Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, 17 de enero de dos mil siete

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: F.B.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.A.

DEMANDADA: CAVEN C. A

APODERADA DE LA DEMANDADA: Abg. G.R.

EXPEDIENTE: HP01-L-2006-000043

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de abril del año 2006, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: F.V.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.693..458, asistido por la abogada: J.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Número, 32.339 contra la empresa CAVEN C. A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante en su escrito libelar:

Que comenzó a prestar sus servicios personales como Recaudador para la empresa VIALCO C. A; y bajo dependencia de la empresa CAVEN C. A, en fecha 26 de marzo del año 2001 siendo su último cargo desempeñado el de Supervisor del Peaje La Galera del Pao.

Que cumplía un horario dividido en turnos, un primer turno de 6:00 a m hasta las 2:00 p. m; un segundo turno de 2:00 p m hasta las 10:00 p. m y un tercer turno de 10:00 a m hasta las 6:00 p m, siendo rotativos continuamente en turnos. Que recibía una remuneración mensual de Bs. 455.000,00.

Que en fecha 31 de diciembre de 2005, después de haber cumplido con el primer turno su jefe inmediato ciudadano A.M.V. le notificó que estaba despedido y por tanto se abstuviera de continuar asistiendo a dicho Peaje, manifestándole que ocurriera a la Inspectoría del Trabajo para que le hicieran el calculo de sus prestaciones sociales compareciendo por ante la mencionada Inspectoría el día 07-04-2006.

Que durante la relación de trabajo gozo de las vacaciones anuales recibiendo solo pago correspondiente a 15 días por año.

Que ocurre por ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de las prestaciones generadas en razón de 4 años, 9 meses y 5 días los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad Bs. 4.853.330,40; Fideicomiso: Bs. 2.700.000, Vacaciones Fraccionadas: Bs. 338.887, 86; Bono vacacional: Bs. 244.444,31; Utilidades: Bs. 2.421.825,00; Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.333.332,60; Horas Extras laboradas en turno Mixto: Bs. 726.150,41; Horas Extras laboradas en turno Nocturno: Bs. 749.162,4; Diferencia del 20% de recargo días domingos. Bs. 419.810,28.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE:

Que el despido haya sido injustificado. Que reproduce en copia certificada del procedimiento de calificación de falta y p.a. declarada con lugar de fecha 17-04-2006. Que el trabajador haya sido despedido en fecha 31 de diciembre de 2005.

Que el actor no señala en su libelo de demanda la existencia de un procedimiento de calificación de falta y consecuente autorización de despido. Que el actor no concurrió a la sede de la empresa desde el primero de enero hasta el día de hoy. Que existe cosa juzgada en torno al despido injustificado. Alega igualmente, la caducidad del derecho del actor a la estabilidad y falta de jurisdicción del Tribunal para debatir el despido, así como la caducidad del derecho derivado del reenganche de un eventual despido de fecha 31-12-2005.

Admite conviene y acepta que el trabajador F.B. trabajó para su representada, quien ingresó en fecha 26-03-2001, incurriendo en la causal de despido establecida en el articulo 102 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues no asistió desde el 22 de diciembre del 2005, 02 de enero del 2006 y martes 03 de enero del 2006, por lo que a partir de esa última fecha no regresó a sus labores, sin ninguna justificación para dichas inasistencias. Que devengaba una remuneración mensual de Bs. 455.000,00.

Que la demandada adeude al quejoso los siguientes conceptos: el cálculo promedio de salario devengado, salario básico Bs. 15.666,66, utilidades de fin de año 120 días, salario integral Bs. 20.222,21,

Prestación de antigüedad a)- Por el lapso comprendido entre el 26-03-2001 y el 31-12-2005.

Fideicomiso, Bs. 2.700.000, °° vacaciones fraccionadas de Bs. 338.887,86, bono vacacional la cantidad de Bs. 244.444,31,

60 días de utilidades correspondientes a los periodos: 2001: Bs.319.440,°° 2002: Bs. 380.000,00, 2003: Bs. 418.177,8 Bs. 494,208,°° 2005 Bs. 810.00,00

Que no le corresponde cantidad alguna por horas extras por cuanto no las trabajó .por lo que no le adeuda la cantidad de Bs. 726.150,41 por conceptos de horas extras laboradas en turno mixto, Bs. 749.162,4 en la jornada nocturna y Bs. 419.810,28 por concepto de diferencia del 20% del recargo en los días domingos. Que mediante acta de fecha 22-02-2006 se deja constancia que el ciudadano F.B. se presentó en el peaje sin presentar justificativo por sus faltas retirando su cesta ticket. Que la demandada no adeuda la cantidad de Trece millones setecientos ochenta y seis mil novecientos cuarenta bolívares.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DEL ACTOR:

• Documentales

DE LA ACCIONADA

• Documentales

• Inspección judicial

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA

- Documentos, constancia marcada con la letra “A”, Esta sentenciadora observa que por cuanto la prestación de servicio fue admitida por la demandada, como Supervisor en el Peaje Galeras del Pao, la misma no es susceptible de ser valorada. Así se Decide.

- SEGUNDO: Actas procesales y diligencias que cursan en los autos a los Folios 09 y 10: Constancias suscritas por el Ing. F.O. de fecha 06-12-2001 y por la ciudadana Maryulis Acosta Rojas de fecha 10-08-2005, en la que dejan constancia que el Demandante prestaba servicios para la empresa, en el Peaje Las Galeras del Pao y devengando un salario de Bs. 455.000,00 mensuales. Quien juzga verifica que por cuanto la demandada admitió dichos particulares en la contestación de la demanda, como Supervisor en el Peaje Galeras del Pao, la misma no es susceptible de ser valorada. Así se Decide.

- Cálculos y cuadros que arrojan cantidades de dinero por concepto de salarios caídos, preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios. Consulta de prestaciones emitida por la Inspectoría del Trabajo, así como el resultado de dicha consulta no puede considerarse medio probatorio, en consecuencia quien decide las desestima. Así se Decide.

- Y con relación al particular SEGUNDO del acta que riela al folio 284, quien decide verifica que el mismo no puede ser valorado en virtud que se relaciona con inspección judicial promovida por la actora, relativos a las horas extras, diferencia por Guardia, días feriados, el cual fue desistida por la actora al folio 279. Así se Decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

marcada “2”.Copia Certificada del procedimiento de Calificación de Falta insertas a los folios 91 al 132; y P.A. declarada con Lugar de fecha 07 de abril de 2.006. agregadas a los folios 133 y su vuelto y 134 y su vuelto, 135. quien decide observa, que en virtud que el trabajador no asistió desde el 22-12-2005, en su turno primero, 02-01-2006 y 03-01-2006, instauró la demandada, el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto en fecha 20 de enero de 2006, el cual fue declarado con lugar, se evidencia que el actor prestó servicio personal hasta el 31-.12-2005, tal como fue alegado mediante escrito de demanda dicha fecha, el cual será ampliado en la motiva del presente fallo. Así se Decide.

SEGUNDO

Oficio de Certificación recibida por el Banco Caribe, marcado “3” Quien decide observa, que en virtud de la p.a. N° 061, declarada con lugar, se evidencia que la empresa notifica al banco la terminación de la relación de trabajo con el actor. Así se Decide.

TERCERO

Informe de saldo por contrato de Fideicomiso N° 41083 al 31 de marzo de 2.006, emitido por el Banco Caribe, C. A., Banco Universal, el cual anexo marcado “4, al folio 151, pieza 1, Por cuanto la misma fue impugnada por la actora, quien decide no la valora en virtud que se ofició al referido Banco, a los fines que informe sobre el saldo de fideicomiso. Asimismo se hace la aclaratoria, que fue recibido por este Tribunal las resultas del Banco Caribe, en fecha 08-01-2007, no evidenciándose saldo requerido por el Tribunal a favor del actor, en consecuencia no puede ser valorado dada su impresición. Así se Decide. Y con relación al documento marcado 4.1. que riela al vuelto del folio 153 pieza 1, quien decide no lo da valor probatorio, por cuanto no se evidencia en su contenido solicitud alguna por parte del actor, aún cuando fue reconocida su firma. Así se Decide.

CUARTO

Notificación al ciudadano F.V.B. de la P.A. N° 061, que riela al folio 146, pieza 1. Quien decide le da pleno valor probatorio, en el sentido que a la parte actora, le fue notificado sobre el procedimiento de calificación de falta instaurado en su contra, observándose que el mismo ha quedado definitivamente firme, en virtud que no se demostró haber ejercido recurso alguno, el cual consta en copia certificada consignada por la demandada. En consecuencia corrobora que efectivamente la prestación de servicio ocurrió hasta el 31-12-2005. Así se Decide.

Cuadro demostrativo, recibo de pago y comprobante de cheque de anticipo intereses a cuenta de Prestaciones Sociales, de fechas 10 de febrero de 2.004, marcados “5,6,7,8,9”. y reconocido en audiencia por el actor, demostrativo de anticipo de prestación de antigüedad recibido por el accionante por la cantidad de Bs. 624.741,79, el cual será descontado a los cálculos correspondientes. Así se Decide.

QUINTO

Solicitud de adelanto a cuenta de Prestaciones Sociales por concepto de antigüedad de fecha 07 de julio de 2004 y presupuesto Comercial Martínez, recibo de pago y comprobante de cheque de adelanto de fecha 14 de julio del 2.004, marcados “10;11,12,13”. Reconocido en audiencia por el actor, demostrativo de anticipo de prestación de antigüedad recibido por el accionante por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 el cual será descontado a los cálculos correspondientes. Así se Decide.

SEXTO

Solicitud de intereses de Prestaciones Sociales de antigüedad de fecha 30 de septiembre de 2.004, oficio de la empresa Constructora Caven, C: A, de fecha 05 de noviembre de 2004, cuadro demostrativo y recibo de pago, comprobante de cheque de fecha 20 de octubre de 2.004, marcados “14,15,16,17,18”. y reconocido en audiencia por el actor, demostrativo de solicitud de intereses de prestación de antigüedad recibido por el accionante por la cantidad de Bs. 86.206,49 el cual será descontado a los cálculos correspondientes. Así se Decide.

SEPTIMO

Contrato de Fideicomiso con el Banco Caribe, de fecha 08 de diciembre de 2004, marcado “21”. Por cuanto el mismo no fue controvertido en juicio, se valora en el sentido de la formalización del contrato de fideicomiso celebrado por la demandada con el Banco Caribe en fecha 23-11-2004. Así se Decide.

OCTAVO

Oficio de la empresa Constructora Caven C. A., de fecha 31 de enero de 2.005, Carta de Adhesión personal del ciudadano F.B. al mencionado fideicomiso de Prestaciones Sociales, cuadro demostrativo en copia fotostática simple la original reposa en el Banco, y nota de debito del Banco caribe, en original, marcados “22, 23,24,25”. Por cuanto se observa que la parte actora no hizo observación las tiene por admitida, en consecuencia se le otorga valor probatorio demostrativo, que el actor participó en el fondo fiduciario y aportes por parte de la demandada. Y con relación al cuadro demostrativo quien decide no lo valora por cuanto fue impugnado por el actor, además, no indica quien lo emitió por ser éste copia simple, no demostrando su original en juicio. Así se Decide.

NOVENO

Documentos de Aporte mensuales de prestación de antigüedad desde febrero 2.005, en copia simple, marcado “26”. Por cuanto la misma fue admitida por la actora, y promovida por la demandada para demostrar la constitución del fideicomiso, el mismo no se valora por no ser punto controvertido no aportando solución a lo reclamado por el actor. Así se Decide.

DECIMO

Acta de visita de Inspección de la Inspectoría del Trabajo a la empresa Constructora Caven, C. A., marcada “27”. Quien decide le da pleno valor probatorio, por ser emitido por funcionario publico del Ministerio del Trabajo, auxiliar de administración de justicia, demostrativo de: Cumplimiento por parte de la empresa de turnos rotativos, que la empresa registra horas extras en un formato que se llevan en los turnos indicando quien asiste, quien sustituye, y acumulación del 50% en horario diurno y 50% más 30% si es nocturno. Así se Decide.

DECIMA PRIMERA

Oficio Circular informativo de la empresa Constructora Caven, C. A., año 2005, Por cuanto se evidencia participación publica al personal de las vacaciones anuales, el mismo no soluciona el objeto de la pretensión en consecuencia no es susceptible de ser valorado por esta Juzgadora. Así se Decide.

Recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional, comprobantes de cheque, correspondientes a los años 2.002, 2003, 2004, 2005, y los pagos de utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005, marcados “28”. Quien Decide los valora en el sentido de lo recibido por el actor anualmente por dichos conceptos, los cuales serán ampliados en la motiva del presente fallo. Así se Decide.

DECIMA SEGUNDA

Copia fotostática simple del contrato de concesión, para el financiamiento, reparación, administración y mantenimiento de la vía troncal 13, Tramo Tinaco, limite Guarico, entre el estado Cojedes por una parte y por la otra CONSTRUCTORA CAVEN, C. A. Esta Juzgadora lo valora por cuanto en el Contrato de Concesión de servicio público, se desprende ser una empresa no susceptible de interrupción, el cual será ampliado en la motiva del presente fallo. Así se decide.

DECIMA TERCERA

Comprobante de cheque y los recibos de pago en original, cancelados al ciudadana F.B., correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, a diciembre 2005, marcados “30”, constante de 36 folios, marcado “31”, constante de 47 folios, marcado “32”, constante de 39 folios, marcado “33”, constante de 43 folios y marcados “34”, constante de 36 folios, respectivamente. Quien Decide los valora en el sentido de lo recibido por el actor anualmente por dichos conceptos, los cuales serán ampliados en la motiva del presente fallo. Así se Decide.

DECIMA CUARTA

Oficio de la Empresa Constructora CAVEN, C. A., en original donde consigna horario de trabajo ante la Inspectoría, el mismo no es susceptible de ser valorado, por cuanto fue admitido por la parte actora, y no haber sido punto controvertido en el presente juicio. Así se Decide. DECIMA QUINTA: Acta de fecha 22 de febrero de 2006, marcada “39” Por cuanto fue reconocido en audiencia por el actor, su firma y contenido, quien decide le da pleno valor probatorio, demostrativo, que el actor prestó servicio personal a la demandada hasta el 31-12-2005. Por cuanto de la misma se desprende que a la fecha del 22-02-2006 no había laborado, no presentando justificativo alguno de su inasistencia a su lugar de trabajo, lo cual ocurrió a partir del 02-01-2006. Así se Decide.

DECIMA SEXTA

Carpeta de contentiva de la relación de hora nocturna, extras diurnas y extra nocturna, marcadas “40”, “41”, “42”, quien decide le da pleno valor probatorio por evidenciarse relación de jornadas nocturnas, diurnas y mixtas llevada por la empresa, de los trabajadores, apreciándose relación de inasistencia del actor a partir del 22-12-2005, fecha que coincide con la expresada en el procedimiento de calificación de falta. Así se Decide. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: Quien Decide observa, que en los particulares segundo y tercero, fueron admitidos por ambas partes, como contrato de fideicomiso y contrato de concesión, se verifica no ser puntos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. Así se Decide. Con la aclaratoria que del contrato de concesión se verificó que la empresa demandada es una empresa cuya labor no es susceptible de interrupción, el cual será ampliado en la motiva del presente fallo. Y con relación al particular primero, relacionado con los aportes mensuales esta Juzgadora verificó mediante la relación de dichos aportes, el número total de trabajadores que prestaron servicio a la demandada, dado los aportes reflejados los cuales no fueron objetados por el actor, siendo que la única observación realizada, la argumentó en los cálculos. En consecuencia, se demostró en la inspección judicial, que la demandada está clasificada como mediana empresa de conformidad a lo establecido en la resolución de fecha 18-07-1997, Número 2294 emitida por el Ministerio del Trabajo sobre clasificación de empresas se ubica dentro de la mediana empresa. Así se Decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En cuanto al análisis de las actas se observa que la parte actora reclama prestaciones sociales, con ocasión a la prestación de servicio que alega haber tenido con la demandada CAVEN C.A., cuya relación terminó según sus dichos, por despido injustificado, incumpliendo la demandada de autos, con las obligaciones generadas.

Con la aclaratoria, que se determinó que el actor prestó sus servicios personales bajo la dependencia de la empresa CAVEN C.A. siendo éste el único obligado de los beneficios generados durante el vinculo laboral con el actor.

Asimismo se observa que el demandante promovió documentales, los cuales esta juzgadora no las valoró por considerar que se tratan de pruebas dirigidas a demostrar prestación de servicio y salario por la cantidad de Bs. 455.000,00 mensuales, como supervisor, puntos éstos que fueron admitidos en su totalidad por la demandada. Y de las documentales consistentes en cálculos de Prestaciones Sociales, emitido por la Inspectoría del Trabajo quien juzga considera no ser éste un medio probatorio, así como el resultado de dicha consulta no puede considerarse vinculante. Analizado el acervo probatorio de la parte actora se hace necesario hacer las siguientes consideraciones relativo a la carga de la prueba de las partes en el presente juicio:

Se observa que el actor reclama horas extras en turno mixto, nocturnas y diferencias del 20% del recargo en los días domingos. Ha dicho reiteradamente la jurisprudencia que en los casos que el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicio, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia coloca al trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso de jornada ordinaria. Del análisis de los recibos de pagos, se desprende que el trabajador laboró horas extras en el año 2002 sólo en el mes de septiembre, en el año 2003, en los meses de mayo, junio y julio. En el 2004, en el mes de mayo, en el año 2001 y 2005 no laboró horas extras. Con la acotación que el actor no las indicó en audiencia ni en las pruebas promovidas, puesto que las reclama de una forma general e imprecisa; asimismo se verifica que de los recibos de pagos analizados le fueron canceladas las horas extras correspondientes. En consecuencia, no pudo constatarse con los elementos probatorios aportados por el actor al proceso que haya laborado horas extraordinarias adicionales, por lo que resulta improcedentes dicha pretensión. Así se Decide.

Con relación a la diferencia del 20 % de recargo de los días domingos:

Se observa que en el contrato de concesión que riela al folio 278 pieza 1, cláusula primera, que la demandada es una empresa cuya labor no es susceptible de interrupción, por cuanto comprende la conservación, administración y aprovechamiento de la vía terrestre, en consecuencia se califica como empresa no susceptible de interrupción, por razones de interés público, de conformidad a lo establecido en el articulo 115 del reglamento de la Ley del Trabajo, que regía en su oportunidad, quedando exceptuada de la aplicación del articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido por la actividad desplegada por la empresa CAVEN C.A. queda exceptuada de la aplicación de la normativa ordinaria, máxime que el trabajador tenía días de descanso semanales. Así se Decide.

Con relación a la demandada, se observa, que admitió la prestación de servicio, por lo tanto se invierte la carga de la prueba de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda, así como también todos los alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. En el presente caso con relación a las utilidades se observa que la empresa pagaba al actor 60 días de conformidad a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, constatándose mediante las pruebas analizadas sobre los aportes al fideicomiso que el número de trabajadores es menor a 50 trabajadores. En consecuencia es improcedente la reclamación de 120 días explanadas por el actor. Así se Decide.

Con relación a la terminación de la relación de trabajo se observó, que si bien es cierto existe una p.a. por calificación de falta, de fecha 17 de abril del 2006, declarada con lugar, no es menos cierto que el acta de fecha 22 de febrero del 2006, al folio 517, se pudo determinar que efectivamente el actor prestó servicio personal a la demandada hasta el 31-12-2005, dado que reconoció su firma y contenido de la referida acta desprendiéndose que a la fecha del 22-02-2006 no había laborado, no presentando justificativo alguno de su inasistencia a su lugar de trabajo, lo cual ocurrió a partir del 02-01-2006, en consecuencia se concluye que el actor prestó servicio personal desde el 26-03-2001 hasta el 31-12-5005, el cual concluyó por voluntad propia del trabajador, no procediendo la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.

Del análisis de los salarios devengados por el actor,; tomando en consideración que la relación de trabajo quedó establecida desde el 16-03-2001 al 31-12-2005, para un tiempo de servicio de 4 años, 9 meses y 15 días, y el resultado del informe contable del experto, se concluye lo siguiente:

  1. Año 2001, desde el 31-07-2001 hasta el 31-12-2001, discriminados así: julio 2001 salario integral Bs. 9.402,27, + la alícuota del salario Bs. 1.730,62. = Bs. 11.132,89 * 5 días = Bs. 55.664,46; agosto y septiembre 2001 salario integral de Bs. 8.574,80, + la alícuota del salario Bs. 1.631,63 = a Bs. 10,305,43 * 10 días = 103.054,30; octubre 2001 salario integral de Bs. 8.781,67 + la alícuota del salario Bs. 1.730,62 = a Bs. 10,512.29 * 5 días = Bs. 52.561,45; noviembre y diciembre salario integral Bs. 8.574,80 + la alícuota del salario Bs. 1.730,63 = Bs. 10.305,43 * 10 días = Bs.103.054,30. Para un total general año 2001 de Bs. 314.334,45 por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada.

  2. Año 2002, desde el 31-01-2002 hasta el 31-12-2002, discriminados así: enero 2002 salario integral Bs. 9.159,20, + la alícuota del salario Bs. 3.654,48. = 12.813,68 * 5 días = Bs. 64.068,41 = febrero 2002 salario integral de Bs. 8.988,51, + la alícuota del salario Bs. 3.654,48 = a Bs. 12.642,51 * 5 días = 63.214,97; marzo 2002 salario integral de Bs. 12.043,29 + la alícuota del salario Bs. 3.654,48 = Bs. 15.697,77 * 5 días = 78.488,87; abril 2002 salario integral Bs. 5.035,15 + la alícuota del salario Bs. 3.654,48 = Bs. 8.689,63 * 5 días = 43.448,14; mayo 2002 salario integral Bs. 9.904,29 + la alícuota del salario Bs. 3.654,48 = Bs. 13.558,77 * 5 días = 67.793,86; junio 2002 salario integral Bs. 9.727,11 + la alícuota del salario Bs. 3.654,48 = Bs. 13.381,59 * 5 días = 66.907,95; julio 2002 salario integral Bs. 9.625,63 + la alícuota del salario Bs. 3.654,48 = 13.280,01 * 5 días = 66.400,05; agosto 2002 salario integral Bs. 9.513,78 + la alícuota del salario Bs. 3.654,48 = 13.168,24 * 5 días = 65.841,22; septiembre 2002 salario integral Bs. 9.578,98 + la alícuota del salario Bs. 3.654,48 = 13.233,46 * 5 días = 66.167,30; octubre 2002 salario integral Bs. 9.437,83 + la alícuota del salario Bs. 3.654,48 = 13.092,31 * 5 días = 65.461,54; noviembre 2002 salario integral Bs. 9.789,59 + la alícuota del salario Bs. 3.654,48 = 13.444,07 * 5 días = 67.220,35; diciembre 2002 salario integral Bs. 9.470,37 + la alícuota del salario Bs. 3.654,48 = 13.124,85 * 5 días = 65.624,26. Para un total general año 2002 de Bs. 780.636,92, por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada.

  3. Año 2003, desde el 31-01-2003 hasta el 31-12-2003, discriminados así: enero 2003 salario integral Bs. 9.803,05 + la alícuota del salario Bs. 2.316,99. = 12.120,04 * 5 días = Bs. 60.600,20 = febrero 2003 salario integral de Bs. 9.513,76 + la alícuota del salario Bs. 2.317 = a Bs. 11.830,76 * 5 días = 59.153,79; marzo 2003 salario integral de Bs. 8.678,47 + la alícuota del salario Bs. 2.316,99 = Bs. 10.995,46 * 5+2 días = 76.968,24; abril 2003 salario integral Bs. 13.970,23 + la alícuota del salario Bs. 2.316,99 = Bs. 16.287,22 * 5 días = 81.436,11; mayo 2003 salario integral Bs. 10.545,07 + la alícuota del salario Bs. 2.317 = Bs. 12.862,07 * 5 días = 64.310,35; junio 2003 salario integral Bs. 9.944,58 + la alícuota del salario Bs. 2.316,99 = Bs. 12.261,57 * 5 días = 61.307,86; julio 2003 salario integral Bs. 10.995,22 + la alícuota del salario Bs. 2.317 = Bs. 13.312,22 * 5 días = 66.561.10; agosto 2003 salario integral Bs. 9.651,68 + la alícuota del salario Bs. 1.316,99 = 11.968,67 * 5 días = 59.843,36; septiembre 2003 salario integral Bs. 10.311,94 + la alícuota del salario Bs. 2.316,99 = Bs. 12.628,93 * 5 días = Bs. 63.144.67; octubre 2003 salario integral Bs. 10.559,13 + la alícuota del salario Bs. 2.317 = 12.876,13 * 5 días = 64.380,65; noviembre 2003 salario integral Bs. 11.358,94 + la alícuota del salario Bs. 2.316,99 = Bs. 13.675,93 * 5 días = Bs. 68.379,67; diciembre 2003 salario integral Bs. 10.631,82 + la alícuota del salario Bs. 2.317 = Bs. 12.948,82 * 5 días = 64.744,09. Para un total general año 2003 de Bs. 790.830,09, por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada.

  4. Año 2004, desde el 31-01-2004 hasta el 31-12-2004, discriminados así: enero 2004 salario integral Bs. 10.834,29 + la alícuota del salario Bs. 2.772,08. = Bs. 13.606,37 * 5 días = Bs. 68.031,87 = febrero 2004 salario integral de Bs. 10.417,42 + la alícuota del salario Bs. 2.772,08 = a Bs. 13.189,51 * 5 días = Bs. 65.947,55; marzo 2004 salario integral de Bs. 11.156,08 + la alícuota del salario Bs. 2.772,09 = Bs. 13.928,17 * 5 + 4 días = Bs. 125.353,53; abril 2004 salario integral Bs. 9.546,31 + la alícuota del salario Bs. 2.772,09 = Bs. 12.318,40 * 5 días = 61.592.01; mayo 2004 salario integral Bs. 13.237,88 + la alícuota del salario Bs. 2.772,09 = Bs. 16.009,97 * 5 días = Bs. 80.049,84; junio 2004 salario integral Bs. 13.000,33 + la alícuota del salario Bs. 2.772,09 = Bs. 15.772,42 * 5 días = 78.862,11; julio 2004 salario integral Bs. 13.486,00 + la alícuota del salario Bs. 2.772,09 = Bs. 16.258,09 * 5 días = Bs. 81.290,44; agosto 2004 salario integral Bs. 14.181,31 + la alícuota del salario Bs. 2.772,09 = Bs. 16.953,40* 5 días = 84.767,01; septiembre 2004 salario integral Bs. 13.082,57 + la alícuota del salario Bs. 2.772,08 = Bs. 15.854,65 * 5 días = Bs. 79.273,27; octubre 2004 salario integral Bs. 13.197,50 + la alícuota del salario Bs. 2.772,09 = Bs. 15.969,59 * 5 días = Bs. 79.847,94; noviembre 2004 salario integral Bs. 8.813,77 + la alícuota del salario Bs. 2.772,09 = Bs. 11.586,82 * 5 días = Bs. 57.929,09; diciembre 2004 salario integral Bs. 12.410,33 + la alícuota del salario Bs. 2.772,09 = Bs. 15.182,42 * 5 días = 75.912,11. Para un total general año 2004 de Bs. 938.856,77, por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada.

  5. Año 2005, desde el 31-01-2005 hasta el 31-12-2005, discriminados así: enero 2005 salario integral Bs. 12.261,57 + la alícuota del salario Bs. 3.571,78. = Bs. 15.833,35 * 5 días = Bs. 79.166,74 = febrero 2005 salario integral de Bs. 13.311,28 + la alícuota del salario Bs. 3.571,78 = a Bs. 16.883,06 * 5 días = Bs. 84.415,30; marzo 2005 salario integral de Bs. 12.490.30 + la alícuota del salario Bs. 3.571,78 = Bs. 16.062,07 * 5 + 6 días = Bs. 176.682,81; abril 2005 salario integral Bs. 4.447,04 + la alícuota del salario Bs. 3,571,77 = Bs. 8,018,81 * 5 días = Bs. 40.094,07; mayo 2005 salario integral Bs. 15.935,46 + la alícuota del salario Bs. 3.571,77 = Bs. 19.507,23 * 5 días = Bs. 97.536,17; junio 2005 salario integral Bs. 15.236,94 + la alícuota del salario Bs. 3.571,77 = Bs. 18.808,72 * 5 días = 94.043,60; julio 2005 salario integral Bs. 16.034,79 + la alícuota del salario Bs. 3.571,77 = Bs. 19.606,57 * 5 días = Bs. 98.032,83; agosto 2005 salario integral Bs. 16.287,57 + la alícuota del salario Bs. 3.571,77 = Bs. 19.859,34 * 5 días = 99.296,72; septiembre 2005 salario integral Bs. 17.333.33 + la alícuota del salario Bs. 3.571,77 = Bs. 20.905,11 * 5 días = Bs. 104.525,54; octubre 2005 salario integral Bs. 16.803,40 + la alícuota del salario Bs. 3.571,77 = Bs. 20.375,18 * 5 días = Bs. 101.875,89; noviembre 200 salario integral Bs. 16.550,63 + la alícuota del salario Bs. 3.571,77 = Bs. 20.122,40 * 5 días = Bs. 100.612,00; diciembre 2005 salario integral Bs. 16.789,17 + la alícuota del salario Bs. 3.571,77 = Bs. 20.360,94 * 5 días = 101.804,71. Para un total general año 2005 de Bs. 1.178.086,38, por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada.

  6. Año 2001 Intereses sobre prestación de antigüedad acumulada: j.B.. 860,02 + agosto Bs. 1772,95 + septiembre Bs. 3713,78 + octubre 2001 Bs. 4540,89 + noviembre 2001 Bs. 4907,77 + diciembre 2001 Bs. 6.486,26. Para un total general año 2001 de Bs. 22.381,67 por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad acumulada.

  7. Año 2002 Intereses sobre prestación de antigüedad acumulada: enero Bs. 9.655,57 + febrero Bs. 15.433,26 + m.B.. 23.696,35 + a.B.. 23.056,27 + m.B.. 21.888,08 + junio Bs. 21.472,17 + j.B.. 22.480,81 + agosto Bs. 22.221,61 + Septiembre Bs. 24.204,47 + octubre Bs. 28.670,07 + noviembre Bs. 32.107,95 + diciembre Bs. 34.044,634. Para un total general año 2002 de Bs. 278.931,25 por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad acumulada.

  8. Año 2003 Intereses sobre prestación de antigüedad acumulada: enero Bs. 38.401,05 + febrero Bs. 37.721,06 + m.B.. 34.843,06 + a.B.. 36.481,83 + m.B.. 31.625,29 + junio Bs. 30.231,26 + j.B.. 31.986,55 + agosto Bs. 33.853,11 + Septiembre Bs. 37.727,01 + octubre Bs. 33.274,12 + noviembre Bs. 36.348,88 + diciembre Bs. 36.038,75. Para un total general año 2003 de Bs. 518.730,88 por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad acumulada.

  9. Año 2004 Intereses sobre prestación de antigüedad acumulada: enero Bs. 33.621,50 + febrero Bs. 25.889,49 + m.B.. 29.130,15 + a.B.. 30.319,14 + m.B.. 32.094,11 + junio Bs. 32.473,33 + j.B.. 14.757,78 + agosto Bs. 16.574,60 + Septiembre Bs. 17.998,48 + octubre Bs. 17.931,03 + noviembre Bs. 18.239,46 + diciembre Bs. 20.366,17. Para un total general año 2004 de Bs. 289.395,24 por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad acumulada.

  10. Año 2005 Intereses sobre prestación de antigüedad acumulada: enero Bs. 21.177,17 + febrero Bs. 21.406,29 + m.B.. 23.768,71 + a.B.. 24.077,06 + m.B.. 25.601,39 + junio Bs. 25.940,07 + j.B.. 27.453,41 + agosto Bs. 28.455,58 + Septiembre Bs. 28.540,55 + octubre Bs. 31.028,36 + noviembre Bs. 31.907,51 + diciembre Bs. 16.368,94. Para un total general año 2005 de Bs. 305.721,04 por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad acumulada.

Total general prestación de antigüedad acumulada Bs. 314.334,45 + Bs. 780.636,92 + Bs. 790.830,09 + Bs. 938.856,77 + Bs. 1.178.086,38 = Bs. 4.002.744,61

Total general intereses sobre prestación de antigüedad acumulada Bs. 22.381,67 + Bs. 278.931,25 + Bs. 518.730,88 + Bs. 289.395,24 + Bs. 305.721,04 = Bs. 1.415.160,08

Conclusión:

Hasta el 31-12-2002 = Bs. 1.094.971,37 (Prestación. de Antigüedad Acumulada) y Bs. 301.312,92 (Intereses. sobre Prestación. de Antigüedad Acumulados) para un total de Bs. 1.362.239,64 (Prestación de Antigüedad . Acumuladas más Intereses. Acumulados).

Hasta el 31-12-2003 = Bs. 1.885.801,46 (Prestación. de Antigüedad Acumulada) y Bs. 719.844,88 (Intereses. sobre Prestación de Antigüedad Acumulados) para un total de Bs. 2.569.607,59, (Prestación de antigüedad . Acumuladas más Intereses Acumulados).

Hasta el 31-12-2004 = Bs. 613.709,94 (Prest. De Antig. Acumulada) y Bs. 1.009.240,11 (Ints. Sobre Prest. de Antig. Acumulados) para un total de Bs. 1.602.583,99, (Prestac. De Antig. Acumuladas más Ints. Acumulados).

Hasta el 31-12-2005 = Bs. 237.191,63 (Prest. De Antig. Acumulada) y Bs. 1.6314.965,15 (Ints. Sobre Prest. de Antig. Acumulados) para un total de Bs. 1.535.787,84 (Prestac. De Antig. Acumuladas más Ints. Acumulados).

Es de hacer notar, que para la realización de los cálculos se tomó el salario integral compuesto por el salario básico, más todas las asignaciones percibidas en el mes, es decir, bono nocturno, horas extras y días feriados. Y para la alícuota del bono vacacional se tomó el monto total devengado en el año por el tiempo de servicio, meses o años ya sea el caso entre 30 días para determinar el monto devengado diario, por el factor que resulta de dividir el número de días que le corresponde según el tiempo de servicio entre los doce meses del año para cancelar el bono vacacional respectivo.

Para la alícuota de utilidades, se tomó el monto total devengado en el año multiplicado por el tiempo de servicio, meses o años, ya sea el caso, entre 30 días para determinar el monto devengado diario, por el factor que resulta de dividir el número de días que le corresponden en los 12 meses del año para cancelar las utilidades.

Siendo procedente los siguientes conceptos como sigue:

Por lo que a la demandada de CAVENCA C.A. deberá pagar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CIENCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.750.968,53).

Así como los honorarios profesionales del experto designado. Así se Decide.

No habrá lugar a la Indexación de las cantidades condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

…. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…

En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado. Así se Decide. (Exaltado del Tribunal). Y en caso de la experticia señalada exclúyase de dichos cálculos los días no imputables a las partes, los paros Tribunalicios y las Vacaciones del Tribunal.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano F.B. quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.693.458, contra CAVEN C. A Y se le condena a cancelar a la demandada las cantidades correspondientes a los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2007 y publicada a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

SECRETARIA ACCIDENTAL. Abg. L.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

DLS/LD.

-EXPEDIENTE Nº HP01-L-2006-000043

Que el trabajador al ser notificado de forma verbal de su despido, no ejerció el derecho a la defensa tal como lo prevé el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454.

Que según acta de fecha 22 de febrero de 2006, la empresa dejo constancia que el demandante se presentó a las instalaciones del Peaje, sin presentar justificativo alguno por sus faltas desde el 22 de febrero de 2006 hasta la presente fecha, firmada por el ciudadano F.B. quién reconoció su firma en la audiencia oral y publica, en razón a los hechos planteados y pruebas aportadas y debatidas en audiencias de juicio esta juzgadora determina que la fecha del despido justificado del demandante comienza a partir del 31-12-2005. Así se decide.

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