Decisión nº PJ0062014000272 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 17 de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2014-000334

Se inicia el presente juicio, Por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadadano F.J.G.S., titular de la cedula N° 14.379.840, asistido por a abogada M.M.B. inscrita en el inpreabogado nº 78. en contra del ciudadano de la entidad de trabajo, Y &V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A , , , en fecha 23 de octubre del año 2014, se dicto auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dicta Despacho Saneador, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos haberse practicado la notificación; caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda.

Estando en la oportunidad procesal este juzgado , observa que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado conformidad con lo el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. y siendo que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte al no cumplir con la subsanación en el lapso estipulado por la Ley adjetiva que rige la materia, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, resulta forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado en los términos exigidos por los anteriores razonamientos; sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Decimo PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el ciudadano F.J.G.S., titular de la cedula N° 14.379.840, asistido por la abogada M.M.B. inscrita en el inpreabogado nº 78. 528 En contra del ciudadano de la entidad de trabajo, Y &V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente decisión a los (17) días del mes de diciembre de dos mil CATORCE (2014). 204° y 155°

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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