Decisión nº 024 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteRonald Hurtado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintitrés (23) de julio de 2010

200º Y 151º

ASUNTO: FP11-L-2008-001697

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.A.P.T., venezolano, mayores de edad y titular de las Cédula de Identidad número 5.788.286.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados I.R. y J.L.B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.619 y 40.321, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 12, Tomo 4-A, de fecha 17 de marzo de 1977.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.R.B.C., J.E.R. y A.B. y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.339, 97.360 y 124.642, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

En fecha 25 de noviembre de 2008, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales que intentara el ciudadano F.A.P.T., contra la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., siendo distribuido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.d.P.O. y en fecha 09 de febrero de 2009, la parte actora presenta escrito de la reforma de la demanda.

Posteriormente a la notificación de la demandada y previa redistribución del expediente tuvo lugar la celebración de las Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual dejó constancia en el acta levantada en fecha 14 de abril de 2009 de la comparecencia de ambas partes a la celebración del referido acto, ordenado en su oportunidad y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 15 de mayo de 2009, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente dejó constancia del escrito de contestación de demanda presentado por la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

El día 07 de julio de 2009, recibe este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abocándose quien decide en fecha 20 de enero de 2010, al conocimiento de la presente causa, al haber sido designado Juez Temporal por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha en fecha 12 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual en efecto tuvo lugar compareciendo ambas partes debidamente representadas, dejándose constancia en el acta levantada en fecha 16 de julio del año en curso de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, al dictamen del dispositivo del fallo.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora, que su representado ciudadano F.P., comenzó a prestar servicio para la empresa Expresos Occidente, C.A., en fecha 15 de abril de 1984, bajo el cargo de vendedor de boletería, en el Terminal de Nuevo Circo en la Hoyada en la ciudad de Caracas, con una jornada diaria de ocho (8) horas de trabajo, con una jornada de siete de la mañana (7:00a.m.) a doce del medio día (12:00p.m) y de una de la tarde (1:00p.m.) a cuatro de la tarde (4:00p.m.), de lunes a domingo hasta el día 08 de octubre de 1998, cuando paso a ejercer el cargo de Encargado de la Oficina ubicada en El Tigre, Estado Anzoátegui, con una jornada diaria de siete de la mañana (7:00a.m.) a diez de la noche (10:00p.m.).

Que en fecha 01 de diciembre de 2001, la empresa Expresos Occidente, C.A., a través del Director Gerente, emitió el nombramiento de Gerente de la Zona Oriente al ciudadano F.P., consistiendo su labor a partir de esta oportunidad la de ejercer la administración y coordinación de las Oficinas de Expresos Occidente, C.A., en los Estados Anzoátegui, Monagas y Bolívar, fue así cuando fue trasladado a este estado donde está domiciliado desde el 01 de diciembre de 2001, lugar donde termino la relación de trabajo, teniendo una última jornada de trabajo de seis de la mañana (6:00a.m.) a once de la noche (11:00p.m.), en fecha 25 de julio de 2008, cuando es despedido.

Que desde su ingreso a la empresa hasta que fue nombrado encargado de la oficina El Tigre devengó un salario mensual fijo más un salario por comisiones por la venta de boletos, que una vez fue nombrado encargado de la oficina El Tigre comenzó a percibir un salario por comisiones del diez por ciento (10%) sobre las ventas brutas de esa oficina y posteriormente cuando fue nombrado Gerente Regional de Oriente de la empresa Expresos Occidente, C.A., comenzó a percibir un salario por comisiones del diez por ciento (10%) sobre las ventas brutas de cada una de las oficinas de la empresa, más otras comisiones por encomiendas y ventas de boletería, que se encontraban bajo su supervisión, en las oficinas ubicadas en El Tigre, Anaco, Puerto La Cruz, Puerto Píritu, Maturín, Punta de Mata, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, San Félix, Upata, Guasipati, Tumeremo entre otras.

Que cuando es ascendido como encargado de la Oficina de El Tigre en el año 1998 y luego a Gerente General de Oriente en el año 2001, la empresa comienza a remunerar un salario por comisiones, a través de recibos de pagos con la denominación “recibo de liquidación de participación como asociado”, pretendiendo de esta forma simular la existencia de la relación laboral.

Alega que durante la prestación del servicio remitía a la sede principal administrativa de Expresos Occidente, C.A., en San C.E.T., el informe o el total de las ventas brutas de las Oficinas Regionales de la Zona Oriente ubicadas en El Tigre, Anaco, Puerto La Cruz, Puerto La Cruz, Puerto Píritu, Maturín, Punta de Mata, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, San Félix, Upata, Guasipati, Tumeremo entre otras, posteriormente una vez hecha la revisión pertinente de las ventas del servicio de transporte generadas en cada una de esas oficinas, la empresa le cancelaba al actor su respectivo salario por comisiones del 10% de esas ventas brutas de pasajes más otras comisiones por el servicio de encomiendas y ventas de pasajes por viajes expresos.

Que percibió una remuneración fija mensual más un salario por comisiones hasta el día 08 de octubre de 1998, fecha hasta la cual ocupó el cargo de vendedor de boletería en el Terminar de Nuevo Circo en la Ciudad de Caracas, posteriormente al ocupar el cargo de Encargado de la Oficina de El Tigre y Gerente Regional de la Zona Oriente devengó un salario por comisiones las cuales para el último cargo ocupado consistían en un 10% sobre los ingresos brutos por venta de pasajes, mas el 3% sobre los ingresos por el servicio de encomiendas y del 3% sobre los ingresos brutos por la venta de pasajes de viajes expresos por las oficinas de El Tigre, Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar y Anaco y un 5% sobre los ingresos brutos por las pasajes de viajes expresos por la Oficina de San Félix de la empresa Expresos Occidente, C.A.

Sostiene que la empresa Expresos Occidente, C.A., se encuentra constituida por un grupo de empresas, ya que su junta directiva no solo administra a esa empresa sino a las demás del grupo económico, cuyas actividades evidencian su integración, entre las empresas Expresos Occidente, C.A. e Inversiones Andina, C.A. (I.A.S.A.), siendo ésta última, la propietaria de la infraestructura, tanto de los terrenos como de los establecimientos de los autobuses, reclamando los siguientes conceptos y cantidades por concepto de prestaciones sociales:

Por antigüedad, la cantidad de Un Millón Cuarenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.047.982,60); Doscientos Veintiséis Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 226.932,30), por preaviso; Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 144.227,72), por incidencia sobre antigüedad complementaria por preaviso omitido; Treinta y Tres Mil Diez Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 33.010,26), por incidencia de antigüedad complementaria; Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 42.842,25), por intereses sobre antigüedad de preaviso omitido; Un Millón Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.248.127,65), por vacaciones vencidas; Seiscientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 635.410,44), por bono vacacional vencido; Treinta y Siete Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 37.822,05); Veintiséis Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 26.475,44), por bono vacacional fraccionado; Seiscientos Ochenta Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 680.796,90), por utilidades fraccionadas; Dieciocho Mil Novecientos Once Bolívares con Tres Céntimos (Bs.18.911,03), por utilidades fraccionadas; Doscientos Veintiséis Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 226.932,30), por régimen prestacional de empleo; Un Millón Seis Mil Setenta y Seis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.006.076,21), por días domingos trabajados y Seiscientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Bolívares con Seis Céntimos (Bs.695.800,06), por días de descanso compensatorio.

Por lo anterior, estima la parte actora la presente acción en la cantidad de Seis Millones Quinientos Cinco Mil Ciento Quince Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 6.505.115,20), por concepto de prestaciones sociales.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En relación a la contestación de la parte demandada efectuada por su representación judicial, alega como punto previo que no posee registros algunos sobre la prestación de servicios del ciudadano F.P., entre el 15 de abril de 1984 y el 08 de octubre de 1998, negando la existencia de la relación de trabajo entre dicho lapso, como vendedor de boleteria, en el Terminal de Nuevo Circo en la Hoyada en la ciudad de Caracas, con una jornada de ocho horas de trabajo, comprendidas desde las siete de la mañana (7:00a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00p.m.) y de una de la tarde (1:00p.m.) a cuatro de la tarde (4:00p.m.), de lunes a domingo, con un salario fijo y uno variable y que de haber existido dicha relación de trabajo, la demanda no fue intentada dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose así evidentemente prescrita la acción.

Niega que su representada y el ciudadano F.P., hubieren mantenido una relación laboral desde el año 1998, primero como encargado de la oficina de El Tigre, con una jornada de trabajo de siete de la mañana (7:00a.m.) a diez de la noche (10:00p.m.), de lunes a domingo y luego desde el 01 de diciembre de 2001, bajo una jornada de seis de la mañana (6:00a.m.) a once de la noche (11:00p.m.).

Alega que desde el año 1998 hasta mayo de 2007, el actor estuvo vinculado con la empresa mediante un contrato de naturaleza mercantil de cuentas en participación de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código de Comercio, estipulándose en los respectivos contratos un porcentaje a favor del ciudadano F.P. calculado en base a los ingresos brutos que obtuviera la empresa en las Oficinas de El Tigre, San Félix, Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar y Anaco, no estipulándose ningún ingreso fijo.

Alega que tal como lo establece la cláusula segunda del contrato de 2003 y octava del contrato de 2005, el ciudadano F.P. debía captar o conseguir clientes; supervisar todos los trámites necesarios para la realización de operaciones propias del objeto social de la empresa Expresos Occidente, C.A.

Sostiene que desde octubre de 1998 hasta mayo de 2007, su representada la única relación que tuvo con el demandante como persona natural, fue de carácter estrictamente mercantil la cual concluyó a mediados del mes de mayo de 2007; ya en el mes de diciembre de 2006 el ciudadano F.P., constituyó una asociación cooperativa, la cual comenzó a contratar con la empresa Expresos Occidente, C.A., y con otras empresas, para la prestación de los servicios de transporte.

Que cuando la Cooperativa Marcopolo R.L., comienza a contratar con su representada a partir del mes de mayo de 2007, se desvinculo contractualmente con el ciudadano F.P. quien actuó hasta ese momento de manera personal y no como representante de empresa alguna.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de marzo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, otorgándole el Tribunal a ambas partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora y de seguidas se paso con la evacuación del material probatorios promovido por la empresa Expresos Occidente, C.A.

En la fecha fijada para la declaración de parte, comparecen ambas partes procediendo el Tribunal a realizar las preguntas que consideró pertinentes. A los fines de decidir el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo las alegaciones esgrimidas por ambas partes así como el material probatorio promovidos en autos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial alguno al dictamen del dispositivo del fallo, no obstante este Tribunal se acoge al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1380, de fecha 29 de octubre de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., relativo a la situación que se plantea ante la incomparecencia de las partes al dictamen del dispositivo del fallo, siendo en el caso de autos la demandada, declarando parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano F.P. contra la empresa Expresos Occidente, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

Conforme lo anterior y atendiendo la forma en la cual la parte demanda dio lugar a su contestación, la cual negó la existencia de la relación laboral, alegando la existencia de una relación mercantil a tenor de lo previsto en el artículo 359 del Código de Comercio, en consecuencia corresponde a la demandada desvirtuar la pretensión del actor en cuanto a la naturaleza de la prestación del servicio, le fecha de inicio y culminación de la relación laboral alegada y los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

Promueve, nombramiento de Gerente de la Zona Oriente al ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.788.286, emanada y suscrita por el ciudadano J.E.C., en su carácter de Director Gerente y en representación de la Junta Directiva de la empresa Expresos Occidente, C.A., de fecha 01 de Diciembre del año 2001, en la cual consta estampado sello húmedo de la compañía. El medio de prueba es un documento privado, el mismo al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en el y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Acta de Recepción, de fecha 25 de Noviembre de 1998, suscrita por el ciudadano L.R.C., en su condición de Gerente Regional Zona Oriente de Expresos Occidente, C.A., y el ciudadano F.P., en su cargo de Agente Libre de Venta de Pasajes y Encomienda de la Oficina de El Tigre de Expresos Occidente, C.A., al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del medio de prueba se infieren la pertinencia de los hechos siguientes: Que el Gerente Regional Zona Oriente le hizo entrega a F.P., de bienes y papelería propiedad de la demandada de autos y debería ser devuelto a la empresa.

Actas de Recepción de fecha 25 de noviembre de 1998 de las Oficinas de Expresos Occidente, C.A., en las poblaciones de Upata, Guasipati y El Callao del Estado Bolívar. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Actas de entrega de las Oficinas de Anaco y Puerto La C.d.E.O., C.A, de fecha 16 de Julio de 1998. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en el y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia: Las comisiones de la Oficina de Anaco por venta de pasajes las comisiones de la Oficina de Puerto La Cruz, las comisiones por el 20% de encomiendas. Se evidencia que el accionista L.R. era el Gerente de las Oficinas de Anaco y Puerto La C.d.E.O., C.A.

Promueve, actas de fecha 15 de Julio del año 1998, levantadas en las Oficinas de la empresa Expresos Occidente, C.A. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en el y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia la forma como estaba constituido el salario por comisiones.

Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San C.d.E.T., el día 28 de octubre de 2005, cursante a los folios 16 y 17 de la segunda pieza, el cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ya que de la referida documental se desprende que los ciudadanos L.M.C., J.E.C., J.L.G.U., J.D. y L.C., en el carácter de Presidente, Director Gerente, Tesorero, Secretario y Director de Trafico, en su orden respectivamente, con el carácter de representantes de la empresa Expresos Occidente, C.A., otorgan poder especial al ciudadano F.P., para gestionar y tramitar la entrega de vehículos propiedad de la empresa ante cualquier Juzgado, Fiscalía o autoridad administrativa u otra competente de la República cuando se encuentren retenidos por cualquier circunstancia y realizar cualquier tramite necesario en caso de algún accidente vial cuando se encuentre involucrada alguna unidad afiliada a la empresa.

Promueve, memorándum de fecha 13 de Junio de 2008, emanado del Jefe de Administración de la empresa Expresos Occidente, C.Ay dirigida a F.P.. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en el y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el mismo, la demanda de autos le indica al actor que realice los depósitos en la cuenta bancaria del banco Mercantil de Expresos Occidente, prueba el elemento de dependencia y/o subordinación.

Comunicado de fecha 25 de Febrero de 2008, del Asistente de Tesorería de la empresa Expresos Occidente, C.A, y dirigida a F.P., donde se le informa que le fue enviado el cruce y los soportes de su participación correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y de los viajes expresos del año 2.006. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en el y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la instrumental, se evidencia el salario por comisiones.

Copia simple de comunicación emanada de C.V.G Bauxilum de fecha 22 de Mayo de 2008 y dirigida a F.P., en su condición de Gerente de Expresos Occidente, C.A, El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en el y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidencia la condición del actor de representante del patrono frente a terceros.

Promueve, comunicación con fecha 28 de junio de 2007 emanada del ciudadano F.P., en su condición de Gerente de la Zona Oriente de Expresos Occidente, C.A., y dirigido al Comandante General del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el mismo se observa que en fecha 28 de junio de 2007, el actor tiene la condición de Gerente de la Zona Oriente de de Expresos Occidente, C.A

Promueve, comunicado de fecha 14 de Septiembre de 2007, emanado del Departamento de Impuestos de la empresa Expresos Occidente, C.Ay dirigida a F.P., Oficina San Félix. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en el y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los hechos que quedan probados son el elemento de subordinación, dependencia y prestación de servicio por cuenta ajena que realizaba el actor.

Copia simple de Comunicación de fecha 26 de Noviembre de 2007 emanada del Contador General de Expresos Occidente, C.A., dirigida a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en el y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Memorándum de fecha 10 de Enero de 2006, emanada del Asistente de Siniestros de Expresos Occidente, C.A, y dirigido a F.P., en su condición de Gerente Oficina de San Félix. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en el y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencian los elementos subordinación, dependencia y prestación de servicio por cuenta ajena.

Promueve, comunicación de fecha 18 de Octubre de 2006, emanada del Departamento de Impuestos de la empresa Expresos Occidente, C.Ay dirigida a F.P., Oficinas Guasipati, Tumeremo, Upata. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en el y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comunicados con fecha 08 de Noviembre de 2006 y 23 de Noviembre de 2006, emanadas del Encargado de Depósito y Contador de la empresa Expresos Occidente, C.Ay dirigida a F.P., Oficinas Anaco, Tumeremo, Guasipati, Upata, donde se le hizo entrega de material relativo a tickets manuales y el número de serie de esos tickets. Los medios de prueba son documentos privados, el mismo al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, comunicaciones de fecha 15 de Enero de 2005 y 01 de Febrero de 2005, respectivamente, emitidas por el actor ciudadano F.P., como Gerente Regional Zona Oriente de Expresos Occidente, C.A y dirigido a la Administración del Terminal Terrestre de Pasajeros de Maturín y Puerto Ordaz. Los medios de pruebas son documentos privados, el mismo al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, comunicado de fecha, 08 de Marzo de 2005, emitido del ciudadano F.P., en su condición de Gerente Regional Zona Oriente de Expresos Occidente, C.Ay dirigido a los Administradores de Terminal de Pasajeros de Puerto Ordaz. El medio de prueba es documento privado, el mismo al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comunicado de fecha 21 de Abril de 2005, emanada del ciudadano F.P., en su condición de Gerente Regional Zona Oriente de Expresos Occidente, C.A y dirigido a la Junta Directiva de la compañía Expresos Occidente, C.A. El medio de prueba es documento privado, el mismo al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se demuestra los elementos subordinación o dependencia, la prestación de servicio personal por cuenta ajena de F.P.

Promueve, memorándum de fecha 26 de Abril de 2005, impartido por el departamento de Auditoria Interna y Contabilidad de Expresos Occidente, C.A, y dirigido a F.P., como Gerente de las Oficinas de San Félix, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz y El Tigre. El medio de prueba es documento privado, el mismo al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se demuestra los elementos de subordinación y dependencia del ciudadano F.P., como Gerente de la zona Oriente frente a la empresa Expresos Occidente, C.A

Promueve copia simple de comunicado de fecha 25 de julio de 2005, emanada del Director Gerente de la empresa Expresos Occidente, C.A, ciudadano J.E.C. y dirigido a los Gerentes de Oficinas de Expresos Occidente, C.A, donde se les da instrucciones de no venderle boletos a menores de edad. El medio de prueba es copia de documento privado, el mismo al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidencia la subordinación del actor a las ordenes de la empresa demandada.

Comunicado de fecha 30 de agosto de 2005, emanada del Departamento de Contabilidad de la empresa Expresos Occidente, C.A y dirigido al ciudadano F.P., como Gerente de Oficinas de Ciudad Bolívar, El Tigre, Puerto Ordaz y San Félix. El medio de prueba es documento privado, el mismo al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La referida instrumental prueba la subordinación.

Comunicado de fecha 14 de Noviembre de 2005, emitido del ciudadano F.P., en su carácter de Gerente Regional Zona Oriente de Expresos Occidente, C.A, y dirigido a la compañía Expresos Occidente, C.A., donde se les participa un hecho ocurrido. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en el y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo emerge la subordinación o dependencia y prestación de servicio personal por cuenta ajena del actor con Expresos Occidente, C.A.

Promueve, comunicado impartido del Jefe de Seguridad de Expresos Occidente, C.A, y como destinatario F.P., de fecha 14 de Diciembre de 2005, donde se le hace entrega de tres detectores de metales. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en el y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se prueba que el actor, siendo trabajador de Expresos Occidente, C.A. utiliza equipos propiedad de esta última.

Promueve, comunicado de fecha 22 de Agosto de 2005, de Expresos Occidente, C.A, dirigido a F.P., haciendo entrega de un manual de procedimientos para el Sistema de venta de boletos automatizado. El medio de prueba es documento privado, el mismo al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. en su condición de Gerente de la oficina de EXPRESOS OCCIDENTE, C.A, de San Félix, donde se le entregó el Manual de Procedimientos para el Sistema de Venta de Boletos Automatizado. Demuestra que quien impartía las reglas o directrices era Expresos Occidente, C.A.

Promueve copia simple de un manual de procedimientos para el sistema de venta de boletos automatizado elaborado por la Ingeniero M.C., de Expresos Occidente, C.A., en el cual se lee; para ser implementado en la Oficinas de Terminal Privado San Cristóbal, El Tigre, Puerto Ordaz, San Félix y Puerto Píritu. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en el y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidencia que la dirección por parte de la demandada de autos sobre su sucursales.

Promueve, comunicado de fecha 26 de Abril de 2005, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de Expresos Occidente, C.A con destino como Gerente de la oficina de San F.d.E.O., C.A., solicitándole el listado de empleados pagados por Expresos Occidente, C.A El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Prueba que la administración es ejercida la demanda de autos, así como evidencia la subordinación y la prestación del servicio a favor y en beneficio de otro.

Copia simple de comunicación de fecha 08 de Agosto de 2005, emanada de F.P., como Gerente Regional Zona Oriente de Expresos Occidente, C.A. Dirigida a CVG FERROCASA. El medio de prueba es documento privado, el mismo al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, comunicado de fecha 19 de Octubre de 2004, de F.P., en su carácter de Gerente de Expresos Occidente, C.A y dirigida a la Alcaldía del Municipio Heres. El medio de prueba es documento privado, el mismo al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comunicado con fecha 01 de Noviembre de 2004, emitido por Gerencia General de Expresos Occidente, C.A y dirigido a F.P.. El medio de prueba es documento privado, el mismo al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se prueba que la administración, dirección y control es ejercida por la empresa demandada.

Promueve, instrumental de fecha 03 de Mayo de 2004, emanada de la Junta Directiva de Expresos Occidente, C.A., suscrita por el Presidente L.M., Director Gerente J.E.C., Tesorero J.L.G., Director de Tráfico L.H.C. y Secretario Jesús Dique, con atención a F.P.. El medio de prueba es documento privado, el mismo al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se prueba, que la administración y control es ejercido por Expresos Occidente, C.A y la subordinación por parte del actor.

Promueve, comunicado de fecha 05 de Mayo de 2004, emanado del Jefe de Recursos Humanos de Expresos Occidente, C.A y dirigido a F.P. en su condición de Gerente de San Félix, donde se le remitió documento de compra, título y póliza de unidad de control interno. El medio de prueba es documento privado, el mismo al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, comunicado de fecha 14 de Mayo de 2004, emitido por F.P., como Gerente de Expresos Occidente, C.A y dirigida a la Alcaldía del Municipio Caroní. El medio de prueba es documento privado, el mismo al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia simple comunicado de fecha 28 de Mayo de 2004, de la Gerencia General de Expresos Occidente, C.A. Dirigido a las sucursales de Expresos Occidente, C.A. El medio de prueba es documento privado, el mismo al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, comunicado de fecha 08 de Junio de 2004, emanado del Director Gerente de Expresos Occidente, C.A., ciudadano J.E.C. con dirigida al actor, ciudadano F.P.. El medio de prueba es documento privado, el mismo al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se prueba el control ejercido por la demandada el carácter dependencia del actor.

Promueve, con la denominación de actas de fecha 23 de Junio de 2004, de fecha 30 de Junio de 2004, 16 de Julio de 2004, 09 de Agosto de 2004 y 25 de Agosto de 2004, suscritas por el Director Gerente J.C., el encargado del Archivo Depósito Sargey Berbesi y por F.P.. Los medios de pruebas son documentos privados, al ser evacuados no fue impugnados por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, memorándum de fecha 21 de Julio de 2.004 emanado del Gerente General de Expresos Occidente, C.A., ciudadano J.E.C., y dirigido a F.P., girándole instrucciones para que no realice el trasbordo de pasajeros de los usuarios de Expresos Occidente, C.A. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ejerce el control y dirección de la empresa por la demandada y la subordinación o dependencia bajo la cual estaba el actor.

Promueve, comunicado de fecha 29 de Noviembre de 2004, emanado de F.P. como Gerente, dirigida al Administrador del Terminal de San Félix, donde pide la autorización de la salida de unidades en la época navideña. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia simple de comunicado de fecha 06 de Enero de 2003, emanada del Director Gerente de la empresa Expresos Occidente, C.A. ciudadano E.R.D., actuando en representación de la Junta Directiva de la compañía y dirigida a los Gerentes de la Oficina de la empresa donde les participa del descuento del 60% que deben hacer a una unidad de transporte de la empresa. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La instrumental prueba, que el control y dirección de la empresa lo ejercía la demandada de autos.

Promueve comunicado de fecha 06 de Enero de 2003, emanada de Auxiliar Contable de Expresos Occidente, C.A y dirigida a F.P., Gerente Regional, dándole indicaciones para que remita a la las encomiendas, libro de ventas y las piezas movilizadas de todas las oficinas a su cargo con motivo a la contabilidad de la compañía con la nota de una sanción monetaria en caso de la falta de envío de la información. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La documental prueba el pleno ejercicio del Expresos Occidente, C.A del control y dirección de la empresa. Así mismo evidencia la subordinación o dependencia del ciudadano F.P..

Promueve, memorándum de fecha 27 de Febrero de 2003, de la Junta Directiva de Expresos Occidente, C.A., a través del Director Gerente ciudadano R.D., y dirigida a F.P., en carácter de Gerente, donde se le da instrucciones administrativas del descuento del 60%. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, en copia simple comunicado de fecha 01 de Abril de 2003, del Director Gerente de la empresa Expresos Occidente, C.A, E.R.D., actuando en representación de la Junta Directiva de la compañía y dirigido a los Gerentes de la Oficina de la empresa, donde les participa el aumento del bono de salida. El medio de prueba es copia simple de documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, en copia simple Copia fotostática de Comunicación de fecha 19 de Mayo de 2003, emanada del Director Gerente de la empresa Expresos Occidente, E.R.D., como representante de la Junta Directiva de la demandada y dirigida a los Gerentes de la Oficina de la empresa, donde les participa el descuento del 50%. El medio de prueba es copia simple de documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, Comunicado de fecha 26 de Junio de 2003, emanada de Auxiliar Contable de Expresos Occidente, C.A y dirigida a F.P. con carácter de Gerente. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se prueba el ejercicio pleno por parte de Expresos Occidente del derecho al control y dirección de la empresa, así como y la subordinación o dependencia bajo la cual estaba sujeto F.P..

Promueve en copia simple, comunicado de fecha 01 de Julio de 2003, del Director Gerente de la empresa Expresos Occidente, C.A ciudadano E.R.D., actuando en representación de la junta directiva de la compañía y dirigida a los gerentes de las oficinas de la empresa, donde les participa que no se seguirá descontado el 60%. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, comunicado de fecha 07 de Julio de 2003, emanado de Auxiliar Contable de Expresos Occidente, C.A y dirigida a F.P., en el que se le informa de los tickets pendientes por depositar a la compañía de la oficinas en la zona Oriente de Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, San Félix y Anaco y las cantidades de dinero pendientes por depositar. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, en copia simple comunicado de fecha 15 de Julio de 2003, del Director Gerente de la empresa Expresos Occidente, C.A ciudadano E.R.D., actuando en representación de la Junta Directiva de la compañía y dirigida a los Gerentes de las Oficinas de la empresa, donde les participa el incremento en un 30% del valor del servicio de encomiendas. El medio de prueba es copia simple de documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comunicado de fecha 16 de Julio de 2003, del Director Gerente de la empresa Expresos Occidente, C.A ciudadano E.R.D., dirigida a F.P., donde se le da instrucciones. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, comunicado de fecha 06 de Agosto de 2003, de F.P. en su condición de gerente de Expresos Occidente, C.A y dirigida a la asociación civil morichal, donde se le participa el aumento del 25% del servicio de transporte que se le presta. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se prueba el hecho que F.P. es representante de Expresos Occidente, C.A. como empleado de dirección.

Promueve, comunicado de fecha 29 de Enero de 2003, del Presidente de Expresos Occidente, C.A ciudadano J.S.B. y dirigida a F.P., donde se le participa que le serán reconocidos los gastos ocasionados en el accidente de una unidad de transporte y que se habían cargado a su cuenta como Gerente de Oficina. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comunicado fecha 14 de Agosto de 2003, del Presidente de Expresos Occidente, C.A ciudadano J.S.B. y del Director de Tráfico de esa compañía ciudadano A.G., dirigida a F.P., y en su condición de Gerente de la Oficina de san Félix. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se prueba la subordinación a las órdenes de Expresos Occidente, C.A y a que estaba sujeto F.P..

Promueve, en copia simple, comunicado de fecha 22 de Octubre de 2003, emanada del Director Gerente de la empresa Expresos Occidente, C.A, E.R.D., actuando en representación de la Junta Directiva de la compañía y dirigida a los Gerentes de las Oficinas de la empresa, donde les participa que deben descontar el 50% de la unidad de transporte. El medio de prueba copia simple de documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, Copia simple de Comunicado de fecha 09 de Julio de 2003, de F.P. en su condición de Gerente de la empresa Expresos Occidente, C.A y dirigida al ciudadano A.C. como Encargado de la Oficina de Puerto Ordaz de la compañía. El medio de prueba es copia simple de documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, comunicado de fecha 15 de Agosto de 2002, emanado del auxiliar contable de Expresos Occidente, C.A y dirigido a de F.P., como Gerente Regional de la Zona Oriente de la empresa Expresos Occidente, C.A., donde se le dan instrucciones sobre los requisitos para que el seguro de la compañía. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comunicado de fecha 03 de Septiembre de 2002, emanada del Auditor Interno de Expresos Occidente, c.a y dirigido a de F.P., donde se le participa que las facturas que sean soporte de gastos de la compañía deben cumplir con los requisitos que exige el SENIAT y que de lo contrario la compañía no asumiría el gasto por lo cual se le instruyó para que no aceptara facturas que no cumplieran con esos requisitos. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, en copia simple comunicado de fecha 10 de Enero de 2001, emanada de Auditoria Interna de Expresos Occidente, C.A y dirigido a de F.P. en su condición de Gerente de la Oficina Anaco de la empresa Expresos Occidente, C.A., donde se le envía relación de tickets y que la cantidad de dinero generada por esas ventas sean depositadas en forma diaria. El medio de prueba es copia simple de documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, Copias fotostáticas de liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora Yelica Mercado, que ocupó el cargo de Oficinista en la Oficina Administrativa de San F.d.E.O., C.A., por un tiempo de servicio de 5 años en esa sede administrativa. El medio de prueba es copia simple de documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, reporte automatizado generado por el sistema de venta de boletos de Expresos Occidente, C.A, donde consta la forma como estaba constituido el salario por comisiones devengado por F.P., para el mes de diciembre del año 2007 por la cantidad de Bs. 96.017,64. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve recibos varios de pago del salario por comisiones sobre venta de boletos de pasajeros y otros conceptos recibidos por F.P., de las oficinas de Tumeremo, El Tigre, San Félix, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Anaco, Upata, Guasipati, correspondiente al mes de diciembre de 2.007, por las cantidades de Bs. 1.120,40; 14.949,78; 19.915,35; 16.566,00; 37.118,27; 3.577,75; 3.407,30; 684,90; 108,99; 33.931,46.366,97; 28.688,07, y Relaciones de las ventas brutas de boletos de pasajeros y de encomiendas y de las comisiones del 10% y 5% sobre esas ventas. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Promueve, reporte automatizado generado por el sistema de venta de boletos de Expresos Occidente, C.A, se observa el salario por comisiones devengado por F.P., en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2008 por las cantidades de Bs. 69.773,33, 52.296,16; 63.902,45; 57.236,14; 60.842,22. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, reporte automatizado generado por el sistema de venta de boletos de Expresos Occidente, C.A, se observa que el salario por comisiones devengado por F.P., como Gerente Regional de la Zona Oriente, del mes de noviembre del año 2007 por la cantidad de Bs. 89.990,18 y que comprende las comisiones por venta de boletos de pasajeros generadas por las Oficinas de Tumeremo, El Tigre, San Félix, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Anaco, Upata, Guasipati. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, reporte automatizado generado por el sistema de venta de boletos de Expresos Occidente, C.A, se observa que el salario por comisiones devengado por F.P., como Gerente Regional de la Zona Oriente, del mes de octubre del año 2007 por la cantidad de Bs 89.990,18 y que comprende las comisiones por venta de boletos de pasajeros generadas por las Oficinas de Tumeremo, El Tigre, San Félix, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Anaco, Upata, Guasipati. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve recibos de pago del salario por comisiones sobre venta de boletos de pasajeros y servicio de encomiendas percibido por F.P. y emanadas de Expresos Occidente, C.A., generadas por las Oficinas de Tumeremo, El Tigre, San Félix, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Anaco, Upata, Guasipati, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2.007, por las cantidades allí indicadas y que fueron pagadas mediante emisión de cheques de cuentas corrientes pertenecientes a Expresos Occidente, C.A N° 01050093141093073446 del Banco Mercantil, tal como se evidencia de los mismos. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, copias de los cheques emitidos por Expresos Occidente, C.A a F.P., por el pago del salario por comisiones de cada uno de esos meses. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, planillas de depósitos de los cheques emitidos a nombre de F.P., en cuenta bancaria del Banco Mercantil realizada por el demandante. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, recibo de pago del salario por comisiones emanado de Expresos Occidente, c.a y firmado por el agente de retención del empleador y el proveedor que es F.P. de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2007. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, relaciones de las ventas brutas de boletos de pasajeros y de encomiendas y de las comisiones del 10% y 5% sobre esas ventas que corresponden como salario al demandante, elaboradas por auxiliar contable de Expresos Occidente, C.A. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve facturas de servicio de celular corporativo de la compañía Movistar a nombre de accionista de Expresos Occidente, C.A y asignado a F.P.. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, copias simples de los cheques emitidos por Expresos Occidente, C.A a F.P., por el pago del salario por comisiones. Los medios de pruebas son copia de documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, planillas de depósitos de los cheques emitidos a nombre de F.P. en cuenta bancaria del Banco Mercantil realizada por el demandante. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, recibo de pago del salario por comisiones emanado de Expresos Occidente, C.A y firmado por el agente de retención del empleador y el proveedor que es F.P. de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, relaciones de las ventas brutas de boletos de pasajeros y de encomiendas y de las comisiones del 10% y 5% sobre esas ventas que corresponden como salario al demandante, elaboradas por auxiliar contable de Expresos Occidente, C.A. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, relación de viaje expresos realizados por Expresos Occidente, C.A y sobre los cuales el empleado de dirección F.P., recibía salario por comisiones. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demuestra que el cálculo del salario se hace en base a comisiones.

Promueve, recibos de pago del salario por comisiones sobre venta de boletos de pasajeros y servicio de encomiendas percibido por F.P. y emanadas de Expresos Occidente, C.A., generadas por las Oficinas de Tumeremo, El Tigre, San Félix, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Anaco, Upata, Guasipati, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copias simples de los cheques emitidos por Expresos Occidente, C.A a F.P., por el pago del salario por comisiones. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, planillas de depósitos de los cheques emitidos a nombre de F.P. en cuenta bancaria del Banco Mercantil realizada por el demandante. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, recibo de pago del salario por comisiones emanado de Expresos Occidente, C.A y firmado por el agente de retención del empleador y el proveedor que es F.P. de los meses de noviembre y diciembre de 2.006. . El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Relaciones de las ventas brutas de boletos de pasajeros y de encomiendas y de las comisiones del 20% sobre esas ventas que corresponden como salario al demandante, elaboradas por auxiliar contable de Expresos Occidente, C.A ciudadana J.M.. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, relaciones de las ventas brutas de boletos de pasajeros y de encomiendas y de las comisiones del 20% sobre esas ventas que corresponden como salario al demandante, elaboradas por auxiliar contable de Expresos Occidente, C.A ciudadana J.M.. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, planillas de depósitos en cuenta bancaria Nº 01050113071113034769 del Banco Mercantil a nombre de F.P., donde el demandante depositaba los cheques enviados a su nombre por la demandada Expresos Occidente, C.A para el pago de los trabajadores de la nómina de la oficina de San Félix y copias fotostáticas de comprobantes de pago emitidos por la compañía Expresos Occidente, C.A a nombre de F.P., donde se establece que el cheque enviado a su nombre es con ocasión a la cancelación de sueldos de empleados del garaje de San Félix. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se prueba que la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias que pretende establecer la demandada, es que los empleados de la Oficina de San Félix son trabajadores que le prestan servicio a Expresos Occidente, C.A.

Promueve, finiquito emanado de Expresos Occidente, C.A con usuario del servicio de transporte por pérdida del equipaje, de fecha 18/12/2.007, suscrito por la usuaria o pasajera y el ciudadano F.P., en representación de la compañía. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, recibo de pago del salario por comisiones emanado de Expresos Occidente, C.A y firmado por el agente de retención del empleador y el proveedor que es F.P. del mes de enero de 2.008. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, copia de Acta de Visita de Inspección de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz realizada los días 22, 29 y 31 de mayo de 2.006, en la sede administrativa y estacionamiento de la empresa Expresos Occidente, C.A ubicada en la Calle Primero de Mayo, casa N° 40-42, El Roble por Dentro, San Félix, donde se dejó c.d.P.d.T. de la Oficina del Terminal de San Félix que no se encuentran en nómina, y que el empleador evadió intencionalmente para evitar sus obligaciones laborales. En dicha inspección estuvo presente F.P., como representante del patrono, quien suscribió el acta de inspección de la Inspectoría del Trabajo. Se dejó constancia que se levantó acta de requerimiento solicitando la documentación requerida a la compañía sobre los aspectos laborales y ésta no consignó los documentos y se constató que la empresa tiene a un grupo de trabajadores a los cuales los tiene fuera de nómina y no se les paga sus beneficios laborales y que los trabajadores que laboran en el Terminal no les dan recibos de pago. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, copia fotostática de Acta Constitutiva de la compañía Expresos Occidente, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira. El medio de prueba es copia de documento privado tenido legalmente por reconocido, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado tenido legalmente por reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Expresos Occidente, C.A, celebrada el 29 de marzo del año 2008, donde constan todos los accionistas de la mencionada compañía. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Expresos Occidente, C.A registrada el 18 de abril del año 2000 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, donde se dejó constancia que “Expresos Occidente, C.A tiene una sólida infraestructura representada por Inversiones Andina”. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Expresos Occidente, C.A registrada el 04 de mayo del año 1999 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, donde se dejó constancia que los accionistas de Expresos Occidente, C.A. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve copia de contrato de compra venta de terreno registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caroní el 15 de mayo de 2.002, en la cual la compañía Inversiones Andinas, S.A. (I.A.S.A.), adquirió terreno que forma parte de la urbanización El Roble por Dentro, Calle Primero de Mayo, distinguida con el N° 42, San Félix. El medio de prueba es copia simple de documento publico, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento autentico, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de la sociedad Expresos Occidente, C.A registrada el 22 de mayo del año 1.998 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, copia de Acta Constitutiva de la compañía Expresos Occidente, C.A debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 14 de marzo de 1.977. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, notificaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo y Actos de procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, donde fue notificado el ciudadano F.P. como representante del patrono Expresos Occidente, C.A. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Registro de Operadoras de Transporte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del número de unidades de transporte de la compañía Expresos Occidente, C.A. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento autentico, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, planificación de las rutas de transporte de Expresos Occidente, C.A emanada del Director de Transporte de esa compañía de los años 2.006 y 2.007. El medio de prueba es un documento público administrativo, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como autentico, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, declaración de impuesto de actividades económicas de industria, comercio, servicio o índole similar hecha por Expresos Occidente, C.A a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar el 01/11/2006 por la cantidad de Bs 4.248.508,48 y donde consta que tuvo un ingreso de Bs 566.467.797,92 en ese Municipio. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, comunicaciones emanadas de F.P. en su condición de Gerente Regional Zona Oriente de Expresos Occidente, C.A y dirigido a distintos clientes de la empresa tanto personas naturales como empresas del Estado y el holding de las empresas de la CVG durante el año 2.006. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve, relación de viaje expresos realizados por Expresos Occidente, C.A. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de pago del salario por comisiones sobre venta de boletos de pasajeros y servicio de encomiendas percibido por F.P. y emanadas de Expresos Occidente, C.A., generadas por las Oficinas de Tumeremo, El Tigre, San Félix, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Anaco, Upata, Guasipati, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a las copias de distintas actas de asamblea de las empresas Expresos Occidente, C.A. e Inversiones Andina, S.A., promovidas como pruebas sobrevenidas, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en las referidas actas, evidenciándose de las mismas los siguientes hechos:

A- Acta de asamblea de fecha 1 de agosto de 1998, registrada en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el N° 36, tomo 9-A, Registro Mercantil Primero Edo Táchira, folio 683, se observa el cambio de gerente del accionista R.M. y en su lugar se nombra a L.R..

B- Acta de asamblea de fecha 27 de Marzo de 1999, registrada en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el N° 37, tomo 9-A, Registro Mercantil Primero Edo Táchira, folio vuelto del folio 699 líneas 63 y 64 y folio 700, foliatura registral, se observa: interviene el ciudadano L.R., el señor M.R., hace mención del señor de Anaco y explica que el señor tiene su propio Terminal y opera es en un kiosco donde le vende a todas las empresas, la solución es tener nuestro propio Terminal el cual ya fue hablado y la persona encargada de atender esa oficina va a ser el mismo que atiende la oficina del Tigre, el Señor F.P..

C- Acta de asamblea de fecha 30 de Marzo de 2000, registrada en fecha 18 de Abril de 2000, bajo el N° 7, tomo 8-A, Registro Mercantil Primero Edo Táchira, folio 797, foliatura registral, , en la cual se Observa: …. Esta empresa de la que hoy formamos parte es una de las mejores del país, hemos sido pioneros en el servicio de transporte, somos pioneros en la automatización, integrando la venta de boletos con los registros contables, nuestra flota autobusera es la más moderna de las empresas de vieja data, tenemos una sólida estructura representada por inversiones andina.

D- Acta de asamblea de fecha 30 de Marzo de 2000, registrada en fecha 18 de Abril de 2000, bajo el N° 7, tomo 8-A, Registro Mercantil Primero Edo Táchira, folio 800, registral, en la cual se lee: Interviene la Dra E.R.: Ustedes vieron los montos que nos ocasionan los pagos a las oficinas por comisión, pido que por favor se considere pasar esas oficinas nuevamente a sueldo.

E- Acta de asamblea de fecha 16 de Octubre de 2001, registrada en fecha 25 de Octubre de 2001, bajo el N° 32, tomo 21-A, Registro Mercantil Primero Edo Táchira, folio, 945, foliatura registral, líneas 15, 16 y 17 Punto Único: Solicitud de autorización a la junta directiva de la empresa para proceder a la venta de un inmueble propiedad de Expresos Occidente, ubicado en la ciudad de Mérida a la empresa INVERSIONES ANDINA, se indica en el referido documento que es importante realizar la venta del mencionado terreno a dicha empresa, ya que esta es la que afianza los créditos concedidos por los bancos locales para la importación de las unidades autobuseras desde Brasil. Así mismo señala que actualmente están en gestión varios créditos ante el banco mercantil para la compra de autobuses y que ameritan la fianza de Inversiones Andina, S.A, En este orden de ideas toma el derecho de palabra el ciudadano E.C. en su carácter de Director Gerente, quien expone que no existe inconveniente alguno en realizar la venta, ya que los inmuebles que sirven de terminales privados a expresos occidente, son propiedad de inversiones Andina, S.A. y que los accionista de ambas compañías son los mismos socios.

Solicita la exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los siguientes documentos:

Recibos de pago salariales correspondientes a los años desde el mes de abril hasta diciembre de 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, correspondientes a la prestación del servicio en el Terminal de Nuevo Circo, ubicado en la Hoyada, en la ciudad de Caracas y los recibos de pago por comisiones sobre venta de boletos de pasajeros y servicio de encomiendas y recibos de pago por comisiones, percibidos por el actor y generados por las oficinas de Expresos Occidente, C.A., ubicadas en las oficinas de Tumeremo, El Tigre, San Félix, Guasipati, Upata, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Anaco, Puerto Píritu y Puerto La Cruz, entre los años 1998 y 2008; comprobantes de pago de los trabajadores de la oficina de San Félix; relación de ventas brutas de boletos de pasajeros, viajes expresos y encomiendas, los cuales al no haber sido exhibidos se establece la presunción a que hace referencia la referida disposición normativa.

En relación a las actas de recepción de fecha 25 de noviembre de 1998, suscritas por el ciudadano L.R.C., en su condición de Gerente Regional Zona Oriente de Expresos Occidente y el actor, relativas al cargo de agente libre de venta de pasajes y encomienda de la oficina “El Tigre” y entrega de materiales de talonarios de facturación de pasajes, de retención, tickets y maletas; acta de visita de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo realizada los días 22, 29 y 31 de mayo de 2006, Acta constitutiva de la empresa Expresos Occidente, C.A. y actas de asamblea de la referida empresa y de la Sociedad Mercantil Inversiones Andinas, C.A; contrato compra-venta Registrado por ante oficina de Registro Subalterno del Municipio Caroní, de fecha 15 de mayo de 2002, de lo cual debe señalar este Tribunal que a pesar de que no fueron exhibidas por la demandada, las aportadas por el actor fueron reconocidas por la demandada.

En cuanto a las actas de entrega de fecha 15 y 16 de julio de 1998, levantadas en las oficinas de Expresos Occidente, C.A. y liquidaciones diarias en las oficinas de San Félix de la demandada las cuales a pesar de que no fueron exhibidas nada aportan en la solución de los hechos controvertidos.

Relación automatizada de comisiones generadas por el sistema de venta de boletos, elaborado en mayo de 2005 por la Ingeniero M.C. y declaraciones de impuesto sobre la renta efectuada por parte de la empresa Expresos Occidente, C.A., ante el SENIAT, la cuales no fueron exhibidas, reiterándose el pronunciamiento anterior.

Comunicaciones de fecha 26 de noviembre de 2007, 25 de julio de 2005, 22 de agosto de 2005, 28 de mayo de 2004, 01 de abril de 2003, 19 de mayo de 2003, 01 de julio de 2003, 22 de octubre de 2003, 10 de enero de 2001, al respecto debe señalar este Juzgador que al no haber sido exhibidas, deben apreciarse las aportas por el actor conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral.

En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Yelica Mercado, efectuada por parte de la empresa Expresos Occidente, C.A., reitera este Juzgado el pronunciamiento correspondiente en relación al promovido en autos por la parte accionante.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos R.C.D., J.G.M., A.S., G.B., M.M., N.R., G.R., P.C. y C.M., quienes no comparecieron a rendir declaración.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Montoya R.A., B.A.M., Yelika Mercado y Rosdelia Baretta, los cuales fueron contestes y no contradictorios en cuanto a la prestación del servicio del actor, en el Terminal de Nuevo ubicado en la ciudad Caracas, en el Tigre Estado Anzoátegui y posteriormente como encargado de las oficinas de la empresa ubicadas en la ciudad de Puerto Ordaz y San F.d.E.B., en tal sentido se les otorga pleno valor probatorio.

Promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las siguientes pruebas de informes:

A la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) sobre los particulares siguientes:

1- Informe a este Tribunal si la empresa Expresos Occidente C.A., número de registro patronal B-7308504, ha inscrito en alguna oportunidad al ciudadano F.P. titular de la cédula de identidad N° 5.788.286, por ante el IVSS y si consta en sus archivos que haya realizado cotizaciones en relación este ciudadano, por seguro social obligatorio, paro forzoso y política habitacional.

2- En caso que el ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad N° 5.788.286, tenga cotizaciones registradas por ante el seguro social, remita al Tribunal, copia certificada del reporte de las semanas cotizadas por la compañía Expresos Occidente, C.A., registro patronal número B-7308504, desde la inscripción del ciudadano F.P., en el IVSS por esa empresa.

Conforme lo anterior riela al folio 187 de la pieza decima segunda, resultas emanada de la Licenciada Roselia Uzcategui en su carácter de Jefe de Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante oficio identificado bajo la nomenclatura número 1166/2010 de fecha 16 de junio de 2010, mediante el cual informa a este Juzgado, que en relación al particular primero la numeración patronal de la empresa Expresos Occidente, C.A., es D17108504 y T18501740 y en relación al actor se refleja su primera afiliación ante el Sistema de Seguridad Social a partir del día 01 de noviembre de 1984, manifestando además en cuanto al particular segundo, que remite las cotizaciones del ciudadano F.P. como trabajador de la empresa Expresos Occidente, C.A., mereciendo pleno valor probatorio el contenido de lo expresado en el referido informe.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, debe señalar este Juzgador que no riela en autos la respuesta correspondiente, en cumplimiento de lo solicitado por este Tribunal.

Al Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referentes a la declaración del Impuesto Sobre la Renta, si la empresa demandada ha sido objeto de reparos fiscales o alguna multa administrativa por parte del SENIAT, entre los años 2001 y 2008, al respecto debe señalar este Juzgador, que riela en autos comunicación emanada del ciudadano A.M.G., en su carácter de Gerente de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT, mediante la cual señala a este Juzgado que el contribuyente Expresos Occidente, C.A., ha presentado las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, ha sido objeto de verificaciones fiscales y ha sido sancionada producto de la aplicación de verificaciones fiscales, no obstante a pesar del contenido de lo expresado en la referida comunicación ello no aporta nada en resolución de los hechos controvertidos.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Coordinación de Hacienda Municipal, Registro y Tributación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, al respecto debe señalar este Juzgador que si bien es cierto riela en autos lo solicitado por este Tribunal, debe reiterarse igual pronunciamiento que en relación a la anterior.

De la parte demandada.

Promueve en dos mil cincuenta y ocho (2058) folios útiles, contentivo de la nómina de la empresa Expresos Occidente, C.A., para todas y cada una de sus oficinas, correspondientes a los años 2005, 2007 y 2008, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, no obstante la parte promovente insistió en su evacuación, promoviendo a su vez la prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 111 de la referida Ley, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en la oportunidad fijada y en la cual se dejó constancia que en la sede de la empresa no se encuentran presentes las nominas correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 y en consecuencia de ello debe este Juzgador desechar las documentales antes señaladas, al haber sido impugnadas por la parte actora.

Constante de tres (3) folios útiles, cursantes en la quinta pieza de la presente causa, contrato mercantil de cuentas en participación, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San C.J.d.E.T. de fecha 04 de abril de 2003, el cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere ya del mismo se desprende que los ciudadanos G.S.B. y E.R.D.A., en su condición de Presidente y Director Gerente respectivamente, de la empresa Expresos Occidente, C.A., conjuntamente con el ciudadano F.P., celebraron un contrato de naturaleza mercantil con una duración de un (1) año contado a partir de la fecha de su autenticación, mediante el cual ambas partes convienen que el ingreso bruto que produzcan las oficinas de El Tigre, Anaco del Estado Anzoátegui, Punta de Mata, Maturín del Estado Anzoátegui y Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz y San F.d.E.B., se retendrá el veinte por ciento (20%), distribuido de la siguiente manera: cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano F.P. (equivalentes al 10% del ingreso bruto de las oficinas que up supra se indican), por concepto de venta de pasajes y viajes y el otro cincuenta por ciento (50%) para la empresa y por concepto de envíos de encomiendas, el cincuenta por ciento (50%), para cada una de las partes, dejándose establecido igualmente que dicho contrato es renovación del contrato que los vinculara entre el 11 de agosto de 1998 y el día 31 de enero de 2003.

Contrato mercantil de cuentas en participación debidamente autenticado en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el número 28, Tomo 150, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San C.J.d.E.T., del cual se desprenden similares características que en relación al anterior y con una vigencia asta el día 30 de abril de 2006, pudiendo prorrogarse por lapsos sucesivos de seis (6) meses, el cual ante las observaciones efectuadas por ambas partes debe apreciarse en cuanto a valor probatorio se refiere.

Acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa Marcopolo R.L., debidamente Registrada en fecha 24 de abril de 2007, por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el número 14, Protocolo Primero, cursantes del folio 18 al 29 de la quinta pieza, de la cual se desprende que el hoy actor es representante estatutario de la referida Asociación Cooperativa, la cual tiene por objeto la prestación del servicio de transporte, la cual merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al Acta de Directorio, de fecha 23 de enero de 2008, suscrita por la junta directiva de la empresa y el ciudadano F.P., de la cual se desprende el deber del actor en efectuar depósitos de cantidades de dinero en cuentas de la empresa, conforme la naturaleza del servicio prestado.

En diecinueve (19) folios útiles demanda con sus respectivos recaudos que fueran introducidos en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 2008; copias de los efectos de comercio (letras de cambio) en 12 folios útiles; copia de escrito libelar de fecha 17 de junio de 2008, los cuales se desechan al no aportar nada en la solución de los hechos controvertidos.

Promueve en dos mil cincuenta y un (2051) folios útiles copias de contratos, facturas, relación de depósitos efectuados a la empresa Expresos Occidente, C.A. por el actor; relación de depósitos efectuados a Expresos Occidente, C.A., por la Asociación Cooperativa M.P. R.L., facturas emitidas por parte de Expresos Occidente, C.A., a la Asociación Cooperativa M.P. R.L., recibos de ingreso y egresos, estados de cuenta, depósitos bancarios y facturas control, las cuales se desechan por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.

En cuanto a la prueba de informes solicitada en el Capitulo II y III, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la empresa Expresos Los Llanos, C.A., no rielan en autos las resultas correspondientes.

Con respecto a la prueba de informes solicitada a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), mediante la cual se le solicita informe a este Juzgado, si la Cooperativa Marcopolo R.L., ha celebrado contratos de transporte o de cualquier otro tipo, al respecto riela en autos la respuesta correspondiente mediante comunicación de fecha 06 de agosto de de 2009, suscrita por el Gerente General de la Oficina Corporativa de Administración y Finanzas de la CVG, mediante la cual informa señala que en sus archivos no se encuentra registrada la referida Asociación Cooperativa, otorgándole valor probatorio al referido informe.

En lo que respecta a la exhibición de declaraciones de impuesto sobre la renta y comprobantes de pago de tributos; contratos de la Asociación Cooperativa Marcopolo, R.L. suscritos con la empresa Expresos Los Llanos, C.A., de lo cual debe señalar este Juzgador que los mismos no fueron exhibidos, ni aportados documentos algunos mediante el cual pudiera establecerse la presunción a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.J.A.D., G.R.T., L.B., A.L.A.D. y Litte Odreman, no comparecieron a rendir declaración.

En relación a la declaración de parte efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ciudadano F.P., quien manifestó a este Juzgado, que la prestación del servicio para la empresa Expresos Occidente, C.A., inicio en el mes de abril de 1984, bajo el cargo de guarda equipajes en el Terminar de Nuevo Circo en la ciudad de Caracas y posteriormente a ello desempeño el cargo de encargado de oficina en la El Tigre Estado Anzoátegui, devengado un porcentaje que dependía de las ventas que efectuara la empresa en esa oficina, siendo trasladado hasta la ciudad de Puerto Ordaz, lugar donde finalizó la prestación del servicio, sosteniendo igualmente el actor, que el primer contrato mercantil que suscribió con la empresa Expresos Occidente, C.A., fue entre los años 2005 y 2006, debiendo otorgarle este Juzgador pleno valor probatorio a su deposición.

En cuanto a la declaración de parte efectuada por el ciudadano L.H.C., Gerente General de la empresa Expresos Occidente, C.A., adujo que tuvo conocimiento de la prestación del servicio del ciudadano F.P., en el año 1992 cuando prestaba servicios como conductor de autobuses en el Terminar de Nuevo Circo en la ciudad de Caracas, desempeñando el hoy actor el cargo de guarda equipajes y que no obstante no puede precisar si el ciudadano F.P. formaba parte de la nomina de su representada, que anterior al año 2003 la empresa en la ciudad de Puerto Ordaz no tenia empleados, sino después del año 2008, que no todos los gerentes son empleados, destacando al mismo tiempo que el actual que se encuentra ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz si forma parte de la nomina de la empresa, que cuando el actor presto servicio quien supervisaba las unidades era el coordinador y a su vez el gerente tenia y tiene hoy en día la responsabilidad de reportar la entrada y salida de las unidades de autobuses, se aprecia en cuanto a lo expresado por la referida representación.

DE LAS MOTIVACIONES

Observa este Juzgador, que al negar la demandada la relación laboral, invoca un hecho nuevo al alegar la existencia de una relación de naturaleza mercantil de cuentas en participación de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código de Comercio, en tal sentido corresponde a la demandada desvirtuar la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es preciso y claro al establecer la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba, acogiéndose asimismo este Juzgador, en consecuencia al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia número 61, de fecha 16 de marzo de 2000 y reiterada mediante sentencia número 337 de fecha 07 de marzo de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso: C.S. contra la Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio), dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto (Subrayado del Tribunal).

Aunado a lo anterior, las disposiciones que inspiran nuestro proceso laboral, garantizan el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, puesto que las características de un contrato por si solo no definen la calificación jurídica efectuada por las partes, ya que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, ello como principio rector del derecho del trabajo y como soporte filosófico en la administración de justicia, debiendo así el Juzgado ir en la búsqueda de la verdadera y existente realidad, no la que se evidencia debajo de las apariencias.

En el caso sub examine, la demandada en la oportunidad de su contestación, admitió la existencia de la prestación del servicio entre ella y el ciudadano F.P., calificando la naturaleza prestación del servicio como una relación mercantil denominada contrato de cuentas en participación, debidamente autenticado en fecha 04 de abril de 2003, por ante la Notaria Pública Tercera de San C.E.T., anotado bajo el número 81, Tomo 13, y de fecha 24 de octubre de 2005, anotado bajo el número 28, Tomo 150, por ante la referida Notaria Pública. Ahora bien, ante lo señalado por la representación judicial de la demandada, referente a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, el artículo 359 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

Artículo 359. La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o unas personas participación en las utilidades o perdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio (Subrayado del Tribunal)

.

De la norma transcrita se desprende que “la participación” es un contrato bilateral que se celebra entre el asociante y al asociado, en el cual el asociante dirige la operación y el asociado el que sigue su suerte participando en los resultados, en la participación se pueden realizar aportes de bienes o servicios, aunque no medie aportes del asociado, sino la simple obligación de contribuir con las perdidas, destacándose igualmente que el aporte entregado por el asociado al asociante se entiende hecho en propiedad, dado que como regla los bienes aportados pasan materialmente de las manos del asociado al asociante quien aparece ante tercero como dueño de los mismos.

Dentro de la definición de contratos en cuentas en participación se puede apreciar la utilización del término utilidades el cual doctrinariamente se define como la medida del rendimiento neto total del capital social ordinario de una empresa, calculado en base a la resta del ingreso bruto, impuestos, depreciación, intereses, pagos a accionistas preferentes y otros gastos o como el beneficio bruto de los ingresos totales menos los gastos directos para producir esos ingresos, tales como salarios, sueldos, materias primas, etc, y el de perdida como la carencia de rendimiento neto total del capital social ordinario de una empresa.

Conforme el análisis de las documentales, promovidas por la demandada referentes a los contratos de cuentas en participación y si cumplen o no con las características contenidas en el artículo 359 Código de Comercio, que definen y establecen su naturaleza jurídica, al respecto en la cláusula tercera de la prueba documental promovida por la demandada y que riela del folio 11 al 13, ambos inclusive de la quinta pieza, denominado contrato de cuentas de participación, se establece lo siguiente:

TERCERA: EL ASOCIANTE, conviene que del Ingreso Bruto que produzca las oficinas, de las ciudades de El Tigre, Anaco y Punta de Mata del Estado Anzoátegui, Maturín del Estado Monagas y Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz y San Félix, Estado Bolívar, se retendrá el veinte por ciento (20%) y esta cantidad se repartirá de la siguiente forma…

De la trascripción parcial de la cláusula tercera se evidencia que las comisiones a ser repartidas se calcularan en base a los ingresos brutos, sin incluir las perdidas, infiriéndose, que el cálculo de las comisiones que devengaría el ciudadano F.P., se calcularían sobre los INGRESOS BRUTOS, lo cual a consideración de este Tribunal desvirtúo la naturaleza jurídica del contrato de cuentas de participación, contenida en el artículo 359 del Código de Comercio, ya que la participación se otorga única y exclusivamente sobre los conceptos de utilidades y perdidas y al faltar uno de esos elementos que caracterizan dicho contrato mal puede hablarse de contrato de cuentas en participación, puesto que dada la actividad económica de la empresa, se requiere una distribución entre las ganancias y pérdidas de las operaciones comerciales entre ambas partes, situación esta que se reitera en el contrato de cuentas en participación suscrito por ambas partes, debidamente autenticado, en fecha 24 de octubre de 2005.

Observa asimismo este Tribunal, que de autos no se desprende prueba alguna que demuestre la existencia de un contrato de naturaleza mercantil entre el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 1998 y el 31 de enero de 2003, puesto que si bien es cierto en el contrato suscrito por ambas partes y debidamente autenticado en fecha 04 de abril de 2003, se hace referencia a que el mismo constituye renovación del anterior cuyo vencimiento se constato el 31 de enero de 2003, no determina la prestación del servicio entre el periodo comprendido desde el día 31 de enero de 2003 al 04 de abril de ese mismo año.

Por otro lado, en consideración los hechos alegados por ambas partes así como lo expuesto por la representación estatutaria de la empresa Expresos Occidente, C.A, en la audiencia celebrada ante este Juzgado, la cual manifestó que efectivamente el ciudadano F.P., en el año 1992 prestó servicios para su representada en el terminal de Nuevo Circo en la ciudad de Caracas, desempeñando el cargo de guarda equipajes y aunado al contenido de la prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme oficio identificado bajo la nomenclatura número 1166/2010 de fecha 16 de junio de 2010, se refleja la inscripción del actor ante el Sistema de Seguridad Social a partir del 01 de noviembre de 1984 y hace referencia a las cotizaciones del actor como trabajador de la empresa Expresos Occidente, C.A., razones estas por las cuales debe establecer este Juzgador que queda desvirtuada la existencia de la prestación del servicio de naturaleza mercantil, quedando demostrado el hecho de que el demandante, prestó sus servicios de manera personal, directa desempeñando como último cargo el de Gerente Regional Región Oriente de Expresos Occidente, C.A., en las oficinas ubicadas en las ciudades de El Tigre y Anaco del Estado Anzoátegui, Punta de Mata y Maturín del Estado Monagas y Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz y San F.d.E.B., consistiendo su actividad en la supervisión de todos los trámites necesarios para la realización de las actividades propias de la empresa, lo que constituye un trabajo subordinado y bajo dependencia, ello significa que el demandante fue trabajador, tal como lo define el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, “se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra”. Esta prestación de servicios fue remunerada, en los términos alegados por el actor, de manera que la relación entre éste con la empresa demandada, es de naturaleza laboral y no mercantil como lo alegó en su defensa la parte demandada.

En atención a las circunstancias anteriores se concluye lo siguiente: 1) que la demandada está debidamente constituida como una sociedad mercantil, por tanto su objeto social es la actividad de comercio, 2) que el demandante, es una persona natural, que evidencia su condición económica y social real, se constata que prestó sus servicios de manera personal, subordinada y directa, consistiendo su actividad en la supervisión de todos los trámites necesarios para la realización de las actividades propias de la empresa y en la administración del personal de la empresa en las oficinas ubicadas en las ciudades de El Tigre y Anaco del Estado Anzoátegui, Punta de Mata y Maturín del Estado Monagas y Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz y San F.d.E.B. y el reporte de la llegada y salida de las distintas unidades de autobuses en la ciudad de Puerto Ordaz , 3) La prestación de servicios personales del demandante, garantizaba la venta de boletos y encomiendas en las distintas ciudades que le fueron asignadas, garantizando igualmente el ingreso producto de las ventas a la empresa, 4) En el cumplimiento de su labor, queda demostrado la flexibilización en cuanto a la jornada de trabajo, no obstante debía velar por la prestación del servicio del servicio de la empresa, entendiendo que era la empresa demandada la que estableció el horario, la jornada, en donde se prestaría el servicio y en que forma. 5) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por la actividad, era mediante pagos por comisiones generadas en base al ingreso bruto de las distintas oficinas que se encontraban bajo su supervisión y conforme el porcentaje del que dependía dicho ingreso. 6) La prestación del servicio del demandante, como Gerente Regional en los términos establecidos se hizo de manera subordinada y continua, desde el 15 de abril de 1984 hasta el día 25 de julio de 2008, fecha en la cual fue despedido.

Es así, que la prestación de servicio concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, no desvirtuando la parte demandada la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo anterior se concluye que la relación jurídica que mantuvo el demandante con la empresa demandada es de naturaleza laboral, por lo tanto procede la pretensión del demandante en los términos expuestos por el actor en su libelo con excepción de los excesos de ley. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la prescripción de la acción alegada tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda en razón de que la referida defensa fue alega oportunamente, ya que de prosperar seria inoficioso pasar a revisar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, en los siguientes términos:

La prescripción de la acción como institución encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, por otro lado la conceptúa como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que constituye una renuncia de los derechos del cual el trabajador es titular.

El lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio

.

De la disposición normativa up supra transcrita, debe interpretarse que el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la prescripción podrá interrumpirse por la introducción de la demanda, siempre y cuando el demandado sea notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley in comento, y siendo que en el caso de autos el actor alega que la prestación del servicio tuvo lugar hasta el día 25 de julio de 2008, tal y como quedo probado en autos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales, en fecha 25 de noviembre de ese mismo, efectivamente la demanda fue presentada en tiempo oportuno, considerando igualmente que en cuanto a la notificación de la demandada, la misma fue materializada dentro del lapso a que hace referencia la disposición normativa anteriormente señalada, máxime cuando la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar tuvo lugar en fecha 19 de abril de 2009, en consecuencia no opera la prescripción de la acción en el caso bajo estudio. Así se declara.

Delata la representación judicial de la parte actora que la empresa Expresos Occidente, C.A., se encuentra constituida por un grupo de empresas, conformado por la demandada conjuntamente con la empresa Inversiones Andina, C.A., siendo ésta última, la propietaria de la infraestructura, tanto de los terrenos como de los establecimientos de los autobuses, debiendo apuntar este Juzgador, que a pesar de que el grupo de empresas se encuentran constituidas por un conjunto de actividades productivas económicas distintas entre si, con personalidad jurídica propia, se encuentran conectas económicamente entre si, con accionistas comunes y con poder decisorio, de lo cual al constatarse el grupo de empresas como unidad económica, como unidad económica presupone la existencia de la responsabilidad solidaria del grupo, frente a las obligaciones para con sus trabajadores.

La Sala de Casación Social de nuestra máxima instancia judicial mediante sentencia número 110 de fecha 11 de marzo de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso: B.W.R. M, contra las Sociedades Mercantiles Inversiones Gammiero Murgano, C.A., y Diversiones Tolón, C.A.), en relación a la existencia de la unidad económica, dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

Existe un grupo de empresas cuando estas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la exploración de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuviesen conformados, en proporción significativa por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración (Resaltado del Tribunal).

Conforme el fallo parcialmente citado, debe señalar este Juzgador, que en relación a la representación estatutaria de la empresa Expresos Occidente, C.A., conforme el Acta de Directorio, cursante al folio 30 de la quinta pieza, así como del contenido de las actas de asamblea y en especial, la que riela a partir del folio 204 de la pieza vigésima segunda, se expresa que el ciudadano L.H.C., es titular de dos acciones, quien hoy en día detenta el cargo de Gerente General de la referida empresa y los ciudadanos Chacón H.A., Días A.E., Chacón J.E. son titulares de una, dos y quince acciones en su orden respectivamente, es por ello que estando constituida la representación estatutaria de la empresa Inversiones Andina, S.A., conforme Acta de Asamblea General, levantada en fecha en fecha 01 de marzo de 2008, y debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos L.H.C. y H.C., titulares de cuarenta y un acciones cada uno y el ciudadano J.E.C. titular de doscientas cuarenta y seis acciones, cuyo objeto es la es la compra, venta, permuta, arrendamiento, administración y cualesquiera otras operaciones de bienes muebles e inmuebles, la representación e importación de vehículos, maquinarias entre otros, se establece en aplicación de los principios que inspiran el proceso laboral la existencia de un grupo entre la demandada de autos y la empresa Inversiones Andina, S.A. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia en derecho, de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

Del salario diario, debe establecer este sentenciador que en virtud de la declaratoria de la relación laboral, se tiene como cierto el salario alegado por el actor en su libelo por comisiones, debido a que la demandada no aporto medio probatorio alguno que evidenciara un salario distinto al alegado por el actor, en consecuencia en base a estos se realizaran los cálculos de los conceptos laborales, utilizándose en cada caso lo establecido para cada concepto por la ley.

- Con respecto a el concepto de corte de cuenta desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, debe seguirse los parámetros del articulo 666 de la misma, en consecuencia establecida como ha sido la relación laboral, corresponde al trabajador por corte de cuenta las siguientes cantidades:

- 360 días por concepto de antigüedad, establecida en el literal a del artículo 666, que multiplicado por el salario correspondiente al mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma fue de Bs. 33,33 para un total de Bs.11.998,8.

- 360 por concepto del bono de transferencia, establecido en el literal b del artículo 666, mencionado que será multiplicado por el salario tope establecido por la Ley de 10,00 diarios para un total de Bs. 3.600,00.

Con respecto a las vacaciones y bono vacacional solicitadas por la parte actora, este sentenciador establece su procedencia, con la excepción de que el salario aplicable a las mismas es el salario promedio devengado al año inmediatamente anterior al que nace el derecho de cada periodo vacacional, y no al ultimo devengado como erróneamente lo solicita la parte actora, debido a que la norma aplicable en todo caso al periodo de 1984 a 1990, debe ser de conformidad a la ley que estaba en vigencia para la época, la cual así efectivamente lo disponía, igualmente a partir de 1990 hasta el año 2006, la vacaciones no pagadas así como el bono vacacional es en base al mes inmediatamente anterior al que le nació el derecho, siendo únicamente las vacaciones correspondientes desde 2006 al 2008 las que será calculadas al ultimo salario, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, en la cual el perito deberá tomar en consideración el salario promedio normal establecido por el actor en su libelo a los folios 46 al 50 del la primera pieza, año por año para el calculo correspondiente. Así se establece.

Con respecto a las utilidades solicitadas por la parte actora, este sentenciador establece su procedencia, con la excepción de que el salario aplicable a las mismas es el salario promedio devengado al año inmediatamente anterior al que nace el derecho de cada ejercicio anual de la empresa, y no al ultimo devengado como erróneamente lo solicita la parte actora, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, en la cual el perito deberá tomar en consideración el salario promedio normal establecido por el actor en su libelo a los folios 46 al 50 del la primera pieza, año por año para el calculo correspondiente. Así se decide.

Para el calculo de la antigüedad se ordena una experticia complementaria del fallo, en la cual el perito deberá tomar en consideración el salario promedio integral establecido por el actor en su libelo a los folios 46 al 50 del la primera pieza, año por año para el calculo correspondiente, todo de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 al 25 de julio de 2008, tomando en consideración para el calculo de las alícuotas partes de el bono vacacional y la utilidades en consideración al calculo que ha sido ordenado precedentemente. Así se establece.

Con respecto al preaviso solicitado considera este sentenciador que el mismo es procedente, en base a las consideraciones supra expuestas, en consecuencia se condena Bs. 226.932,30, en base al ultimo salario promedio multiplicado por 90 días de salario de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente con respecto a los domingos trabajados y descanso compensatorio, dichos conceptos son declarados improcedentes por tratarse de los denominados por la jurisprudencia como excesos de ley y en los cuales es carga de la parte actora demostrar haber laborado efectivamente los mismos, en consecuencia, se declaran improcedentes. Igualmente se declara improcedente lo peticionado por incidencia sobre antigüedad complementaria por preaviso omitido y antigüedad de preaviso omitido, por no existir basamento legales que sustenten la pretensión de dichos conceptos. Así se decide.

Se condena el pago de los intereses sobre antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse parcialmente con lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Parcialmente Con Lugar la demandada intentada por el ciudadano F.A.P.T., por cobro de prestaciones sociales contra la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., en consecuencia,

2- Se Condena a la parte demandada a cancelar al actor los conceptos y cantidades expresados en la parte motiva del presente fallo, conforme los parámetros establecidos para la práctica de la experticia complementaria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson

EL Secretario.

Abog. R.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo tres de la tarde (3:00p.m).

El Secretario.

Abog. R.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR