Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteAlberto Rausseo Valderrama
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,

Tubores, Villalba y Península de Macanao.

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 19 de Enero de 2010

199º y 150º

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE DEMANDANTE: F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.630.144, de este domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.D.V.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.111.785, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.319, de este domicilio.-

    PARTE DEMANDADA: H.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.305.100, de este domicilio

    No acredito.- Abogado

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    En fecha 26-10-2009, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por DESALOJO incoado por el ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.630.144, contra el ciudadano H.U.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.305.100.-

    En fecha 28-10-09, comparece la abogada en ejercicio C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.319, su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.-

    En fecha 02-11-09, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano H.U.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.305.100, domiciliado en la calle Miranda N° 460, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la Demanda incoada en su contra.- En la misma fecha comparece la parte actora y consigna mediante diligencia emolumentos para la compulsa y su debida citación .-De igual manera el alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido los emolumentos para los fotostatos de la compulsa y la citación

    En fecha 04-11-09, el Tribunal libró la respectiva compulsa.-

    En fecha 26-11-09 comparece el ciudadano J.C., Alguacil de este Despacho y consigna recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada.-

    En fecha 08-12-09, comparece la parte actora y consigna diligencia ratificando y promoviendo pruebas.-

    En fecha 11-01-10, el Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora y por cuanto las pruebas en el contenidas no son ilegales o impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.-

    En fecha 13-01-10, el Tribunal de conformidad con lo establecido por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, dice: “VISTOS”.

    Trabada la litis en los términos que anteceden, el Tribunal pasa incontinenti a dictar sentencia definitiva en el presente proceso.

  3. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN:

    En la presente causa la accionante Dra. C.D.V.L.L., actuando en representación del ciudadano F.G., identificados en autos, demandó el Desalojo por Falta de Pago sobre un inmueble constituido por una vivienda identificada con el N° 460, ubicada en la Calle Miranda de la Población de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, suscrito con el ciudadano H.U.G., celebrándose contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado desde el día 15 de julio de 1998, pactándose como pago mensual de arrendamiento la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (B.F. 250,00), que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses desde Noviembre del año 1.998 hasta la presente fecha, igualmente alega la accionante que es notorio el deterioro causado al inmueble arrendado que superan el uso normal de la cosa arrendada; fundamentando la acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.579, 1.592, 1.594, 1.595, 1.957 y 1.167 del Código Civil.

    Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es el Desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamiento ello presupone que la carga de la prueba la tenía el demandado, a quien le correspondía probar lo contrario, es decir, el pago o hecho extintivo de la obligación reclamada, en razón de lo cual mal podría el arrendador accionante asumir la carga de probar un hecho negativo como la falta de pago.

    En efecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que la demandada inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.-

    En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable que se encuentran llenos tales extremos y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta del demandado ciudadano H.U.G., a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

  4. DISPOSITIVA:

    Por las razones antes expresadas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo por Falta de Pago interpuesta por el ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.144, de este domicilio, contra el ciudadano H.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.305.100, de este domicilio, por haber dejado de cancelar de forma continua y sin justificación alguna los cánones de arrendamiento correspondientes. En consecuencia, se ordena al demandado H.U.G., la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por una vivienda identificada con el N° 460, ubicada en la Calle Miranda de la Población de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se condena al demandado a cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,oo) por concepto de canones de arrendamientos vencidos y no pagados, para lo cual se ordena la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar, mediante experticia complementaria del presente fallo.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2010).- Años 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.-

    EL JUEZ

    Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

    LA SECRETARIA

    Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

    En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 m., se público la anterior decisión.- CONSTE:

    LA SECRETARIA,

    Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

    ARV-wfg

    EXP N° 1.406-09

    Sentencia Definitiva.

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