de Piedra, recogiendo basura, siendo los niños entregados a su madre ciudadana X.D.B., quien se comprometió a no dejar trabajar a sus hijos en el Relleno Sanitario y ponerlos a estudiar; y demostrándose con las evaluaciones psiquiátricas que los adolescentes requieren atención especial.-

4) La Denuncia Nro. 027-06 de fecha 04 de enero de 2006, donde aparece como denunciante la ciudadana F.F.D.S., y como denunciado por identificar, emanado del Instituto Autónomo de Policía, Dirección General, División de Apoyo para asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos; esta Sala de Juicio Nro. 01 le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios idóneos que dan fe pública de los actos que se realizan en su presencia y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

5) Oficio de remisión de la ciudadana X.D.B. por parte de las Consejeras de Protección a la Dra. A.D., psiquiatra especialista de la Fundación del Niño de fecha 10/01/2006.- Medida de Protección (Abrigo) de Emergencia dictada a favor de los adolescentes y las niñas XXXXXXXXX, de fecha 10/01/2006 por parte de las Consejeras de Protección.- Revocatoria de Medida de Protección de emergencia de fecha 12/01/2006 y formalización de la Revocatoria de Medida de Protección.- Oficio de fecha 13 de enero de 2006, emitido de las Consejeras de Protección a la Policía del Estado.- Acta levantada de fecha 14 de enero de 2006, por ante el C. deP. a la ciudadana X.D.B..- Y remisión efectuada por la Dra. A.D., psiquiatra de la Fundación del Niño, en la cual indica que a los ciudadanos X.D.B. Y J.B., acudan a consulta donde se les practique EXÁMENES TOXICOLÓGICOS DE SANGRE; el oficio signado con el Nro. 087/06 remitido por la Fundación del Niño, Anzoátegui, Programa Negra Hipólita, al C. deP. delM.S.B., en la cual solicitan la Medida de Abrigo a los hermanos XXXXXXXXXX, quienes ingresan al Centro por Denuncia de la Comunidad, por presunción de padres fármaco-dependientes; y comunicación remitida por el C. deP. a la Instructora P.I., Misión Robinsón del sector Manzana 20 del Barrio La Ponderosa, Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de enero de 2006, en la cual solicitan inscripción escolar para los adolescentes de autos; a todos estos, esta Sala de Juicio Nro. 01 los valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por demostrarse con ellos que las consejeras de Protección del Municipio Bolívar estaban en cuenta de la situación delicada que se estaba presentando con la familia Benítez Pérez.-

6)Con respeto al Acta levantada por la Trabajadora Social del C. deP.C.C.Z., en fecha 12/01/2006, Informe Social practicado por esta y Acta de traslado de esta de fecha 13/01/2006; Escrito suscrito por los representantes del sector Manzana 20, Barrio la Ponderosa, Barcelona del Estado Anzoátegui, y copia del acta Nro. E-06-009 emanada de la Defensoria del Pueblo, Defensoria Delegada- Estado Anzoátegui; esta sala de Juicio Nro. 01 no le otorga valor probatorio por emanar de terceros que no son parte en el proceso, por lo que debieron ser ratificados en su contenido y forma a través de la prueba testimonial, como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.- Y con relación al oficio de fecha 30 de septiembre de 2005, signado con el Nro. CP-2379-09-05, recibido por la Fundación del Niño y las copias simples de las sentencias de la Sala de Casación Social y de la sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas; este Tribunal no los valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que estas no tiene nada que ver con el presente caso.-

7)Con relación al acta de matrimonio de los ciudadanos J.C.B. RAMOS Y XIOMARA DEL VALLE P.C., las partidas de nacimientos de los adolescentes XXXXXXXXXX y las partidas de nacimientos de las niñas XXXXXXXXXXXX; esta Sala de Juicio Nro. 01 le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de Código Civil, por tratarse de documentos públicos y por no haber sido impugnadas o tachadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se demuestra la filiación de los hermanos XXXXXXXXXXX.-

Con relación al Decreto Nro. 134 según se especifica, emanado de la Gaceta oficial del Estado Anzoátegui, Despacho del Gobernador ciudadano T.W.S., esta Sala de Juicio Nro 01, lo valora por haber sido efectuado, por funcionarios públicos, que dan fe pública de sus actuaciones y al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO

En cuanto a las Inspecciones Judiciales practicadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro. 01, en la sede del Centro de Atención Casa Negra Hipólita, ubicado en la calle principal del Vidoño, Municipio Sotillo; en la sede de la Fundación del Niño, Seccional Anzoátegui, ubicado en la calle Maturín, Qta S.C., Urbanización Urdaneta Barcelona y en la sede del C. deP. delM.S.B., ubicado en calle Monagas, Nro. 18-59, sector Buenos Aires; esta sala de Juicio Nro. 01, las valora plenamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-

QUINTO

En cuanto a la Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria del ciudadano J.C.B. RAMOS, la Revocatoria del Beneficio del Régimen Abierto acordado en su debida oportunidad y la Orden de Captura librada en su contra, emanada del Tribunal Segundo de Ejecución de Barcelona, a cargo del Dr. J.D.C.G.; esta Sala de Juicio Nro. 01, las valora plenamente por haber sido efectuadas, por funcionarios públicos, que dan fe pública de sus actuaciones y al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- y así se decide.-

SEXTO

Valora plenamente esta Sala de Juicio Nro. 01 los recaudos que se anexan, tales como: Informe Social, Informe Psicológico e Informe Psiquiátrico.- En cuanto al Informe Social practicado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal M.R., realizado en el hogar de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE P.C.D.B., observando en las conclusiones del Informe Social lo siguiente: “Realizada la investigación social respectiva, en el hogar de los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE P.C.D.B. y J.C.B., y sondeo en la comunidad donde residen junto con sus hijos hermanos XXXXXXXXX, se constató, que se trata de un grupo familiar de condiciones humildes, que brinda deficientes condiciones socio-económicas y físico habitacionales a sus hijos, no obstante, en el área psico social no se detectó maltrato físico, la relación paterno filial se percibe como buena, los adolescentes no están estudiando, presuntamente desertaron por problemas de conducta o indisciplina, no así en la comunidad, cuyo vecinos consideran que los niños son tranquilos y los padres personas responsable en el cuidado de éstos. No se obtuvo información con los vecinos en cuanto a consumo o venta de drogas por parte de los padres, más sí manifestaron que le brindaron apoyo y solidaridad para la recuperación de sus hijos, a través de recolección de firmas. Acotaron su desacuerdo por la violencia empleada al momento de la intervención policial. Por otra parte, los adolescentes refieren estar disfrutando de los beneficios que le brinda la casa hogar Negra Hipólita, sin embargo, desean volver al lado de sus padres y hermanos. Cabe destacar, que si bien es cierto que las condiciones socio económicas y físico habitacionales de dichos ciudadanos no son satisfactorias, la relación afectiva padres e hijos es buena, por lo que es relevante que se mantenga el contacto paterno filial, al igual que con sus grupos familiares materno y paterno. Y ante la posibilidad de no ser restituido a sus padres, se considere la colocación en el hogar de familiares de haber algún interesado, todo en función a su derecho a vivir en su grupo familiar de origen. Asimismo, que se establezca el compromiso de que sean incorporados al sistema educativo, para la continuidad de su escolaridad, reciban atención y control de su salud entre otros. En cuanto a los progenitores, que éstos acudan a escuela para padres, se sometan a tratamiento terapéuticos de tener problemas de drogas.” .- El Informe Psicológico realizado por las psicólogas adscritas al Equipo Técnico Multidisciplinario Lic. ARAIMA CABRERA ROMERO Y YUNAIMY M.C. a los adolescentes XXXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXX, cuyas recomendaciones fueron: “-Asistencia psicológica a todo el grupo familiar a fin de dar contención en tal situación de crisis. -El ingreso al sistema escolar, de los adolescentes XXXXXXXXXXX les creara vínculos de “pertenencia a”, además le reivindicara el proceso de exclusión educativa y/o social a la cual han estado expuesto. – Evaluación psicopedagógica al adolescente XXXXXXXXX para determinar su nivel de escolaridad e incorporar al sistema de educación básica especial o regular según sea el caso. – Que los adolescentes XXXXXXXXXXXX, practicar formalmente una actividad deportiva y/o artística que le permita manejar sus frustraciones y canalizar sus energías. – La niña XXXXXXXXX, se incorpore a la Educación Inicial, para instaurar hábitos, y desarrollar habilidades visomotoras, cognitivas, socioemocionales y básicamente estimular su desarrollo evolutivo”.- Y el Informe Psicológico de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE PÉREZ, en el cual las recomendaciones son: “Atendiendo a los resultados es imperioso el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico en la ciudadana X.P. tendiente a adquirir herramientas eficiente para el abordaje de su realidad como persona y como madre. – Promover la independencia económica, a través del aprendizaje de un oficio que le permita asumir el compromiso económico en su rol materno, que le garanticen seguridad y dignifiquen tanto a ella como a sus hijos.- Importante incorporar a la ciudadana X.P. a programas de tratamiento contra la adicción a Drogas, tendiente a incentivar su compromiso socioafectivo en su rol materno”.- En cuanto al Informe Psiquiátrico practicado por la Dra. A.M.D., Psiquiatra adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal practicado a la ciudadana XIOMARA DEL VALLE PÉREZ, cuyas recomendaciones fueron: “La señora debe someterse a tratamiento para su problema de adicción a las drogas ilegales. Los familiares que opten a la colocación Familiar deben ser sometidos a evaluaciones psiquiátricas e inclusive los niños que se encuentren en la entidad de atención”.- Por todo lo que concluye esta sentenciadora que la ciudadana XIOMARA DEL VALLE PÉREZ, no esta capacitada para criar a sus hijos en estos momentos, debiéndose someter voluntariamente a un programa de rehabilitación o tratamiento contra la adicción a las drogas.-

Con relación a la opinión de los adolescentes XXXXXXXXX, este Tribunal las valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SÉPTIMO

En la audiencia oral y pública alegó la ciudadana F.F.D.S., que en su condición de Primera Dama del Estado y Vicepresidenta del C.E. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, su misión es velar por todos los procedimientos de riesgos y peligros donde estén involucrados niños y adolescentes, que será garante y hará hincapié en las denuncias y casos de situación de peligro, riesgo y abandono de niños y adolescentes, que recibió denuncia de los vecinos del sector La Ponderosa sobre el presente caso, donde se decía haber consumo de drogas, narrando lo sucedido y por lo que denuncia ante la Policía del Estado para que se constatara la situación, a los fines de salvaguardar la integridad física y psíquica, la seguridad y protección de los hermanos XXXXXXXXX, quienes fueron ingresados en la Entidad de Atención Casa Hogar Negra Hipólita, adscrita a la Fundación del Niño, donde fueron recibidos, brindándoles cuidados y alimentación necesaria que ameritaban, luego se notifico a las consejeras de Protección, solicito se abra un procedimiento administrativo a las Consejeras de Protección del Municipio Bolívar, se le prestara tratamiento de rehabilitación a la madre de los hermanos XXXXXXXXX, y se pone a la disposición de prestárselo ella y darle empleo, solicito se ratifique la medida de los adolescentes y las niñas de autos en la casa Negra Hipólita hasta tanto se recupere la madre y consigno Decreto 134 de la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui e invoco el merito favorable de los autos y ratifico las pruebas que cursan en el expediente.- Posteriormente se le cedió la palabra a la ciudadana Y.D.L.C., en su condición de Consejera de Protección del Municipio S.B., quien alego: que la ciudadana XIOMARA le manifestó lo que paso con sus hijos y que era por orden de la Primera Dama del estado, que ellas verificaron que los niños habían ingresado a la casa Negra Hipólita, que ellas asesoran como deben de cumplirse las medidas con llamadas al Centro de Atención, que posteriormente se presenta la Defensoria del Pueblo y le manifiestan lo alegado por la ciudadana XIOMARA, por lo que comisionaron a la Trabajadora Social del consejo deP. Lic. CARMEN COLUMBA, para realizar un Informe Social, quien le manifestó que los vecinos no tenían conocimiento de maltratos de los niños por parte de sus padres y habían visto ninguna irregularidad en la casa, por lo que Revocan la Medida de Abrigo, consigno pruebas escritas que reposan en el expediente, añadió que las denuncias de llamadas anónimas están prohibidas, que nunca fueron notificadas que anteriormente estos niños habían ingresado al centro de atención, que no se constato la peligrosidad y que en cuestiones de drogas no hay ordenamiento que tipifique que se debe apartar los niños de sus padres, pues la Ley es clara en el artículo 126 literal A que se debe incluir en un programa de protección y rehabilitación a la madre, que se debió ejercer el Recurso en Vía Administrativa, y que se debió haber agotado esta vía, ratifico su escrito de promoción de pruebas y promovió el merito favorable de los autos, y solicito que se declare Sin Lugar la presente solicitud y consigno jurisprudencia donde se debió haber agotado la vía administrativa.- Posteriormente se le cedió la palabra a la ciudadana X.P., quien alego que sabe que falto con las drogas pero pide le devuelvan a sus hijos, que ese es su mejor medicamento, que se siente capacitada para criar a sus hijos, que le den la oportunidad, va a cambiar, se dedicara a sus hijos, que no depende de las drogas pues esta no le hace falta, que le da pena cometió un error.- Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. F.Q., quien solicito que se tome la medida porque existen fundamentos de hecho y de derecho, pues la Ley otorga 30 días para que se investigue y que se decida con los argumentos de autos y pasa a preguntar a la ciudadana X.P., 1) Porque consume drogas y desde que tiempo. Responde: hace dos años, porque fueron errores.- 2) Cuando amamantaba consumía drogas. Responde: no.- 3) En que momento consume drogas. Responde: si, pero en ese momento no consumo drogas. 4) Usted dice que no tiene con que vivir con sus hijos, acaso usted utilizaba a sus hijos como sostén de vida. Responde: No ellos no trabajan para mi, yo trabajaba en Cerro de Piedra y ellos me acompañaban.- 5) Usted sabía de la situación de su esposo. Responde: Si.- 6) Sabía que podía volver a la cárcel. Responde: Si.- y por último solicito que se tome en cuenta el merito de los autos de las consignaciones realizadas por ambas partes.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Ad-litem Abg. YASITBET T.P., quien alega que en virtud de las evaluaciones practicadas se evidencia que si hay sustancias de cocaína y amerita un tratamiento de rehabilitación, pero que hay que pensar en los niños por lo que solicito que una vez rehabilitada la madre le sean entregados sus hijos y pidió ayuda a la Primera Dama a través de centros con psicólogos, toxicólogos del centro que representa.- Posteriormente se le cedió la palabra a la Presidenta del C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio S.B., ciudadana CELESTE DEL VALLE G.D.S., como tercero interesado, quien alego declino mi intervención a el Abg. Asistente del C.M. deD., C.A. ZAMBRANO LÓPEZ, quien manifestó que no son parte en el proceso y que sus atribuciones están en el artículo 47 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero se ofrecieron para instaurar las alianzas y así evitar este tipo de situaciones.- Seguidamente la Juez de este Tribunal insto a las partes a una conciliación, la cual no pudo ser posible.-

OCTAVO

A continuación se analizarán los supuestos de hecho y de derecho, que fundamentan la presente pretensión, a saber: El parágrafo quinto del artículo 177, parágrafo Tercero, literal b) “disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, contra las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada a vía administrativa” Con respecto a este tipo de pretensión, cabe destacar que con la promulgación de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se creó una verdadera estructura administrativa disponiendo en consecuencia de una serie de principios especiales que deba regir en todo procedimiento administrativo, como lo es el interés superior del niño, la confidencialidad y la gratuidad, acción de protección, se ha dicho que viene a ser una especie de procedimiento contencioso administrativo, con las variantes que ha traído esta novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al decir del Tratadista J.L.S., en el Libro Tercer año de Vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (IV Jornadas sobre LOPNA), publicado por la universidad Católica Andrés Bello, manifiesta, que cuando se reguló el proceso judicial sobre medidas de protección, lo que quiso fue establecer un juicio para determinar nuevamente, pese a haberlo hecho ya el C. deP., la medida mas conveniente para el caso planteado, no para controlar el acto administrativo del C. deP. estaba o no ajustado a la legalidad y la constitucionalidad. Es decir, no se tiene previsto que el interesado haga uso del derecho de impugnación de un acto administrativo, como se haría en la verdadera jurisdicción contenciosa-administrativa, ya que en el artículo de la Ley en comento, lo expresa, ni establece la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es por ello que el interesado o solicitante, deba expresar los vicios de los que adolece el acto administrativo del C. deP., pareciera en consecuencia que el Juez cuando conoce de la disconformidad debe necesariamente conocer nuevamente la situación y determinar cual es la medida mas conveniente para la solución a lo planteado, criterio éste que comparte esta sentenciadora.

Con lo que respecta a las actuaciones de los C. deP., aplicando medidas de protección, constituyen estas medidas verdaderos actos administrativos, los cuales dictan a través de un procedimiento administrativo especial, y que por disposición de lo establecido en el artículo 159 de la LOPNA, que reseña: “Los miembros de los Consejos de Protección ejercen función pública, forma parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía, pero no están subordinados al Alcalde en sus decisiones”, por lo que ello no lleva a concluir que las actuaciones dictadas por los Consejos de Protección deben estar sometidas al control contencioso- administrativo por mandato expreso de la Constitución, pero deben ser controlados, para que las mismas no sean contrario a derecho, ni a la Leyes, por lo que considero que nos corresponde a los jueces de protección conocer de esos asuntos, como si fuéramos la Administración, es decir, debemos como Jueces revisar el acto administrativo para verificar si el mismo está ajustado a derecho, pero en este caso en concreto, no para anularlo, sino para conocer nuevamente la situación y determinar cual es la medida mas conveniente a favor de los niños y adolescentes.-

Ahora bien, siendo la Defensa de las Consejeras de Protección del Municipio S.B., prioritariamente lo basado en que no se agoto la vía administrativa en el presente caso; esta sentenciadora pasa a señalar lo relativo al contenido de lo dispuesto en los artículo 257, 26 y 25 de nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, que reza: articulo 257 “ Justicia y Proceso. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No sacrificándose la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” articulo 26 “Derecho de acceso a la Justicia. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” articulo 25 “Nulidad de actos estatales violatorios de Derechos. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.- La justicia constituye uno de los fines del Estado Venezolano, conforme a lo que dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como instrumento fundamental. Siendo entonces que la Constitución se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una Justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas en los antes citados artículo 26 y 257 ejusdem.; pudiéndose entonces constatar el incumplimiento de alguna formalidad, desestimarla o inadmitir la pretensión de las partes, sin que esto sea una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que estas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento; debiendo El Estado garantizar una justicia sin formalismos y no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pues el Estado de Justicia es aquel que garantiza la justicia por encima de la legalidad formal, lo que lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

Uno de los principios consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, son los contenidos en los artículo 7 y 8, que establece el principio de la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, consagrados también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 78 que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Ley, La Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.(…)” y Ahora bien, razón por la cual esta Sentenciadora a pesar de no haberse agotado la vía administrativa, considera que la ocasión amerito el momento para que se interpusiera inmediatamente la solicitud de Disconformidad de la Revocatoria de la Medida de Abrigo, por el eminente peligro y fundado temor para los adolescentes y las niñas de autos con respecto a su seguridad e integridad personal; por lo que este Tribunal ordeno inmediatamente dictar una medida cautelar provisional, y obvio las formalidades en este proceso, y así en el futuro se respete la dignidad humana y lograrse el acercamiento al proceso de los verdaderos interesados, evitando las formalidades innecesarias para lograr la simplificación del trámite y del derecho de fondo; pero debemos ser muy prudente en el futuro, para así evitar inseguridad y caos jurídico a consecuencia de la desobediencia absoluta a las formalidades procedimentales establecidas en las normas legales, debiéndose prioritariamente estudiar el caso, y si este lo amerita, como en el presente procedimiento.-

Para que la Doctrina de la Protección integral funcione, se requiere el establecimiento del sistema de protección integral, que se logra mediante la adecuada protección social y jurídica, y supone la realización de todas aquellas actividades dirigidas a garantizar los derechos fundamentales de los niños y adolescente y para ello se requiere Legislar para hacer efectivo los derechos y crear las instancias administrativas, en este caso que garanticen y tutelen los derechos amenazados o violados. Por ello en este caso la función proteccional que asume el Estado respecto de los adolescentes y niñas de autos que no reciben educación y cuidados a que ellos tienen derecho, para lograr el desarrollo integral de su persona, pues sus padres se encuentran imposibilitados de cumplir con esta trascendental misión, además de que los han abandonado pues los han puesto en peligro moral o material y además de que observan una conducta que lejos de favorecer su formación, la ponen en peligro. En síntesis de acuerdo con esta visión, el Estado se halla dotado de los poderes necesarios para asumir la asistencia, educación, guarda y representación jurídica de los adolescentes y las niñas de autos que carecen de representantes legales, porque aún teniéndolos se encuentran incapacitados para criar a sus hijos, pues ambos son farmacodependientes de la cocaína y además el padre esta pagando condena en la cárcel del Estado. Debiendo entonces El Estado garantizar a la infancia y juventud derechos básicos, como la salud, educación, cultura e integridad física, garantizando con ello otro principio fundamental cual es el de la participación de la familia, de la sociedad y del Estado, en este caso la participación de un ente Estatal, debe ser velar por la seguridad de todos sus ciudadanos, y tiene que ir acompañada de una política equitativa y efectiva entre el ente municipal y la propia sociedad civil, estoy completamente segura que la intención del legislador, es que las competencias de los órganos que integran el sistema de protección integral, junto con los distintos organismos públicos, trátese de los Nacionales, Estadales y Municipales, no se solapen entre ellos, sino que deben formar un mancomunado esfuerzo para la protección de los derechos de todos los niños y adolescentes, no solo individuales sino desde el punto de vista colectivo. Este nuevo sistema de Protección Integral que trae la LOPNA, no sería completamente eficaz, ni satisfactorio sino existiera un procedimiento especial aplicable en los casos de desacuerdos de las medidas dictadas por los Consejos de Protección o Consejos de Derechos.-

NOVENO

Cabe destacar que las medidas de protección forman parte de los medios con los cuales cuenta el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente para lograr su objetivo de brindar protección integral a todos los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional (artículos 1, 3, 117, y 118 LOPNA); y estas proceden cuando se produce perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Es importante señalar que las medidas de protección deben ajustarse estrictamente al contenido, alcance y limites de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia las decisiones de los Consejos de Protección no pueden extralimitarse y no asegurar los derechos y garantías mas allá de cómo han sido expresamente reconocidos y consagrados en el ordenamiento jurídico, por lo que cuando se va a revocar una medida que fuera dictada debe investigarse profundamente que la situación ha variado o cesado las circunstancias que la causaron, porque puede causarse un daño inminente a los niños, niñas y adolescentes, más en este caso que existen fundamentos de peso para proteger a los hermanos XXXXXXXXXX, pues sus padres son farmacodependientes y el padre esta penado por un delito penal, al cual le habían dictado una orden de captura; y más si la Ley establece que los Consejos de Protección cuentan con el plazo máximo de treinta (30) días para resolver el caso por la vía administrativa, y sino dar aviso al Juez para que dictamine lo conducente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 ejusdem. Por lo que considera esta sentenciadora que el C. deP. delM.S.B. no debió haber Revocado la medida, pues estaban en conocimiento que presuntamente los padres de los adolescente y las niñas de autos eran farmacodependientes, pues la psiquiatra los remite a que se practiquen el examen, quiere decir que si tenían conocimiento, debiendo escatimar esfuerzos en la realización de estas evaluaciones a los padres, antes de revocar la medida, y no llevarse solo por el Informe Social practicado por la Trabajadora Social adscrita a ese organismo, que no esta completo y es más una entrevista que un Informe Social, este debe ser mas profundo al caso; sugiere esta sentenciadora que los Consejos de Protección deben trasladarse directamente a los sitios donde se les notifica que existe una violación de derechos y garantías de niños y adolescentes, a los fines de estas verificar directamente las situaciones que se presentan y no a través de llamadas telefónicas. Es de hacer del conocimiento a las Consejeras de Protección del Municipio S.B., que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala en su artículo 352 que reza: “Privación de la P.P.. El padre y la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando: a) los maltraten física, mental o moralmente; b) los exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo; c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad; d) traten de corromperlos o prostituirlos o fueren coniventes en su corrupción o prostitución; e) abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual; f) sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de farmacodependencias que pudieren comprometer la salud; la seguridad o moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autos; sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo; h) sean declarados entredichos; i) se nieguen a prestarle alimentos; j) inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral; El Juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”.- Siendo entonces el literal “f” una causal para proceder a la Privación de la P.P., es de hacer del conocimiento a las Consejeras de Protección que deben ser muy cuidadosas en estos casos, pues son delicados. Es indudable que el régimen legal de protección de los niños y adolescentes, está basado en la tutela judicial efectiva, los cuales están a su vez sometido al orden público que distingue esta materia, por lo que debe considerarse de “prioritario interés general”. De allí que, uno de los principios fundamentales para cualquier toma de decisiones de cualquier ámbito, ya sea administrativa, jurisdiccional, familiar, etc, debe tomarse en consideración el interés superior del niño y del adolescente, pues para todo punto de vista, en todos los actos de la administración pública o privada, jurisdiccional o no jurisdiccional, es de obligatorio cumplimiento.

Por otra parte, es importante que ese deber de atender debe hacerse con prioridad absoluta, otro principio de gran importancia en la protección de los derechos de los niños y adolescentes, y dentro de esas asignaciones que prevé esta prioridad absoluta está el de establecer políticas públicas dirigidas, entre otras a dictar con prelación las medidas de protección que sean necesarias según las circunstancias.

Pero estas medidas así concebidas deben ser tomadas en el marco del interés superior del niño, el cual debe ser analizado en cada caso en concreto atendiendo a una serie de apreciaciones contenidas en el referido artículo; para determinar el interés superior de los hermanos XXXXXXXXXXX, en el presente caso se debe apreciar; es la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas (padres) y los derechos y garantías de las niñas y adolescentes, la condición especifica de las niñas y adolescentes como personas en desarrollo y la opinión de los adolescentes de marras cuando señalan que quieren quedarse en la Casa Negra Hipólita, lo que significa que en este caso el C. deP., no puede desbordar los extremos de lo razonable, o si por el contrario, el C. deP., garantizando los derechos de los demás(padres), se olvidó que tenia que buscar el equilibrio entre los derechos de los padres y los derechos y garantías de las niñas y adolescentes de marras. Pues no podemos garantizar derecho a ser criado en una familia de origen, sin preservar su interés superior y en este caso, se superpone el bienestar de los adolescentes y las niñas de autos, pues se puede producir una situación que podría poner en peligro inclusive la vida de estos, su integridad personal, su seguridad, a un nivel de vida adecuado, la educación y otros derechos, pudiendo existir la posibilidad que ante esa situación pudieran ser separados de sus padres, y albergados por el Estado en Centros donde se le puedan brindar estos derechos y garantizárselos, hasta tanto la madre sea rehabilitada para poder criar a sus hijos, es de hacer notar que la madre siendo consumidora de cocaína, estaba amamantando a su hija, situación esta que ocasionaría en el futuro adicción a la niña; por lo que se debe tomar las previsiones del caso necesarias ya que los adolescentes y las niñas se verían afectados por circunstancias o comportamientos de los padres que son rechazados por el medio social y lo que no debe agotarse es el deber indeclinable de preferir a una familia sustituta, así sea en su familia extendida, del cual debemos agotar todos los medios posibles para su localización y posterior reinserción en el ámbito familiar, y de ser imposible se tendrá la Colocación Familiar en Entidad de Atención; observando esta Juzgadora que no existe constancia en autos de haberse intentado localizar a otros familiares que puedan responsabilizarse por las niñas y adolescentes de autos. Por lo que considero, que existen derechos prioritarios, sin restar importancia a otros, como lo es el derecho a la salud, a la vida, a la seguridad, a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado, a la educación por encima del bienestar de los padres de criar a sus hijos en una familia de origen que los dañe y que no les favorezca su conducta en el futuro, debiendo los padres hacer el esfuerzo de rehabilitarse para así poder enfrentar el deber y obligación de criar a sus hijos y brindarles seguridad, bienestar, amor y enseñarlos a ser responsables de sus actos; no queriendo decir con esto, que mi criterio es alejar a los hijos de sus padres, sino que se le debe brindar a los padres primeramente la oportunidad de rehabilitarse para estos poder criar a sus hijos en un hogar adecuado y que todo niños se merecen.-

Con relación al petitorio de la parte actora, en la cual solicito que las funcionarias sean sancionadas con la perdida de su condición de Consejeras de Protección del Municipio Bolívar, aclara a la parte que este procedimiento debe ser interpuesto por separado y este Tribunal no es competente para el caso, pues establece el artículo 168 de la LOPNA, una regulación especial sobre el procedimiento de destitución o perdida de la condición de miembro del C. deP., a saber, “la perdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo C.M. deD. e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero”.

DÉCIMO

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala de Juicios No. 01 del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Disconformidad de la Revocatoria de la Medida de Abrigo, propuesta ciudadana F.J.F.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.970.707, domiciliada en Barcelona, Municipio S.B. delE.A., en su condición Vicepresidenta del C.E. deD. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui y Presidenta de la Fundación del Niño, Seccional Anzoátegui, contra la Revocatoria de la Medida de Abrigo dictada por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.B. delE.A., abogadas MERCEDES ANGLES Y Y.D.L.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.346.770 y V-14.419.279 respectivamente, en su condición de Consejeras Titulares de Protección, para garantizar los derechos individuales a favor de las niñas y adolescentes XXXXXXXXXXXXX y en consecuencia, acuerda:

PRIMERO

Sin menoscabar el derecho que tienen las niñas y adolescentes antes citados, de permacer con su familia de origen, esta sala de Juicio Nro. 01 impone Medida de Colocación en Entidad de Atención a los hermanos XXXXXXXXXXXXXXX, la cual se seguirá ejecutando en el Centro de Atención Casa Negra Hipólita, donde deberán permanecer y quien tendrá la Guarda, Custodia y Representación de los hermanos XXXXXXXX; hasta tanto la madre de estos ciudadana XIOMARA DEL VALLE P.D.B., sea rehabilitada o reciba tratamiento voluntario con relación a la adicción de drogas; para así poder criar a sus hijos; acordándose además la localización de otros familiares que puedan responsabilizarse por los mismos.- Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Para que la madre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con sus hijos mientras dure su rehabilitación, se acuerda que esta mantenga un Régimen de Visitas para sus hijos, que le permita verlos en el Centro de Atención Casa Negra Hipólita, siempre y cuando no entorpezca las normas que se establezca en ese centro con relación a las visitas de los padres de los niños que se encuentren albergados allí.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Que la madre de los hermanos XXXXXXXXXXX, ciudadana XIOMARA DEL VALLE P.D.B., se someta voluntariamente a la rehabilitación o tratamiento contra la adicción a las drogas, en la Entidad de Atención Hogares CREA, quienes deben llevar un control diario de la situación de la madre; y se comisiona para tal fin al C.E. deD. del Niño y del Adolescente, para mantener informado a este Tribunal al respecto.- Todo ello a los fines de incentivar a la madre su compromiso socioafectivo en su rol materno y así de forma inmediata, pero dependiendo de sus logros se podrá estudiar la posibilidad de que sean ingresados a su familia de origen los hermanos XXXXXX, luego de la practica de un examen Toxicológico, donde se verifique que la madre de los hermanos de autos no consume ningún tipo de farmacodendiente.- Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Que la madre de los hermanos XXXXXXX, ciudadana XIOMARA DEL VALLE P.D.B., acuda obligatoriamente a la asistencia en el Programa Escuela para padres, cuando estos sean creados por los organismos competentes.-Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Tomando en cuenta la carencia de programas de escuelas para padres, se ordena que la madre sea orientada psicológicamente en talleres de autoestima para evitar que utilice a sus hijos como instrumento y se comisiona suficientemente a la Fundación del Niño, Seccional Barcelona, para que a través de su equipo técnico (psicólogo y psiquiatra), se encarguen de realizar estas orientaciones, que igualmente tendrán carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo que sea asignado a tal fin informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones, su asistencia, por lo menos mensualmente. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupos para la superación de conflictos.- Asimismo, se someta a un tratamiento psiquiátrico, tendiente a adquirir herramientas eficientes para el abordaje de su realidad como persona y como madre.- Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Debe someterse a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX, a tratamiento psicológico y psiquiátrico, para lo cual se comisiona a la Entidad de Atención Casa Negra Hipólita.- Y así se decide.-

SÉPTIMO

Ingresar al sistema escolar a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX, y evaluación psicopedagógica al adolescente XXXXXXXXXXXX, para determinar su nivel de escolaridad e incorporarlo al sistema de educación básica especial o regular según sea el caso y además a los adolescentes insertarlos en alguna practica formalmente de una actividad deportiva y artística, que le permita manejar sus frustraciones y canalizar sus energías; para lo cual se comisiona al Centro de Atención Casa Negra Hipólita .- Y así se decide.-

OCTAVO

En caso de existir algún familiar que opten a la Colocación familiar de los hermanos BENÍTEZ PÉREZ, deben someterse a evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, para poder hacerle entrega de los mismos.- Y así se decide.-

NOVENO

Se insta a los distintos organismos que conforman el Sistema Integral de Protección o que de alguna u otra forma se encuentren involucrados, a que realicen todos los esfuerzos para que mancomunadamente trabajen en beneficio de todos los niños y adolescentes de la colectividad del Estado Anzoátegui, apoyándose mutuamente en la consecución de los fines que le son propios a cada uno. Y especialmente a la Guardia Nacional, para que en caso de que se requiera un Examen Toxicológico Urgente, colabore con el Sistema Integral de Protección a los fines de su práctica, para que así no se tomen decisiones a priori.- Líbrese oficio.- Y ASÍ SE DECIDE.

DÉCIMO

Se advierte a los interesados intervinientes en este proceso, que el incumplimiento de lo acordado en esta sentencia, acarreará las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, especialmente la contenida en el artículo 270, que prevé la sanción penal por desacato a la autoridad. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis.- Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nro. 01

Abg. S.S. FIGUERA.-

LA SECRETARIA Acc.

Abog. H.R..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dio cumplimiento a todo lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. H.R..

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