Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

204° y 156°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo Definitivo

Expediente: Nro. 24.515

DEMANDANTE: FRIAS ESPERANZA, de nacionalidad venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.060.831, domiciliada Valera Estado Trujillo.

DEMANDADO: R.A.J., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.261.806, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL

SINTESIS PROCESAL

Se recibe la presente demanda por previa distribución de Ley, le correspondió el conocimiento y tramitación a este Juzgado de fecha 24 de Octubre de 2014, incoada por la ciudadana E.F., asistida por el abogado en ejercicio M.A.G.U., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.188.313, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 104.626, contra el ciudadano Albinton J.R., las partes ya identificadas, por Cumplimiento de Contrato.

En fecha 27 de octubre de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda.

En fecha 28 de octubre se recibió escrito de reforma de demanda junto con recaudos anexos por el Abogado B.V., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 130.489 apoderado judicial de la ciudadana E.F., de conformidad con lo establecido en el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil; en el cual estableció:

Alega el apoderado judicial que la cliente es propietaria de un local comercial signado con el Nº L-17, ubicado entre la avenida Bolívar y Nueve con calles 9 y 10 en el Centro Comercial R.L., Piso 1, en la ciudad de Valera Estado Trujillo, el referido inmueble se le cedió en arrendamiento al ciudadano Albinton J.R., según consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valera, Estado Trujillo, el 05 de Junio de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 56.

Que vencido el lapso sin que se lograra la desocupación del inmueble se acordó establecer una Prorroga legal de Arrendamiento al ciudadano Albinton J.R., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera, Estado Trujillo, de fecha 02 de Octubre de 2009, bajo el Nº 06, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por dicho Notaria el cual vencía el 02 de octubre de 2012.

Asimismo alega que una vez vencida la Prorroga Legal de Arrendamiento y presentada al demandado para el cumplimiento este se negó a entregarlo, resultando desde entonces infructuosas todas y cada una de las gestiones que realizara su mandante con la finalidad de obtener el cumplimiento de la referida prórroga legal de arrendamiento por parte del prenombrado ciudadano Albinton J.R..

Que vencido el contrato de prorroga legal de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1167 del Código Civil y el articulo 40 literal G del Derecho con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, sin haberse obtenido la entrega del inmueble y en vista de la negativa del demandado, su mandante se ve en la necesidad de exigir judicialmente el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRÓRROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO.

Alega el apoderado judicial de la ciudadana Frías Esperanza, que el ciudadano Albinton J.R., no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año 2012 y desde esa fecha hasta hoy han sido infructuosas todas las diligencias hechas a fin de que cumpliera con la obligación, dicho incumpliendo que data desde el mes de Enero del año 2012, quedando a deber por Canon de Arrendamiento hasta este momento la suma de Diecinueve Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 19.040,00), suma esta que resulta de multiplicar el monto del canon de arrendamiento establecida en quinientos Bolívares (Bs. 500,00) por (x) el numero de meses en mora, a saber Treinta y cuatro (34) meses en total, de Enero a Diciembre de 2012 y 2013 y de Enero a Octubre de 2014, mas (+) los intereses devengados por esa cantidad Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00), calculados al Doce por Ciento (12%) anual, los cuales ascienden a la cantidad de Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 2.040,00), quedando a deber un total de Diecinueve Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 19.040,00) por este concepto, como las mensualidades que se sigan venciendo, los cuales en la definitiva del fallo solicito se imponga al demandado su cancelación de conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.

Que el contrato se estableció en su Cláusula Quinta de conformidad con la integridad y firmeza de los contratos el pago indemnizatorio diaria por el hecho del simple retardo en la entrega del inmueble, verificándose este incumplimiento desde el día 03 de octubre de 2012 hasta la fecha en que definitivamente se logre la entrega del inmueble y que calculo en este momento que han transcurrido Dos (02) años y veintinueve (29) días o setecientos cincuenta y nueve (759) días, que llegan a sumar por concepto de indemnización diaria la cantidad de Veintidós Millones Setecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 22.770.000,00) suma esta que resulta de multiplicar el monto de la indemnización diaria establecida en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por (x) el numero de días en mora, a saber setecientos cincuenta y nueve (759) días en total del trece (13) de Octubre de 2012 al 31 de Octubre de 2014, los cuales asciende a la cantidad de Veintidós Millones Setecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 22.770.000,00) los cuales en la definitiva del fallo solicito se imponga al demandado su cancelación de conformidad con lo establecido en el articulo 1258 del Código Civil como una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, destinada a resarcir a su cliente por el incumplimiento en la entrega del inmueble por haberse estipulado dicha cláusula por el hecho del simple retardo.

Alega que múltiples han sido las gestiones efectuadas por su mandante, dirigidas a lograr la cancelación del Condominio por parte del ciudadano Albinton J.R., el cual adeuda por concepto de condominio la suma de Ocho Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con noventa y dos Céntimos (Bs. 8.878,92) desde el mes de Julio del año 2012 hasta la presente fecha según se evidencia en constancia suscrita por la Lcda. Maryelin C.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-18.458.148 en su condición de Administradora del Condominio del Centro Comercial R.R.. J-30813931-9, los cuales en la definitiva del fallo solicito se imponga al demandado su cancelación total como las mensualidades que se sigan venciendo de conformidad con lo establecido en el Articulo 36 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.

Que demando al ciudadano Albinton J.R., por Cumplimiento de Contrato de Prorroga Legal de Arrendamiento y solicito se condene al demandado al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, la cancelación del Condominio y los daños y perjuicios convencionales, fijados por las partes en forma anticipada a la inejecución de la obligación contractual en la entrega del inmueble, establecidos en la Cláusula Quinta del Contrato de Prorroga Legal de arrendamiento y que tiene prevalencia respecto a la intimación judicial y a la legal, por los conceptos indicados ut supra de conformidad con lo establecido en los Artículos 1159, 1160, 1.167 y 1258 del Código Civil y el Articulo 40 literal G del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014 y en vista de la decisión dictada en el presente expediente en fecha 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaro competente a este Juzgado para conocer y decidir el presente juicio a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dada la cuantía en que fuere estimada por la parte actora, este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 29 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; acepta la competencia para conocer y tramitar el presente juicio, asimismo este Juzgado admitió la presente demanda se emplazó al demandado para la contestación a la misma, ordenando la citación de la parte demandada, comisionando para su práctica a los Juzgados de Municipio Ordinarios y de Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque.

De fecha 04 de noviembre de 2014, se libro despacho de citación y se oficio.

En fecha 14 de enero de 2015, se reciben mediante diligencia por el Abogado B.V., apoderado judicial de la ciudadana Frías Esperanza y se agregan a los autos resultas de la comisión librado al demandado de autos, el cual fue debidamente cumplido por el Juzgado comisionado.

En fecha 20 de febrero de 2015 la suscrita Secreta Titular de este Juzgado deja expresa constancia que siendo el ultimo día para presentar Contestación, siendo las tres y treinta de la tarde, hora limite para despachar la parte demandada no lo hizo, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015 y vencido el lapso para la contestación de la demanda se procede a fijar la Audiencia Preliminar para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.

En fecha 26 de febrero de 2015 mediante auto este Juzgado de conformidad a los dispuesto en el articulo 310 ejusdem, revoca por contrario imperio el auto de fecha 23 de los corrientes, quedando sin efecto la fijación de audiencia preliminar en la presente causa y mediante el articulo 868 fijo el lapso de pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

    De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:

  4. - Al folio126 del expediente riela compulsa firmada por el ciudadano Albinton J.R., en fecha 28 de noviembre de 2014, la cual fue practicada por el alguacil comisionado para ello, y agregada a las actas de la presente causa en fecha 14 de enero de 2015 (f. 120). Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demandada en fecha 20 de febrero de 2015, , actuación procesal que no se verificó en la presente causa, según nota de Secretaría (f. 140).

  5. - Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

    La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

    El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló: “...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

    Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

    Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables y concurrentes, siendo el último de ellos:

  6. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

    En el presente caso, se ha planteado la pretensión por cumplimiento de contrato de prórroga legal, alegando la demandante que sobre el referido inmueble se le cedió en arrendamiento al ciudadano Albinton J.R., según consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valera, Estado Trujillo, el 05 de Junio de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 56; que vencido el lapso sin que se lograra la desocupación del inmueble se acordó establecer una Prorroga legal de Arrendamiento al ciudadano Albinton J.R., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera, Estado Trujillo, de fecha 02 de Octubre de 2009, bajo el Nº 06, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por dicho Notaria el cual vencía el 02 de octubre de 2012, y que una vez vencida la Prorroga Legal de Arrendamiento y presentada al demandado para el cumplimiento este se negó a entregarlo, resultando desde entonces infructuosas todas y cada una de las gestiones que realizara su mandante con la finalidad de obtener el cumplimiento de la referida prórroga legal de arrendamiento por parte del prenombrado ciudadano Albinton J.R..

    Que vencido el contrato de prorroga legal de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1167 del Código Civil y el articulo 40 literal G del Derecho con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, sin haberse obtenido la entrega del inmueble y en vista de la negativa del demandado, su mandante se ve en la necesidad de exigir judicialmente el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRÓRROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO.

    A los fines de probar la relación arrendaticia, la parte accionante trajo a los autos contrato de arrendamiento sobre comercial signado con el Nº L-17, ubicado entre la avenida Bolívar y Nueve con calles 9 y 10 en el Centro Comercial R.L., Piso 1, en la ciudad de Valera Estado Trujillo, suscrito entre la ciudadana E.F., en su carácter de arrendadora y Albinton J.R., en su carácter de arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera, del estado Trujillo, en fecha 02 de octubre de 2009, (fs. 07, 08, 39, 40) el cual se aprecia sobre la base de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y al no encontrase desvirtuado de forma alguna en la presente causa se aprecia en todo su valor probatorio.

    De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente N° 03-0209:

    …si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…

    En consecuencia, y no probado la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho. En el caso de autos se pretende el cumplimiento de contrato de prórroga legal con fundamento

    Observa detenidamente este Juzgador el contrato de arrendamiento traído a las actas, como fundamento de la acción, el mismo se celebró el día 02 de octubre de 2009, y establecieron las partes una duración de tres años contados a partir de la autenticación del mismo, es decir vencía el mismo el día 02 de octubre de 2012, y por mandato de la ley, le correspondía una prórroga de un año, contada dicha prórroga al vencimiento de la relación arrendaticia, la cual vencía el 02 de octubre de 2013.

    Respecto a la prórroga legal es de pleno derecho en los contratos de arrendamiento, figura la cual es obligatoria para el arrendador y facultativa para el inquilino; y dependiendo de la duración efectiva de la relación arrendaticia, dependerá la duración de la prorroga legal, en tal sentido la norma especial en su articulo 38 del Decreto con rango de Ley de arrendamientos inmobiliarios establece que: hasta un año la prórroga legal es de seis (06) meses; de un año a cinco años, la prórroga será de un (01) año; de cinco años a diez años la prorroga será de dos años, y mas de diez (10) años la prórroga será de tres (3) años.

    La parte actora intenta su demanda en fecha 18 de octubre de 2012 (f. 17), es decir dentro del lapso dispuesto como de prorroga legal, sin que se haya vencido el mismo; es por lo que una vez llegada la oportunidad de hacer entrega del inmueble por haber transcurrido la prórroga legal y el arrendatario se ha negado a hacerlo, el arrendador podrá intentar la acción judicial por vencimiento del término.

    Por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar que la presente acción es inadmisible. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuso la ciudadana E.F. contra el ciudadano ALBINTON J.R., las partes ya identificadas.

Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T..

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _________

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T..

Sentencia Nº 004

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