Decisión nº 0050 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 05 de diciembre de 2.012

202° y 153°

En escrito presentado en fecha 21 de noviembre de Dos Mil doce, contentivo de la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, presentado por el ciudadano F.A.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.757.614, asistido del abogado en ejercicio ciudadano H.J.S.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.636, quien expone que requiere la presencia de este órgano jurisdiccional en el lote de terreno que ocupa por cuanto ha sido objeto de amenazas y su predio de destrucción de un ciudadano B.A.S., daños estos que constan en la destrucción de parte de su cultivo, al costado de la vía que permite el acceso a su ocupación y a la del mismo ciudadano.

Ahora bien este órgano debido a las múltiples ocupaciones ha llevado a cabo la fijación del presente traslado para el mes de febrero de 2013, fecha esta que dista considerablemente del ciclo productivo que ha de preservarse, razón por la cual y en apego a las consideraciones y potestades de la Jurisdicción Agraria dentro de nuestro m.C., es que de conformidad a lo establecido en el articulo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece.

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Así por ello y en consideración a la citada norma, debe señalarse previamente lo siguiente:

Que el maestro A.C., señalo sobre el derecho Agrario:

"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, o no sea más principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"

En base a estas consideraciones de orden legal y doctrinario es que resulta para este tribunal un hecho notorio que las situaciones de hecho que generan deserción del agricultor y agricultoras de nuestro país, y en especial del campesinado Trujillano, son mas situaciones triviales las cuales son vistas por estas como de profundo contenido, cuando son de lo mas solápales por la vía jurisdiccional, algunas de las cuales podrían ser resueltas incluso con charlas de funcionarios policiales.

Pero las cuales de no dárseles un tratamiento rápido podrían crear desmedro y hasta paralización de la actividad productiva, las cuales en su mayoría están proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria, de allí que incluso por criterio, las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia….

C.C.M.

En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, de conformidad con los Artículos 196 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. (…)

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

(Negritas del Tribunal).

En favor del ciudadano F.A.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.757.614, ocupante de la unidad de producción ubicada en el sector la Soledad, Parroquia S.A., Municipio Pampàn del estado Trujillo, constantes de CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (5 has con 9300 mts), con los siguientes linderos particulares:

NORTE: Con terreno ocupado B.A.S.;

SUR: Con terreno ocupado por J.P..

ESTE: Con Terreno ocupado por P.G.,

OESTE: Con terrenos ocupado por la Sucesión Azuaje.

Así por ello este tribunal manifiesta y conforme a lo señalado en el Articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se haya ampliamente facultado para dictar la medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

Ya que señala que:

El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen:

  1. El denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;

    b)

  2. El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.

    En razón de lo dispuesto:

    Se acuerda comisionar suficientemente al comando de Policía de la Parroquia S.A., Municipio Pampàn del estado Trujillo, a los fines de que en cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada y con amplias facultades de designar experto de ser necesario, pueda exhortarse al ciudadano B.A.S., a cesar cualquier amenaza, perturbación, o destrucción personal o a través de terceras personas o dependientes, en el área agrícola del ciudadano F.A.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.757.614, ocupante de la unidad de producción ubicada en el sector la Soledad, Parroquia S.A., Municipio Pampàn del estado Trujillo, constantes de CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (5 has con 9300 mts), con los siguientes linderos particulares:

    NORTE: Con terreno ocupado B.A.S.;

    SUR: Con terreno ocupado por J.P..

    ESTE: Con Terreno ocupado por P.G.,

    OESTE: Con terrenos ocupado por la Sucesión Azuaje.

    Asimismo de no ser compelidos dicho ciudadano B.A.S. a dar cumplimiento a lo ordenado, se deberá remitir a este órgano Jurisdiccional las actuaciones correspondientes y así ordenar y solicitar a la Guarnición Militar del Estado Trujillo el apostámiento Militar en el sector la Soledad, Parroquia S.A., Municipio Pampàn del estado Trujillo, en el predio ocupado por el ciudadano B.A.S., y así estos se sirvan brindar custodia a los predios ocupados por F.A.U.P..

    Dada, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    Abg. J.G.A.P.

    JUEZ.-

    Abg. G.G.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

    Scria.

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