Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Expediente N° 9113-2011

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadano F.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.513.022, domiciliado en el Barrio El Palomar, calle 02, casa s/n, Municipio Tucupita, del Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.020.-

DEMANDADA: Ciudadana M.D.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.545.510, domiciliada en la calle principal de Villa Rosa, casa s/n, del Municipio Tucupita del Estado D.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadanos E.S. y A.G.L.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.794 y 90.943, respectivamente.

TERCERO

Alcaldía del Municipio Tucupita, del Estado D.A., representada por el ciudadano E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.508.143, abogado, Inpreabogado Nº 74.802, en su condición de Sindico Procurador Municipal, del Municipio Tucupita del Estado D.A..

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

II

RELACION DE LA CAUSA

El ciudadano F.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.513.022, domiciliada en el barrio el Palomar, calle 02, casa s/n, municipio Tucupita, Estado D.A., asistido por el abogado E.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.020 demandó a la ciudadana M.D.V.D., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle principal de Villa Rosa, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº 8.545.510, por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO. Fundamentada en los artículos 26,51 Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Expone: “…En fecha 15 de Febrero de 2011, me traslado a la casa del cual soy copropietario ubicada en calle Sucre número 39, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., la cual esta construida sobre una parcela de terreno perteneciente al Municipio Tucupita, con los siguientes linderos: Norte: A.M., Sur: T.C.: Este: T.Z., Oeste: Calle Sucre, la cual tiene una extensión de CATORCE METROS (14 Mts) de frente por CINCUENTA Y SEIS METROS (56 Mts) de fondo, o lo que es lo mismo SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (784,00 Mts2) según se puede evidenciar en Titulo Supletorio evacuado por ante este juzgado en fecha 09 de Marzo de 2000 y debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Estado D.A. en fecha 31 de Marzo de 2004, quedando registrado bajo el numero -11- de tomo -7- de protocolo primero del primer trimestre del año 2004, que acompaño en copia certificada marcada con la letra “A”…” al llegar constato que en el fondo de la mencionada casa esta desforestado ya que en el mismo se encontraban sembrados árboles frutales como: Mango, Coco y Guayaba, de igual forma observe que habían unas excavaciones para hacer unas fundaciones de una edificación y le pregunto a mis hermanas A.D. y D.D., que había pasado con el terreno y me dijeron que ese terreno había sido vendido…” .Me dirigí a la Dirección de Catastro del Municipio Tucupita y me informan que mi hermana la ciudadana M.D.V.D., había solicitado un Titulo Supletorio a nombre de ella sobre la misma casa que once (11) años antes habíamos solicitado todos mis hermanos conjuntamente conmigo por ante este Juzgado Titulo Supletorio y que siete (07) años habíamos Registrado, el mencionado Titulo lo acompaño al presente escrito marcado con la letra “B”, en la cual se puede observar la mala fe intentando confundir a las instituciones…”… .Invirtió la posición de los linderos de la siguiente forma: NORTE: Propiedad que es o fue de T.C. con setenta y cinco con setenta y un metros lineales (75,71 m.l.),SUR: propiedad que es o fue de A.M. con setenta y cuatro metros lineales; ESTE: Propiedad de T.Z. con Once metros y sesenta centímetros lineales (11.60 m.l) y OESTE: Calle Sucre con Trece metros con noventa y nueve centímetros lineales (13,99 m.l.), y no conforme con eso mi hermana la ciudadana M.D.V.D., procedió a Registrar el mencionado titulo a sabiendas que había un Titulo Supletorio previo en donde mi persona y mis hermanos incluyéndola a ella lo registramos con mucho tiempo de antelación, pretendiendo desconocer la propiedad en forma conjunta de todos nosotros sobre el referido bien con el firme propósito de que en forma fraudulenta efectuar la venta de la mencionada casa…Todo lo anteriormente señalado lo fundamento en los en los artículos 26,51 Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así como del artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado…formalmente demando a la ciudadana: M.D.V.D., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle principal de Villa Rosa, casa s/n, a cuatro casas de la cancha, titular de la cédula de identidad Nº V-8.545.510, y acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar:…que el tribunal declare la Nulidad de las actuaciones por las cuales el Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y A.D. con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. declaró en fecha 26 de Mayo de 2009, TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana M.D.V.D.…Así como la Nulidad del Titulo Supletorio en cuestión y de cualquier otro acto o documento, instrumento o Titulo por el cual se involucre, o mencione el inmueble ubicado en la calle sucre número 39 de esta ciudad de Tucupita Municipio Tucupita, Estado D.A., con los siguientes linderos: Norte: A.M.S.: T.C.; Este: T.Z., Oeste: Calle Sucre…Se acuerde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil la PROHIBICIÒN DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre el bien Inmueble ubicado en la Calle Sucre numero 39 de esta ciudad de Tucupita Municipio Tucupita, Estado D.A., con los siguientes linderos Norte: A.M.S.: T.C.; Este: T.Z., Oeste: Calle Sucre, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, para lo cual, pedimos se sirva acordar y oficiar a la oficina Inmobiliaria de Registro Público…que este Tribunal declare la Nulidad de las actuaciones realizada por ante la Oficina de Registro Público del Estado D.A. así como de la Protocolización del Titulo Supletorio que quedo inscrito bajo el número 39, folio 192, del tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2011, de fecha 08 de Junio del 2009…” .Estimo la presente demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de procedimiento civil en la cantidad de DOSCIENTOS VIENTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.228.380 Bs.), lo que equivale a 3005 UNIDADES TRIBUTARIAS (3005 U.T.)…

En cuanto a la presente acción de Nulidad, por no ser la misma contraria al Derecho al Orden Público y a las Buenas Costumbres, solicito sea declarada con lugar…”.

Admitida la demanda en fecha 08 de Abril de 2011, de conformidad con el Artículo 7, 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la demandada., y en cuanto a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada el tribunal se pronunciará por auto separado, se ordenó Aperturar Cuaderno Separado de Medidas.

En fecha 15-04-2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación con la orden de comparecencia, por cuanto no logró la citación de la demandada.

En fecha 18-04-2011, se dicto auto ordenado desglosar diligencia presentada por el ciudadano F.N., y agregarla al Cuaderno Separado de Medidas correspondiente.

Mediante diligencia fechada 26-04-2011 el ciudadano F.J.N., asistido por el E.A. ROSILLO, solicitó cartel de citación de la ciudadana M.D.V.D.. En fecha 28 de Abril de 2011 se negó por falta de basamento legal.

Mediante diligencia fechada 02-05-2011 el ciudadano F.J.N., asistido por el abogado E.R., solicitó cartel de citación de la ciudadana M.D.V.D., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Por auto de fecha 03-05-2011 se acordó.

En fecha 05-05-2011, compareció el demandante y se le hizo entrega de los carteles de citación para publicar en los diarios “NOTIDIARIO” y “EL NACIONAL”.

En fecha 13-05-2011, el ciudadano F.J.N., asistido por el Abogado E.R. consigno ejemplares del Diario “Notidiario” de fecha 9 de Mayo de 2011 y del Diario “El Nacional” de fecha 13 de Mayo de 20111, cumpliendo así con la publicación. Por auto de fecha 16-05-2011 se agregó a los autos.

En fecha 18 de Mayo de 2011, la secretaria del Tribunal, dejó constancia de la fijación del Cartel de citación, en la Urb. Villa rosa, Calle Principal de Villa Rosa, Casa s/n, del Municipio Tucupita, Estado D.A..

Mediante escrito presentado en fecha 08-06-2011, los ciudadanos E.S. y A.G.L.G., apoderados judiciales de la ciudadana M.D.V.D., opusieron cuestión previa.

En fecha 13-06-2011 se dicto auto declarando extemporáneo por adelantado, las cuestiones previas opuestas y teniéndose por citada la parte demandada ciudadana M.D.V.D., a partir de la fecha 08-06-2011, fecha en la cual los apoderados judiciales de la demandada presentaron escrito y debido que del poder se desprende que los mismos tienen facultad de darse por citados en nombre de la demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 07-07-2011 los ciudadanos E.S. y A.G.L.G., apoderados judiciales de la ciudadana M.D.V.D., opusieron cuestión previa.

Mediante escrito presentado en fecha 14-07-2011, el ciudadano F.J.N., asistido por el Abogado E.R., corrige libelo de demanda.

En fecha 21-07-2011, la parte demandada presento escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas.

En fecha 26-07-2011, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando subsanada la cuestión previa prevista en el artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-08-2011, los apoderados judiciales de la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante el cual propone tercería fundamentándolo en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 382, ibidem.

En fecha 21-09-2011, se admitió la tercería, y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Tucupita, del Estado D.A., y la notificación del alcalde del Municipio Tucupita del Estado D.A..

En fecha 26-09-2011, la parte demandante promovió escrito de pruebas.

En fecha 27-09-2011 se dicto auto mediante el cual no se admite las pruebas promovidas por ser extemporáneas por anticipadas.

Mediante diligencia fechada 01-12-2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó oficio Nº 356-2011 debidamente recibido en fecha 01/11/2012. En la misma fecha se agregó.

En fecha 01-12-2011 el alguacil de este Tribunal consigna oficio Nº 357-2011, entregado al Sindico Procurador del Municipio Tucupita del Estado D.A., previo auto se agrego a los mismos.

Mediante escrito presentado en fecha 16-12-2011, por el ciudadano E.D., en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita Estado D.A., da contestación como tercero llamado por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 10-02-2012, el ciudadano F.J.N., asistido por el Abogado E.R., solicita se avoque el ciudadano juez al conocimiento de la causa.

En fecha 13-02-2012, el ciudadano juez provisorio R.J.C.J., se aboco al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia fechada 21-03-2012, la ciudadana G.C.B., secretaría titular del juzgado, hace constar que compareció el ciudadano A.G.L.G., apoderado judicial de la ciudadana M.D.V.D., presentó escrito de promoción de pruebas en el expediente, y se reservan conforme contenido del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia fechada 22-03-2012, la ciudadana G.C.B., secretaría titular del juzgado, hace constar que compareció el ciudadano F.J.N., asistido por el abogado E.A.R., y presentó escrito de promoción de pruebas en el expediente, y se reservan conforme contenido del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-04-2012, se ordenó publicar las pruebas presentadas en fecha 21-03-2012 y 22-03-2012 por los ciudadanos A.G.L.G., apoderado judicial de la ciudadana M.D.V.D., y F.J.N., asistido por el abogado E.A.R., respectivamente, por cuanto se encontraban reservadas, en la misma fecha se agregaron a los autos del expediente.

Se dicto auto fechado 16-04-2012, admitiendo las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a las pruebas identificadas I y II, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a las testimoniales se fijo el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los mismos.

En fecha 16-04-2012, se admitió escrito de pruebas presentado por el ciudadano F.J.N., asistido por el abogado E.A.R., salvo su apreciación en la definitiva las pruebas identificadas Primero, Segundo y Tercero, con la relación a la identificada Cuarto, posiciones juradas se ordenó la citación de la ciudadana M.D.V.D., para que comparezca al cuarto día de despacho siguiente después de citada, a las 10:00 a.m., para contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria, debiendo la parte solicitante absolverlas a la otra una vez culminada la declaración de la parte demandada.

En fecha 20-04-2012, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo H.A.D., anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció la testigo, se declaro desierto el acto.

En fecha 20-04-2012, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo I.J.D.N., anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció la testigo, se declaro desierto el acto.

En fecha 20-04-2012, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo BALMIRO J.J.D.N., anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció la testigo, se declaro desierto el acto.

En fecha 20-04-2012, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo D.M.D., anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció la testigo, se declaro desierto el acto.

En fecha 20-04-2012, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo N.A.D.N., anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció la testigo, se declaro desierto el acto.

En fecha 20-04-2012, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo AMELYS M.D.N., anunciado el acto a las puertas del Tribunal, no compareció la testigo, se declaro desierto el acto.

Mediante diligencia de fecha 27-04-2012, el ciudadano A.L., apoderado judicial en la presente causa, solicitó se fijara nueva oportunidad, para que sean evacuados los testigos mencionados en los folios 124,125,126,127,128 y129.

Por auto de fecha 30-04-2012 en atención a criterio jurisprudencial de fecha 14-02-2007, caso Molinos Nacionales, C.A., Sentencia Nº 0274, y al contenido del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se negó la solicitud.

En fecha 02-05-2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación de la demandada

En fecha 14-05-2012, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas, compareció la ciudadana M.D.V.D., sin la asistencia de su abogado, la parte demandante promovente no compareció no se pudo realizar el acto de posiciones juradas.

Mediante diligencia de fecha 14-05-2012, el ciudadano F.J.N., asistido por el abogado E.A.R., solicitó se fijara nueva fecha y hora para la realización del acto de posiciones juradas. Por auto de fecha 15-05-2012, se ordenó la citación de la ciudadana M.D.V.D., para que comparezca al cuarto día de despacho siguiente después de citada, a las 10:00 a.m., para contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria, debiendo la parte solicitante absolverlas a la otra, una vez culminada la declaración de la parte demandada.

En fecha 24-05-2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación de la demandada

En fecha 31-05-2012, tuvo lugar el acto de posiciones juradas compareció la ciudadana M.D.V.D., tomo juramento de ley y declaro lo siguiente: primera pregunta: ¿Diga la ciudadana demandada M.d.V.D., si solicitó por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. un titulo supletorio sobre una casa ubicada en la calle sucre numero 39 de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., en fecha 15 de diciembre del año Dos Mil y evacuado por este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2001 conjuntamente con sus hermanos Balmiro J.D.N., I.J.D.N., N.A.D.N., Amelis M.D.N., D.M.D., H.A.D. y F.J.N.C.: “No”. Segunda Pregunta: ¿Diga la ciudadana demandada M.d.V.D. si solicitó por ante este Juzgado Titulo Supletorio sobre una casa en calle sucre número 39 de esta ciudad de Tucupita Estado D.A. a nombre propio en fecha 05 de febrero del año 2009?. Contestó: “Si”. Tercera Pregunta: ¿Diga la ciudadana demandada M.d.V.D. si el ciudadano F.J.N. para demandante del presente juicio le otorgó poder debidamente autenticado para solicitar por ante este tribunal y registrar titulo supletorio sobre una casa ubicada en la calle sucre número 39 de esta ciudad de Tucupita Estado D.A.? Contestó: “no”. Cesaron las preguntas. Seguidamente la parte demandada solicita conforme artículo 406 del Código de Procedimiento Civil el derecho para absolver las posiciones juradas al demandante F.J.N., quien presto juramento de ley, y declaró lo siguiente: Primera Pregunta: Diga si es cierto ciudadano demandante que el título supletorio que el hace valer como cierto data del año 1946? Contestó: “No”. Segunda Pregunta: ¿Segunda Pregunta?.Diga si es cierto ciudadano demandante que ha invertido determinada cantidad de dinero en la construcción de las referidas bienhechurías en inmueble ubicado en la calle sucre número 39 de esta ciudad de Tucupita fue consultado y se negó a la misma? Contestó: “No”. Cesaron las preguntas.

Mediante escrito de informes presentado en fecha 16-07-2012, el ciudadano F.J.N., asistido por el abogado E.A.R. solicitó que el Tribunal declare con lugar la Nulidad de Titulo Supletorio y se deje sin efecto jurídico la protocolización realizada en fecha 08 de Junio de 2009, registrado bajo el número 39, tomo 10, por ante el Registro público del Estado D.A. y declare como único Titulo Supletorio valido el registrado en fecha 31 de Marzo de 2004, registrado bajo el número -11- de tomo -7- de protocolo primero del primer trimestre del Año 2004.

III

MOTIVA

Este Juzgador, al constatar que ambas partes en la oportunidad legal correspondiente hicieron uso del derecho de promover pruebas, antes de a.y.v., es necesario agotar que para que prospere la acción de Nulidad de Titulo Supletorio debe la parte actora haber demostrado durante el proceso la ocurrencia de alguno de los siguientes vicios en el otorgamiento del titulo, los cuales son: 1) Que no se decrete por ante el Tribunal competente. 2) Que los testigos se contradigan en las declaraciones realizadas sobre el titulo o que los mismos tengan impedimentos para declarar como testigos o fueran tachados por falsas sus expresiones. 3) Que el titulo no se mencione que se otorga sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. He aquí el resultado de la actividad probatoria.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: la parte actora promovió las pruebas que se describen y valoran a continuación:

1) El merito favorable de autos cursante a los folios (04) al (13) en donde reposa titulo supletorio evacuado por ante este Juzgado en fecha 09 de Marzo del 2000 y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado D.A. en fecha 31 de Marzo del 2004, quedó registrado bajo el numero 11 de tomo 7 de protocolo primero del primer trimestre del año 2004, este Juzgador una vez revisada esta prueba, constata que el mismo se basa en las bienhechurias adheridas a una parcela de terreno que se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: A.M., SUR: T.C., ESTE: T.Z. y OESTE: Calle Sucre, y que alega la actora que la poseía desde el año 1946, y el cual fue registrado por ante el Registro Público de Tucupita del Estado D.A., en fecha 31 de Abril del año 2004, anotado bajo el nº 11, tomo siete (07) Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.004, del mismo se infiere que los linderos no concuerdan con los linderos del titulo supletorio que pretende se declare su nulidad y que mas adelante lo valorare, son linderos totalmente diferentes, por ser un documento publico, se le concede pleno valor probatorio, y del contenido del mismo se desprende que se cumplieron con todos los requisitos de ley, del mismo se evidencia las características del inmueble son distintas a las establecidas en el titulo supletorio de la demandada el cual cursa a los folio 14 al 25 del presente expediente. Así se establece.

2) El merito favorable de autos constante en los folios catorce (14) al veinticinco (25) en donde consta titulo supletorio evacuado y registrado en fecha 08 de Junio de 2009, a nombre de la ciudadana M.D.V.D., el cual quedo registrado bajo el Nº 39, folio 192, tomo 10 del protocolo de trascripción del año 2009, del mismo se desprende que esta ubicado en la Calle Sucre, casa Nº 39, de esta ciudad de Tucupita, del Estado D.A., con una superficie de mil doscientos treinta y cinco metros cuadrados con setenta y siete centímetros (1.235,77 mts2) y alinderada de la manera siguiente: NORTE: propiedad que es o fue de T.C. con setenta y cinco con setenta y uno (75,71) metros quebrados; SUR: Propiedad que es o fue de A.M. con setenta y cuatro metros lineales; ESTE: Propiedad que es o fue de T.Z. con Once Metros y sesenta centímetros (11,60) lineales; OESTE: Calle Sucre con trece metros y noventa y nueve centímetros lineales, es evidente que los linderos y la medidas no son iguales a los señalados en el titulo supletorio que hace valer la parte actora, y debido a que dicho titulo supletorio aquí mencionado se desprende que cumplió con todos los requisitos de ley se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

3) El merito favorable de autos constante a los folios 26 al 30 donde reposa documento de compra-venta que efectuara la ciudadana M.D.V.D. al terreno donde esta construida la casa en la cual el actor alega que es co-propietario, de fecha 18 de Marzo del año 2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.219, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 326.23.1.1.132 y correspondiente al folio del libro real del año 2011, del mismo se desprende que es una venta que realizo la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado D.A., a la ciudadana demandada M.D.V.D., sobre la parcela de terreno ejido municipal, ubicada en la Calle Sucre, del Municipio autónomo de Tucupita, constante de un mil doscientos treinta y cinco metros cuadrados con setenta y siete centímetros (1.235,77 mts2) y alinderada de la manera siguiente: NORTE: T.C. con setenta y cinco con setenta y uno (75,71) metros quebrados; SUR: A.M. con setenta y cuatro metros lineales; ESTE: T.Z. con Once Metros y sesenta centímetros (11,60) lineales y OESTE: Calle Sucre con trece metros y noventa y nueve centímetros lineales, es evidente que los linderos y la superficie del terreno es distinta a las medidas y linderos que señala el actor en su libelo, y esta prueba lo que demuestra es que a la parte demandada le fue vendido la parcela de terreno por parte de la Alcaldía del Municipio Tucupita, quien era realmente la propietaria del terreno, en consecuencia por cuanto es un documento público que no fue impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

4) Promovió y evacuo la prueba de Posiciones Juradas en la persona de la demandada la ciudadana M.D.V.D., la cual fue evacuada el día treinta y uno (31) de M.d.D. mil doce, tal como consta al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, la cual se procede a valorar las cuales fueron estampadas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la ciudadana demandada M.d.V.D. si solicitó por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. un titulo supletorio sobre una casa ubicada en calle sucre numero 39 de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., en fecha 15 de diciembre del año Dos Mil y evacuado por este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2001 conjuntamente con sus hermanos Balmiro J.D.N., I.J.D.N., N.A.D.N., Amelis M.D.N., D.M.D., H.A.D. y F.J.N. ? CONTESTÓ: “No”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la ciudadana demandada M.d.V.D. si solicitó por ante este Juzgado Titulo Supletorio sobre una casa ubicada en calle sucre numero 39 de esta ciudad de Tucupita Estado D.A. a nombre propio en fecha 05 de febrero del año 2009? CONTESTO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la ciudadana demandada M.d.V.D. si el ciudadano F.j.N. parte demandante del presente juicio le otorgó poder debidamente autenticado para solicitar por ante este Tribunal y registrar titulo supletorio sobre una casa ubicada en calle sucre numero 39 de esta ciudad de Tucupita Estado D.A.? CONTESTO: “No”.

Seguidamente en el mismo acto, el promovente de las posiciones juradas, conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, el demandante F.J.N., también absolvió las posiciones juradas y se estamparon de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si es cierto ciudadano demandante que el titulo supletorio que el hace valer como cierto data del año 1946? CONTESTO: “No”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga si es cierto ciudadano demandante que ha invertido determinada cantidad de dinero en la construcción de las referidas bienhechurias el inmueble ubicado en la calle sucre numero 39? CONTESTO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el ciudadano demandante si para el momento de ocurrir a corregir los linderos de las bienhechurias ubicadas calle sucre número 39 de esta ciudad de Tucupita fue consultado y se negó a la misma? CONTESTO: “No”

Este Juzgador al proceder a la valoración de estas posiciones juradas evacuadas en su oportunidad legal correspondiente, tiene en cuenta lo establecido en el articulo 405 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que solo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al merito de la causa, lo que quiere decir, que entre los requisitos de validez de la prueba se encuentra la pertinencia, que debe versar sobre hechos que son verdaderamente objeto de prueba, y en concordancia con el articulo 410 ejusdem. Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos, en consecuencia estas tendrán efecto contra el absolvente, siempre que el interrogatorio contenga preguntas que tiendan necesaria y directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, pues de no guardar relación con los hechos de la controversia, no versan sobre hechos pertinentes al merito de la causa, de no ser pertinente a la controversia carecerán de objeto, por no ser preguntas acordes con la materia en litigio. El Tribunal al realizar el análisis exhaustivo, de las preguntas y respuestas dadas por los absolventes, observa en cuanto a la posiciones juradas absorbidas por la demanda, a la primera y segunda posición jurada formulada a la ciudadana demandada versa si suscribió unos títulos supletorios, a la cual respondió a la primera que “no” y a la segunda que “si”, y la tercera posición jurada se refirió al otorgamiento de un poder otorgado a la demandada a la cual respondió “no”. En cuanto a las posiciones juradas absorbidas por el demandante la primera posición jurada se baso en el hecho de que si el titulo supletorio que hace valer el demandante data del año 1946, a lo cual este respondió “no”, la segunda verso sobre si es cierto que el demandante ha invertido cierta cantidad de dinero en la construcción de las bienhechurias del inmueble ubicado en la calle sucre Nº 39, a los cual respondió “si” y la tercera posición jurada versa sobre la corrección de unos linderos en las bienhechurias ubicadas en calle Sucre Nº 39 si le fue consultado, a lo cual respondió “no”. Tales posiciones juradas absueltas por las partes no arrojan ningún elemento de confesión importante, para determinar la nulidad del titulo supletorio tantas veces mencionado, ya que se debieron enfocar en el hecho de que si el documento reunía o no los requisitos de ley, en consecuencia no se le da valor probatorio a las posiciones juradas Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En el escrito de pruebas de la parte demandada que cursa al folio ciento trece (113) del presente expediente, promovió al capitulo I reprodujo el mérito favorable del contenido de la información emitida por el Sindico Procurador de Tucupita, dicho escrito del Sindico Procurador cursa al folio ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83) , del cual se desprende que efectivamente hay dos títulos supletorios, uno a nombre de los ciudadanos Balmiro J.D.N., I.J.D.N., N.A.D.N., Amelys M.D.N., M.d.V.D., D.M.D., H.A.D. y F.J.N., el cual consigno copia el Síndico Procurador del Municipio Tucupita y cursa a los folios 84 al 91 y es el mismo documento que consigno la actora en su libelo marcado con la letra “A” y el cual ya fue valorado anteriormente, y el otro titulo supletorio esta a nombre de la demandada M.d.V.D., y fue consignado en copia y este fue anexado en el libelo de la demanda por el actor y marcado con la letra “B”, y también ya fue valorado anteriormente, y como se dijo es evidente que las medidas y linderos de ambos no son iguales, en cuanto a la venta que le realizo la Alcaldía del Municipio Tucupita a la demandada se evidencia que la propietaria del terreno era la mencionada Alcaldía y esta mediante autorización por el C.M.d.M.T. por acuerdo de Cámara Número 070-09 de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2.009, procedió a realizar la venta de dicho terreno a la demandada de autos, en consecuencia se le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

Al capitulo II, documentales promovió documento marcado con la letra “A” donde se autoriza a la demandada para actuar en nombre de todos sus hermanos por parte de Padre y Madre, el cual cursa al folio ciento catorce (114) del presente expediente, el mismo es un documento privado, y el mismo no fue notariado, y del contenido del mismo se desprende que los ciudadanos N.D., I.D., Amelys Díaz, H.D., Balmiro Díaz y D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.951.857, V- 9.865.456, V-8.927.248, V-5.336.683, V-9.865.457 y V-5.336.684, autorizan a la ciudadana M.d.v.D. de González, identificada en autos, para que realice los tramites pertinentes a la obtención de titulo supletorio de una casa, propiedad de la comunidad hereditaria, la cual se encuentra ubicada en la calle sucre, eso es lo que se desprende de este documento, que efectivamente estos ciudadanos autorizan a la demandada para realizar los tramites para la obtención de titulo supletorio, pero no precisa los linderos ni la medida de la casa, es decir el mismo no aporta nada a la presente causa y no se le da valor probatorio por las razones antes expuestas y ASI SE DECIDE.

Promovió documento marcado “B” venta de un terreno de la Alcaldía, del mismo se desprende que la Alcaldía del Municipio Tucupita, vende a la ciudadana M.D.V.D., la parcela de terreno ejido Municipal, ubicada en calle Sucre, Municipio autónomo Tucupita del Estado D.A., con una dimensión de Un mil doscientos treinta y cinco metros cuadrados con setenta y siete centímetros (1235,77mts) de superficie cuyos linderos son Norte: T.C., con 75, 71 metros quebrados; Sur: A.M., con 74,00 metros lineales; Este: T.Z. con 11,60 metros lineales y Oeste: Calle Sucre con 13,99 metros lineales, autorizado por el C.M.d.M.T. por acuerdo de Cámara N 070-09 de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2009, y la cual quedo registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tucupita, del Estado D.A., quedando anotada bajo el Nº 2009.556, asiento registral 1, Inmueble matriculado con el Nº 326.23.1.1.63 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, dichas medidas y linderos concuerdan con las del titulo supletorio de la ciudadana M.d.V.D., el cual se pretende su nulidad por parte del actor, y es un documento público otorgado por un funcionario competente, por cuanto no fue impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Al capitulo III de este escrito promovió las testimoniales de los ciudadanos H.A.D., I.J.D.N., Balmiro J.D.N., D.M.D., N.A.D.N. y Amelys M.D.N., se evidencia de los autos que en la oportunidad legal respectiva para la evacuación de los mencionados ciudadanos no se hicieron presentes los mismos tal como se evidencia a los folios 124, 125, 126, 127, 128 y 129 respectivamente del presente expediente, motivo por el cual se declararon desiertos, en consecuencia no se le dan valor probatorio, debido a que no fueron evacuados, y ASI SE DECIDE.

Una vez analizadas y valoradas todas las pruebas, es evidente que la parte actora, no demostró en forma alguna, la ocurrencia o existencia de los vicios mencionados ut-supra, en el otorgamiento del titulo supletorio que esta a nombre de la demandada del cual se pretende su nulidad. El Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio pacifico y reiterado, que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terreno, ni produce cosa juzgada. Con respecto al tribunal que declara, en razón expresa que quedan a salvo los derechos de terceros, es decir que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquision respecto a esta clase de bienes. La acción de nulidad de titulo supletorio, conlleva a quien la intenta a demostrar que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto que nos ocupa, se observa que la parte actora no ataco el titulo supletorio por defecto en el otorgamiento, por lo que equivoco la vía, el titulo arrojas cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, pero eso no quiere decir que no cumpla ninguna función, ya que es un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble esta siendo poseído por el interesado, dicha presunción tiene efecto a partir de su registro, a criterio de este Juzgador la nulidad de titulo supletorio procede cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la Ley para su otorgamiento, tales formalidades son: 1) que no se decrete por el Tribunal competente. 2) que los testigos se contradigan en las declaraciones realizadas en el titulo o que los mismos tengan impedimento para declarar. 3) Que el titulo adolezca de la coletilla sin perjuicio de terceros de igual y mejor derecho. Es por ello que este Tribunal le da pleno valor al titulo supletorio que se pretendía se declarará su nulidad, Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 429,506, 508,936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio intentado por el ciudadano F.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.513.022, domiciliado en el Barrio El Palomar, calle 02, casa s/n, Municipio Tucupita, del Estado D.A., debidamente asistido por Ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.020, contra la ciudadana M.D.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.545.510, domiciliada en la calle principal de Villa Rosa, casa s/n, del Municipio Tucupita del Estado D.A., quien tiene como apoderados judiciales a los ciudadanos E.S. y A.G.L.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.794 y 90.943, respectivamente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce. AÑOS: 202° de la Independencia y l53° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. L.A.M..

El Secretario Temporal.

Abg. R.C..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 P.m. CONSTE.

Secretario Temporal.

Lams/rc.-

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