Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Marzo de 2016

205° y 157°

Vista la diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, presentada por la abogada en ejercicio L.R., inscrita en el inpreabogado bajo en Nº 110.981 actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SAUL IVÀN R.J. y NERVIANIS E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.037.272 y V-16.075.846 (parte demandada), solicitó entre otros aspectos: “(…) la prorroga del lapso probatorio, tal y como sentó presedente la Sala Constitucional en relación a los lapsos para la evacuación de pruebas (…)”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional (ratificado por la Sala de Casación Civil en fecha 10.10.06), se pronuncio advirtiendo por criterio que existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, a saber: la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes, por lo que una vez admitidas y recibidas por el sujeto llamado a evacuarlas, podrán insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia Nº 175 de fecha 08.03.05 (Caso: Banco Industrial de Venezuela), en donde textualmente estableció que:

(…) El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las [pruebas] admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.

El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara. Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes (…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Ahora bien del análisis de la sentencia del m.T. de la República, la cual es de carácter vinculante, dado que en el presente caso las pruebas pendientes por evacuar la prueba de inspección judicial la misma deberá realizarse en la oportunidad fijada por este Juzgado Agrario.

Como puede observarse, el Legislador previó la posibilidad de extender el lapso de evacuación de pruebas, para aquellos casos en los cuales el lapso normal de evacuación, por las razones que fuese, no bastase para obtener sus fines. Ciertamente, en la causa que nos ocupa, los oficios y boletas ordenados en el auto de admisión de pruebas, se libraron en su oportunidad, no obstante a ello, ninguna de las partes en el presente asunto proveyeron de los emolumentos necesarios para la debida entrega de los oficios librados.

Ahora bien, no se han podido evacuar la totalidad de las pruebas promovidas; y en atención a los Principios Constitucionales del Estado Democrático Social y de Justicia, Supremacía Constitucional, Tutela Judicial Efectiva esta Instancia Agraria, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prorrogar por quince (15) días de despacho el lapso de evacuación fenecido, contados a partir de la presente fecha y, en consecuencia, se fija para el octavo (8vo) día de despacho, a las 10:00 de la mañana, practicar inspección judicial, una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones de las partes. A cuyo efecto, se acuerda NOTIFICAR a las partes sobre el presente auto interlocutorio, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria Así se declara. Líbrese oficio y boleta de notificación.

El Juez,

ABG. J.G.R.G.,

La Secretaria,

ABG. G.G.G.

EXP Nº. JAP-287-2015.-

JGRG/ggg/ms.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR