Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: F.J.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.972.271, con domicilio procesal en la carrera No.5-35, Municipio Independencia, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.Q.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.837.-

PARTE DEMANDADA: F.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.645.100, domiciliado en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.660.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 25 de Marzo de 2.009, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano F.J.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.972.271, con domicilio procesal en la carrera No.5-35, Municipio Independencia, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio R.A.Q.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.837, y entre otras cosas expone: Que tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto en fecha 01 de octubre de 2.007, bajo el No.28, Tomo 143, es absoluto y exclusivo propietario de un vehículo automotor de las siguientes características: Clase Camión, Tipo Volteo; Uso: Carga; Marca: G.M.C.; Modelo: C6000; Año: 1.974; Color: Blanco; Serial de Carrocería: TCE614V558559; Serial de Motor: 8 Cilindros; Placas: 420BAH; que ya en posesión de su vehículo realizó negociación de Permuta con el ciudadano F.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.645.100, involucrando en la negociación un Vehículo Camión; Tipo: Cava; Marca: Chevrolet; Modelo: C31; Año: 1.990; Placas: 215XEF, en fecha 10 de Julio de 2.007, tomando ambos posesión tanto de la cava como del camión en la fecha de otorgamiento del mismo el 01 de Octubre de 2.007; que esta situación de posesión pacífica se vio lesionada el día 20 de Noviembre del año 2.007, cuando el ciudadano F.A.S., tomó posesión del camión de su propiedad señalado supra, asumiendo la obligación hasta los momentos incumplida de realizar los trámites de titularidad de la Cava Modelo Chevrolet, descrita anteriormente; que en el presente caso se demuestra la existencia de una presunción grave a su favor de que real y efectivamente ocurrió el despojo sobre el camión Tipo Volteo del cual además de ser único y absoluto propietario ha sido la persona que adquirió legalmente la propiedad del vehículo señalado; que de tal manera esto le da derecho de actuar por vía legítima a través de la Acción Reivindicatoria y que por estar dadas las condiciones de admisibilidad debe ser declarado con lugar y que así pide al Tribunal se pronuncie; que consciente de la verdad que motiva la presente Acción Reivindicatoria, en donde es evidente que la propiedad es ejercida por su persona siendo el titular del derecho de propiedad, la cual le ha sido arrebatada de manera violenta y clandestina por el ciudadano F.A.S., privándole de esta manera con su conducta de hecho, del derecho que tiene de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien mueble que estaba bajo su propiedad legítima; que es por lo que alega a su favor los siguientes fundamentos de derecho: 1.- El encabezamiento del artículo 548 del Código Civil; 2.- Sobre este particular el ciudadano F.A.S., sería entonces un poseedor de mala fe, puesto que siendo el único y absoluto propietario, en ningún momento ha autorizado para que legalmente tome el vehículo objeto de este litigio; 3.- La presente acción es eminentemente civil y no existe procedimiento especial para su ejercicio, y que por ende se regirá por el procedimiento ordinario que al efecto establece el Código de procedimiento Civil, invocando a su favor el artículo 548 del Código Civil; que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para llegar a un arreglo pacífico, las cuales fueron infructuosas, y como quiera que los hechos ante expuestos constituyen una desposesión a su derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hecho y de derecho a su favor antes expuestos, que viene a demandar como en efecto así lo hace en su propio nombre y representación en Acción Reivindicatoria al ciudadano F.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.645.100, domiciliado en Boca de Caneyes, casa A-47, Municipio Guásimos, Estado Táchira, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: Devolverle sin plazo alguno el vehículo descrito en la primera parte de este libelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, y que se le reivindique en tal derecho sobre el citado bien mueble;

En fecha 14 de Mayo de 2.009, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Declina la Competencia por el Territorio en este Juzgado.-

En fecha 05 de Junio de 2.009, se recibe el Expediente.-

En fecha 10 de Junio de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 17 de Junio de 2009, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna sin firmar la boleta de Citación de la Parte Demandada por haberse negado ha hacerlo.-

En fecha 02 de Julio de 2.008, se acuerda que la Secretaria libre Boleta de Notificación a la Parte Demandada donde se le indique la declaración del Alguacil relativa a su citación.-.

En fecha 09 de Julio de 2.009, comparece el demandado y otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio P.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.660.-

En fecha 10 de Agosto de 2.009, el Apoderado Judicial de la demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda y entre otras cosas alega: Que siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la Contestación de la Demanda pasa ha hacerlo en los siguientes términos: Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, por ser ésta infundada, temeraria en inconsistente en cuanto a los fundamentos y los hechos allí alegados, tal como a continuación lo explicará con los motivos que en verdad ocurrieron para que la pretensión de este libelo sea desestimada, que al efecto aduce lo siguiente: Primero: Que la parte actora inició el presente juicio requiriendo la Acción Reivindicatoria según él cumpliendo con las formalidades de Ley, y describiendo el bien mueble que según él es el único y exclusivo propietario y que realizó negociación de permuta con el ciudadano F.A.S., involucrando en dicha negociación un vehículos cuyas características están en el libelo de demanda, tomando ambos posesión de la Cava del Camión en la fecha de otorgamiento del mismo 01 de Octubre de 2.007; que según la Parte Demandante, su Poderdante asumió la obligación de trasmitirle la propiedad, según él hasta los momentos incumplida, razón por la cual solicitó que se declare con lugar la demanda, y que en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal; que al respecto quiere significar que en fecha 10 de Julio de 2.007, entre el ciudadano F.J.V.L., y su cliente F.A.S., nunca hubo un CONTRATO DE PERMUTA, ya que según documento consignado con el libelo de demanda, que se encuentra en el folio 06, es un CONTRATO DE COMPRA VENTA, ya que las características que el mismo presenta, hay un comprador y un vendedor, aunado a ello existe una negociación en dinero, y que su poderdante F.A.S., dio como abono a la compra del camión un cheque de BANFOANDES signado con el No.08410035 por TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), otro cheque del Banco SOFITASA No.07333628-51SJ, por DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.17.500,00), además de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00) en efectivo, y un Camión Tipo Cava, Marca Chevrolet, con las demás características dadas por la Parte Actora en el libelo de demanda, y que para el Contrato de Compra Venta tiene un valor de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00), restando DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) de un total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), que aclara que ya fue pagada en su totalidad; que según lo escrito en dicho documento el vendedor F.J.V.L., acepta las condiciones dadas en la negociación para la venta, por lo que el documento consignado por la Parte Actora es prueba fehaciente de la relación existente entre el demandante y el demandado; que no es otra sino de compra venta, y que la Parte Actora quiere desconocer por medio de una Acción Reivindicatoria, sin fundamento alguno y que la legislación venezolana da unos presupuestos para intentarla, aquí no cumplidos, ya que los hechos narrados por la Parte Demandante no son ciertos, pero si temerarios y que el juzgador en su debida oportunidad deberá desechar y declarar la presente demanda sin lugar; que la Parte Demandante habla de despojo de algo que dio en posesión por una venta que realizó; que para el año 2.007, realizaron la compra venta la Parte Demandante y su poderdante, cumpliendo con los extremos de Ley, especialmente lo estipulado en el artículo 1.159 del Código Civil; que la parte Actora habla de que en la presente acción reivindicatoria la propiedad es ejercida por él; que según él es el titular del derecho de propiedad, la cual ha sido arrebatada de manera violenta y clandestina por el ciudadano F.A.S.; que esta aseveración es temeraria y contraria a derecho, reservándose la acción penal correspondiente, ya que según el documento presentado por la Parte Actora en el folio 06 hubo una transmisión de propiedad, por cuanto el ciudadano F.J.V.L., dio en venta el Camión que dice ser el propietario y que quiere reivindicar, siendo la presente acción un fraude procesal, ya que no se puede reivindicar algo que no es de su propiedad y que será demostrado en su debida oportunidad; que en cuanto a los fundamentos de derecho los fundamenta de la manera siguiente: En el punto uno alega la Parte Demandante a su favor el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil; que esta conteste con este encabezamiento, pero que es solo para el propietario legítimo, y según el documento presentado por la Parte Actora que corre al folio 06, el legítimo propietario es el ciudadano F.A.S.; que en el punto dos la Parte Actora alega que el ciudadano F.A.S., es un poseedor de mala fe, puesto que según el ciudadano F.J.V.L., es el único y absoluto propietario, que en ningún momento autorizó para que legalmente tome el vehículo objeto de este litigio; que con esta aseveración la Parte Actora da prueba fehaciente del fraude que quiere ejercer; que en el punto tre4s la parte Actora, alega que es una acción eminentemente civil, que cree que ni siquiera es una acción civil la pretensión, que diría más bien que es una acción fraudulenta carente de fundamento de derecho alguno; que en cuanto al capítulo tercero del petitorio lo contradice en todas y cada una de sus partes por las consideraciones siguientes: La Parte Actora comienza dicho capítulo así: “A pesar de las múltiples gestiones amistosas para llegar a un arreglo pacifico, las cuales fueron infructuosas, y como quiera que los hechos antes expuestos constituyen una desposesión a mi derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia…” , la Parte Demandante exige acción reivindicatoria sobre un terreno, mejoras o vivienda, ya que no tiene claro los términos bien mueble y bien inmueble; que luego expone textualmente lo siguiente: “por cuanto se desprende de lo antes narrado, el inmueble en referencia es de dudosa posesión legítima por parte de la demandado con motivo de las actuaciones materiales arbitrarias y de mala fe de su parte…”, que con este planteamiento dado por la Parte Actora, se demuestra que no tiene claro la pretensión y que sobre todo habla de dudosa posesión legítima; que tendríamos que analizar de cual bien inmueble están hablando; y que aunado a ello, la Parte Demandante pide decretar medida de secuestro, y que una vez decretada se acuerde nombrarle como depositaria toda vez que es la única y absoluta propietaria, que con este planteamiento se reserva cualquier comentario, ya que no está claro quien actúa; y que por todo lo anteriormente expuesto solicita que en definitiva sea declarada SIN LUGAR la demanda intentada en contra de su poderdante.-

En fecha 30 de Septiembre de 2.009, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron el 09 de Octubre de 2.009, y se admitieron 19 de Octubre de 2.009.-

En fecha 09 de Marzo de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada solicita se dicte Sentencia.-

En fecha 16 de Marzo de 2.010, se difiere la oportunidad de dictar Sentencia.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal observa que lo que pretende el demandante es la reivindicación del vehículo que adquirió por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 2.007, bajo el No.28, Tomo 143, de las siguientes características: Clase Camión, Tipo Volteo; Uso: Carga; Marca: G.M.C.; Modelo: C6000; Año: 1.974; Color: Blanco; Serial de Carrocería: TCE614V558559; Serial de Motor: 8 Cilindros; Placas: 420BAH; señalando que ya en posesión de su vehículo realizó negociación de Permuta con el ciudadano F.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.645.100, involucrando en la negociación un Vehículo Camión; Tipo: Cava; Marca: Chevrolet; Modelo: C31; Año: 1.990; Placas: 215XEF, en fecha 10 de Julio de 2.007, tomando ambos posesión tanto de la cava como del camión en la fecha de otorgamiento del mismo el 01 de Octubre de 2.007; que esta situación de posesión pacífica se vio lesionada el día 20 de Noviembre del año 2.007, cuando el ciudadano F.A.S., tomó posesión del camión de su propiedad señalado supra, asumiendo la obligación hasta los momentos incumplida de realizar los trámites de titularidad de la Cava Modelo Chevrolet, descrita anteriormente; que en el presente caso se demuestra la existencia de una presunción grave a su favor de que real y efectivamente ocurrió el despojo sobre el camión Tipo Volteo del cual además de ser único y absoluto propietario ha sido la persona que adquirió legalmente la propiedad del vehículo señalado; que de tal manera esto le da derecho de actuar por vía legítima a través de la Acción Reivindicatoria.

Por su parte el Apoderado Judicial del demandado, alega que al respecto quiere significar que en fecha 10 de Julio de 2.007, entre el ciudadano F.J.V.L., y su cliente F.A.S., nunca hubo un CONTRATO DE PERMUTA, ya que según documento consignado con el libelo de demanda, que se encuentra en el folio 06, es un CONTRATO DE COMPRA VENTA, ya que las características que el mismo presenta, hay un comprador y un vendedor, aunado a ello existe una negociación en dinero, y que su poderdante F.A.S., dio como abono a la compra del camión un cheque de BANFOANDES signado con el No.08410035 por TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), otro cheque del Banco SOFITASA No.07333628-51SJ, por DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.17.500,00), además de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00) en efectivo, y un Camión Tipo Cava, Marca Chevrolet, con las demás características dadas por la parte Actora en el libelo de demanda, y que para el Contrato de Compra Venta tiene un valor de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00), restando DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) de un total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), que aclara que ya fue pagada en su totalidad; que según lo escrito en dicho documento el vendedor F.J.V.L., acepta las condiciones dadas en la negociación para la venta, por lo que el documento consignado por la Parte Actora es prueba fehaciente de la relación existente entre el demandante y el demandado, que no es otra sino de compra venta, y que la Parte Actora quiere desconocer por medio de una Acción Reivindicatoria, sin fundamento alguno.-

DE LAS PRUEBAS:

Seguidamente este Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las Partes:

PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso legal correspondiente la Parte Demandante no promovió ningún tipo de prueba.-

PARTE DEMANDADA: Promovió las siguientes:

• Mérito favorable de autos, especialmente el documento que cursa al folio 06, siendo el mismo que promueve en original en el numeral tercero de su Escrito de Pruebas: Documento privado que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, y de los términos indicados en el mismo se desprende que las Partes realizaron una operación de compra-venta, tal como ellos lo señalan, sobre el vehículo objeto de la reivindicación, pagando el precio el comprador una parte en dinero en efectivo, y otra parte en especie mediante la entrega del vehículo Camión; Tipo: Cava; Marca: Chevrolet; Modelo: C31; Año: 1.990; Placas: 215XEF, en fecha 10 de Julio de 2.007. Así se decide.

• Contenido de la Litis Contestatio: Se desestima por cuanto la Contestación de la Demanda no constituye en si mismo ningún medio de prueba, ya que sólo contiene los alegatos formulados por la parte Demandada. Así se decide.-

En v.d.P.d.E. de la Sentencia, este Juzgado procede a valorar y analizar los documentos consignados por el demandante con el libelo, como son:

• Documento privado que riela al folio 6: se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, y de los términos del mismo, se desprende que las Partes realizaron una operación de compra-venta, tal como ellos lo señalan, sobre el vehículo objeto de la reivindicación, pagando el precio el comprador una parte en dinero en efectivo, y otra parte en especie mediante la entrega del vehículo Camión; Tipo: Cava; Marca: Chevrolet; Modelo: C31; Año: 1.990; Placas: 215XEF, en fecha 10 de Julio de 2.007. Así se decide.

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 01 de Octubre de 2.007, inserto bajo el No.35, Tomo 257: Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que el ciudadano P.A.H.Q., titular de la Cédula de Identidad No.V-9.214.303, dio en venta al ciudadano F.J.V.L., vale decir al demandante, el vehículo de las siguientes características: Clase Camión, Tipo Volteo; Uso: Carga; Marca: G.M.C.; Modelo: C6000; Año: 1.974; Color: Blanco; Serial de Carrocería: TCE614V558559; Serial de Motor: 8 Cilindros; Placas: 420BAH, y que se corresponde con el reclamado por el Actor. Así se decide.-

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 22 de Agosto de 2.005, inserto bajo el No.28, Tomo 143, y Certificado de Registro de Vehículo No.TCE614V558559-1-3: Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fueron tachados de falsos ni impugnados por simulación, y sirven para demostrar que el ciudadano M.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad No.V-5.665.972, dio en venta al ciudadano P.A.H.Q., titular de la Cédula de Identidad No.V-9.214.303, el vehículo de las siguientes características: Clase Camión, Tipo Volteo; Uso: Carga; Marca: G.M.C.; Modelo: C6000; Año: 1.974; Color: Blanco; Serial de Carrocería: TCE614V558559; Serial de Motor: 8 Cilindros; Placas: 420BAH, y que se corresponde con el reclamado por el Actor. Así se decide.-

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para que prospere la acción reivindicatoria se deben dar en forma acumulativa y concurrente los siguientes requisitos: 1.- Condiciones relativas al actor, ya que se ha establecido que solo puede ser ejercida por el propietario.

  1. - Condiciones relativas al demandado, visto que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual y;

  2. - Condiciones relativas a la cosa, ello en virtud de que se requiere que exista identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Señala el autor Gert Kummerow, en su libro compendio de Bienes y Derechos Reales, Pág. 352, que la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. La identidad de la cosa reivindicada: Estos es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.-

En tal virtud, según el anterior criterio doctrinario, a los fines de que prospere dicha acción, al actor le corresponde ineludiblemente la obligación de traer al proceso todos los elementos de convicción necesarios para que tenga éxito su pretensión. Por lo que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente, siendo suficiente para la improcedencia de la acción la falta de uno cualquiera de los requisitos anteriormente mencionados.

En el mismo sentido, la Jurisprudencia ha señalado que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una doble prueba: Que está investido de la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente.

Por su parte el artículo 548 del Código Civil establece: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.

De la norma antes transcrita puede concluirse que se requiere la concurrencia de dos elementos para intentar la acción reivindicatoria: 1. Que el demandante sea realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y 2. Que la cosa de la cual es propietario sea la misma, cuya detentación ilegal atribuye a la Parte Demandada.

Ahora bien, de las Actas Procesales se evidencia que ambas Partes reconocen y aceptan que celebraron un negocio jurídico, que el demandante llama Permuta y que el demandado denomina venta, situación definida anteriormente tomando en consideración los términos en que fue redactado el documento que cursa al folio 06, que es el mismo que riela al folio 32 consignado por el demandado, y que contiene la negociación de compra venta. Así se declara.

Por otra parte, consta igualmente que el propio demandante alega, que tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto en fecha 01 de octubre de 2.007, bajo el No.28, Tomo 143, es absoluto y exclusivo propietario de un vehículo automotor de las siguientes características: Clase Camión, Tipo Volteo; Uso: Carga; Marca: G.M.C.; Modelo: C6000; Año: 1.974; Color: Blanco; Serial de Carrocería: TCE614V558559; Serial de Motor: 8 Cilindros; Placas: 420BAH; que ya en posesión de su vehículo realizó negociación de Permuta con el ciudadano F.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.645.100, involucrando en la negociación un Vehículo Camión; Tipo: Cava; Marca: Chevrolet; Modelo: C31; Año: 1.990; Placas: 215XEF, en fecha 10 de Julio de 2.007, tomando ambos posesión tanto de la cava como del camión en la fecha de otorgamiento del mismo el 01 de Octubre de 2.007, de donde se demuestra claramente, como se dijo anteriormente el reconocimiento y aceptación por las Partes de la negociación realizada entre ellas, así como, que ambas Partes tomaron posesión de los vehículos involucrados en la negociación, de tal manera, que con esta aseveración, se demuestra que el demandado no despojó de ninguna manera, vale decir, violenta y clandestina como lo señala el Actor su derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de la reivindicación, ya que este derecho había sido cedido al demandado por el tantas veces citado documento que cursa al folio 06, el cual aún cuando no es un documento propiamente dicho de venta, contiene la manifestación de voluntad de las Partes relativa a la negociación de venta realizada entre ellas, en v.d.P. de la Autonomía de la Voluntad de las Partes, y que por haber quedado reconocido se le da pleno valor probatorio como se indicó al momento de su valoración. Así se declara.

Alega igualmente el demandante que el 20 de Noviembre de 2.007, la posesión pacífica se vio lesionada cuando el ciudadano F.A.S., tomó posesión del camión de su propiedad, asumiendo la obligación hasta los momentos incumplida de realizar los trámites de titularidad de la Cava Modelo Chevrolet, de donde se infiere que el Actor ejerce la Acción Reivindicatoria por cuanto el demandado no le ha cumplido según él con la obligación aludida, lo cual no es objeto de una acción reivindicatoria. Así se declara.

De todo lo anteriormente expuesto, quedó demostrado que la Acción Reivindicatoria intentada no cumple con dos de los requisitos indispensables para su procedencia, como son: 1. Que el demandante sea realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y 2. Que el demandado posee o detenta la cosa de una manera ilegal, y por otra parte, la obligación reclamada de realizar los trámites de titularidad de la Cava Modelo Chevrolet, no es objeto de dicha acción, razones por las que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda, y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Sin Lugar la Demanda que por Acción Reivindicatoria intentó el ciudadano F.J.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.972.271, con domicilio procesal en la carrera No.5-35, Municipio Independencia, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio R.A.Q.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.837, contra el ciudadano F.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.645.100, domiciliado en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las diez de la mañana del día Veinte de A.d.D.M.D.. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.B.R.

En el día de hoy, Veinte de A.d.D.M.D., siendo las diez de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-

La Secretaria Temporal,

Abg. M.B.R.

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5235-2.009 que por Acción Reivindicatoria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinte de A.d.D.M.D..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.B.R.

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