Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de a.d.d.m.c.

204º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2013-000661

PARTE DEMANDANTE: FRONILDE DEL C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.252.592 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S.G. y M.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.422 y 147.269, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.273.254 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA L.R.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.853.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana FRONILDE DEL C.M. contra el ciudadano R.P.M., todos arriba identificados.

En fecha 11-04-2013, se admitió la demanda y se ordenó la apertura del respectivo Cuaderno Separado de Medidas. En fecha 23-04-2013, compareció la parte actora otorgó poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio A.S.G., plenamente identificado. En fecha 07-05-2013, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para el respectivo traslado y la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual se realizó mediante auto de fecha 09-05-2013. En fecha 13-05-2013, la parte actora otorgó poder Apud-Acta a la Abogado M.S.M., plenamente identificada y solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue debidamente decretada mediante auto de fecha 15-05-2013, ordenándose librar oficio a la Oficina de Registro correspondiente. En fecha 06-06-2013, el alguacil consignó recibo de compulsa debidamente firmado por el demandado. En fecha 12-03-2013, el demandado, ciudadano R.P.M., plenamente identificado, dio contestación a la demanda y otorgó poder Apud-Acta al abogado L.R.S.V., plenamente identificado, mediante escrito de fecha 19-07-2013. En fecha 13-08-2013, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 19-09-2013. En fecha 25-11-2013, se fijó oportunidad para el acto de informes, la cual fue debidamente consignado en fecha 19-12-2013 y se dejó transcurrir el lapso de observación a los mismos mediante auto de fecha 07-01-2014. En fecha 21-01-2014, se fijó la presente causa para sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fechas 25-02-2014, 12-03-2014 y 21-04-2014, se llevaron a cabo audiencias conciliatorias, de la cual en la última las partes transaron, solicitaron su homologación y dar por terminado el juicio, quedando establecido en los siguientes términos:

“En el día de despacho de hoy Veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el cumplimiento de los acuerdo establecidos en la REUNIÓN CONCILIATORIA, celebrada por este Juzgado en fecha 12/03/2014, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se encuentra presente los Abogados en ejercicio M.L.S.M. Y A.R.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.269 y 23.422, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana FRONILDE DEL C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.252.592, parte actora en el presente juicio, y por la parte demandada el ciudadano R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.273.254, asistido por su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio L.R.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.853. En este estado la parte demandada expone: “Hago entrega a la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg. M.L.S.M., arriba identificada, Cheque de Gerencia en Original Nº 003908489, de fecha 15/04/2014, librado de la cuenta Nº 0115-0039-12-2120210100, del Banco Exterior, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.300.000,00), a favor de la referida ciudadana, junto con la copia simple del mismo, a los fines de cumplir con el acuerdo celebrado por ante este Juzgado en fecha 12/03/2014, con el pago que se hace en este momento, nada mas tengo que deber por este ni por ningún concepto relacionado con este bien objeto de la presente demanda, ni costas ni costos del presente proceso”. En este estado la Apoderada Judicial de la parte actora expone: “En este acto recibo del ciudadano R.P.M., Cheque de Gerencia en Original Nº 003908489, de fecha 15/04/2014, librado de la cuenta Nº 0115-0039-12-2120210100, del Banco Exterior, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.300.000,00), conforme a la Conciliación celebrada en fecha 12/03/2012. Así mismo el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita se ordene el archivo definitivo del expediente, y dado por terminado el presente juicio, así mismo sean suspendidas todas las medidas que recaen sobre el bien y se ordene oficiar al Registro pertinente para la suspensión de las mismas”. En este estado el Tribunal acuerda de conformidad el convenimiento realizado en el presente acto, en consecuencia de ello realizara su pronunciamiento en cuanto a su Homologación por auto separado, así mismo ordena agregar a los autos copia simple del Cheque.”

Estando en el lapso legal para decidir, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:

El Artículo 1.713 del Código Civil:

CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.

Respecto el auto de homologación, viene a ser la Resolución Judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial este tenga facultad expresa para ello.

En este orden de ideas, se evidencia que la parte demandada compareció personalmente junto con su apoderado judicial a la audiencia celebrada y en cuanto a la parte actora, se encuentra representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados A.S. y M.S., quienes poseen facultades según se desprende del Documento Poder que riela a los folios Nros. 40 fte. y vto., y 99, del presente expediente; en consecuencia, se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN in comento, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 246 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

PRIMERO

HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 21 de Abril del 2014, entre los abogados A.S.G. y M.S.M., en su condición de apoderados de la parte actora, ciudadana FRONILDE DEL C.M. y el demandado, ciudadano R.P.M., todos identificados en el encabezado, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SUPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 15-05-2013, y comunicada al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la misma fecha, con oficio Nro. 0900-577; sobre el siguiente inmueble: constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión constante de Dos Mil Un Metros Cuadrados con Veintiún Centímetros Cuadrados (2.001, 21 Mts2), cavidad que se determina en la Resolución emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren Nº 14590-12 de fecha 07-11-2012 identificado como Lote 2 del Plano de Mesura que acompaña, situado entre las Carreras 2 y 3, entre Calles 22 y 24 con los Lotes 1 y 3 de por medio respectivamente, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Linda con la Carrera 3 y mide Cuarenta y Seis Metros (46,00 Mts); SUR: Con la Carrera 2, que es su frente y mide Treinta y Ocho Metros con Sesenta Centímetros (38,60); ESTE: Linda con la Calle 22 y mide Cuarenta Metros con Cincuenta y Dos Centímetros (40,52 Mts.) con el Lote Nº 1de por medio propiedad del vendedor; OESTE: Linda con la Calle 24 y el Lote Nº 3 de por medio propiedad del vendedor y mide Cincuenta y Cuatro Metros con Diez Centímetros (54,10 Mts); cuya extensión general es de Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (6.495,00 Mts2) y sus linderos generales los siguientes: NORTE: En línea de Ciento Cincuenta Metros (150 Mts) linda con la Carrera 3; SUR: En línea de Ciento Treinta y Cinco Metros (135 Mts) linda con la Carrera 2; ESTE: En línea de Veintitrés Metros Con Sesenta centímetros (23,60 Mts), linda con Calle 22 y OESTE: En línea de Setenta Metros (70 Mts) linda con Calle 24. Dicho inmueble le pertenece al demandado, ciudadano R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.273.254, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23-08-1984, anotado bajo el Nº 10, Tomo 10, Protocolo Primero. En consecuencia, líbrese oficio al Registrador arriba descrito, a los fines de participarle la suspensión de la medida.

Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

Expídase las copias certificadas que soliciten las partes.

Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de A.d.D.M.C..-

La Juez., La Secretaria.,

Abg. E.B.C.M.. Abg. B.E..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se libró oficio Nº 0900-379 a la Oficina de Registro correspondiente.-

EBCM/BE/Loreand

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