Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Maturín de Monagas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Maturín
PonenteMaría Balbina Carvajal Narvaez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil se determinan como partes intervinientes en el presente juicio las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS, S.C. (FUNDEMOS) protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 2 de Septiembre de 1997, anotada bajo el Nº 115, folio 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A. BOADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.293.623, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66243, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ROYTECA DISTRIBUCIONES R & T, C.A. FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS, S.C. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 02, Tomo A-10, de fecha 30-09-1999, representada por el ciudadano P.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.620.350 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.373.129, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36168 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

NUMERO DE EXPEDIENTE: 15.180-2010

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, el apoderado judicial de FUNDEMOS, S.C. interpone demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa mercantil Royteca distribuciones R & T, C.A., efectuada la distribución de rigor, correspondió a este Tribunal conocer de la presente controversia. En fecha tres (03) de marzo de 2010, fue admitida la demanda conforme a lo establecido en el artículo 881 y siguientes del código de procedimiento civil, ordenándose la citación al demandado, a dar contestación a la demanda. En el libelo de demanda; el apoderado judicial de la demandante expuso:

Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un local para oficina, signado con el número y letra C-9, ubicado en el centro comercial fundemos, sector mercado viejo, carrera siete, del Municipio Maturín del Estado Monagas y los cuales se encuentran determinados dentro de los linderos siguientes: Norte: Con el local C-8; Sur: Con el local C-10; Este: Con la carrera 7, y Oeste: Con el local C-12; adquirido por su mandante mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 16 de noviembre de 1973, anotado bajo el N° 106, folios vto del 165 al 173, Tomo segundo, Protocolo primero, del cuarto trimestre, según documento que consignó marcado "B'.

Que su mandante, le cedió dicho inmueble a la Sociedad Mercantil, "ROYTECA DISTRIBUCIONES R & T, C. A.", representada por el ciudadano P.E.R., representante legal de la empresa y con cédula de identidad N° 6.620.350, en adelante La arrendataria, mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 28 de julio de 2.006, anotado bajo el No. 38, Tomo 160, de los Libros de Autenticaciones y que acompañó en original, marcado "C'., con una duración de un (1) año, prorrogable por igual termino previo ajuste del canon. Posteriormente vuelve a ceder dicho local mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha diez (10) de julio de 2008, anotado bajo el No. 20, Tomo 241, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y el cual acompaño en este mismo acto en original "D".

Aduce de igual forma; que al inicio de la relación contractual la arrendataria se obligo a cancelar la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil doscientos un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 425.201,60) por concepto de canon, adicionalmente la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos veintiocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 59.528,22) por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), para un total de cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos veintinueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs 484.729,82), mensuales, hasta el 27-03-2007 y según reconversión monetaria es la cantidad de cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. F. 484,73).

Que para el periodo comprendido desde el 28-03-2007 hasta el 27-03-2008, la arrendataria convino en cancelar un nuevo canon por la cantidad de quinientos noventa y cinco bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F. 595,28). Y que posteriormente; tal como consta en contrato de arrendamiento autenticado en fecha diez (10) de julio de 2008, la arrendataria se

obligó a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de seiscientos

noventa bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 690,95), mensuales a partir del 28-03-2008 hasta el 27-03-2009, mas el monto

correspondiente al impuesto al valor agregado a razón de ochenta y dos

bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs. 82,91), todos los treinta de cada mes, dejándose establecido que tendría un lapso de cinco (5) días;

después de vencida dicha fecha para que no quedara en mora. Que la arrendataria; en fecha 28 de abril de 2009 se le notificó sobre el nuevo contrato a regir a partir del 28 de marzo de 2009; tal como consta en oficio enviado a la citada empresa demandada, el cual promovió para su reconocimiento en contenido y firma marcado "E" en un (1) folio útil. Así mismo la arrendataria de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejó de pagar las pensiones de arrendamiento y el Impuesto al valor agregado (I.V.A.) correspondientes a los meses de: diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010, por las cantidades antes señaladas y que constan en cada contrato de arrendamiento acompañados en el libelo de demanda. El incumplimiento por parte de la demandada de autos da lugar al supuesto de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil.

Los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano, establecen que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y deben de ejecutarse con arreglo a lo expresado en ellos, así mismo establece el artículo 1.592 en forma expresa fija las obligaciones principales que debe cumplir todo arrendatario, lo cual en el caso que nos ocupa y en vista de la morosidad en que se encontraba La arrendataria; su representado le concedió facilidades de pago, otorgándole la oportunidad que efectuara el pago de los cánones de arrendamiento con la prestación de servicios contables. Realizados los trabajos contables, le fue enviada la relación de deudas por concepto de cánones de arrendamiento e impuestos al valor agregado (I.V.A.) en fecha 02-09-2009, al igual que una notificación de fecha 20-10-2009, donde se le conmina a comparecer por la Institución a fin de saldar la deuda con la misma, las cuales acompañó marcadas "F", y “G” respectivamente. En fecha 22 de octubre de 2009, el ciudadano P.R., respondiendo las comunicaciones de fechas 02-09-2009 y 20-10-09, solicito y planteo una propuesta para el cruce de cuentas entre lo adeudado por Fundemos, S.C. por servicios contables, como lo adeudado por Royteca Distribuciones R&T, C.A. y una tercera empresa, reconociendo que adeudaba las siguientes cantidades: dos mil seiscientos cincuenta y dos bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.652,58), solicitando un ajuste en el pago pendiente de cánones de la empresa Royteca por la cantidad de nueve mil ciento cuatro con Catorce Céntimos (Bs. 9.104,14), comunicación relación de pago que acompaño marcada "H" en seis (6) folios útiles.

En comunicación de fecha 23 de octubre de 2009, acompañada al libelo marcada "I", se le notificó a la demandada que su propuesta fue analizada y aceptada, proponiéndole que la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta y dos bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.652,58) debía ser depositada en una cuenta corriente de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre de Fundemos, S.C. En vista de la relación que se había mantenido, tenía un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de recibo de la misma para cancelar la deuda del Local C-9, objeto de esta demanda, que ascendía a la cantidad de nueve mil ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 9.104,14). Se observa en comunicación de fecha 29 de octubre de 2009, acompañada al libelo marcada "J", en dos (2) folios útiles, la demandada le notificó que depósito la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta y dos bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F. 2.652,58). El actor de autos aduce en su libelo de demanda que dieron inicio al presente juicio que la demandada no ha saldado el pago de lo adeudado correspondiente a los meses de junio 2008 a mayo 2009, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Citada la parte demandada, ésta dio contestación a la demanda incoada en su contra; en los siguientes términos: Consideraciones que; según su dicho debe ser resuelto por esta Juzgadora como Punto Previo, a saber: Que el último contrato suscrito entre ambas partes tiene fecha de vigencia del 27-03-2008 al 27-03-2009. Que es por un tiempo fijo de un (1) año; el cual caducó sin establecerse que las prorrogas siempre serían por un término o tiempo fijo, por lo que al producirse el vencimiento del tiempo del contrato, sin suscribir nuevo contrato, opera la tacita reconducción, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.

El arrendatario continuó ocupando el inmueble sin oposición por parte de el arrendador una vez culminado el periodo fijado en el último contrato y; alegando a su favor el Artículo 1.600 del Código Civil, que el arrendador envió a el arrendatario misiva de fecha 28 de Abril de 2009, expresando que anexa dos originales del contrato de arrendamiento para su autenticación, que la autenticación debía realizarse en un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de recibido. Así mismo, que le exigía a su representada legal que reconozca dicha misiva en su contenido y firma, que desconoció tanto en su contenido como su firma dicho documento que le opone, por lo que, era indudable que el contrato es a tiempo indeterminado. Y que en consecuencia solicitaba a esta sentenciadora declarara la inadmisibilidad de la acción propuesta, con fundamento en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En la contestación al fondo de la demanda expuso:

Que negaba, rechazaba y contradecía la demanda interpuesta en su contra en todas y cada una de sus partes por cuanto existían una serie de consignaciones a favor de FUNDEMOS S.C. por un monto equivalentes cada una de ellas por el valor mensual establecido en cada contrato de arrendamiento, consignaciones efectuadas oportunamente por ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. este Estado Monagas, que acompañó marcado letra “A”. Por cuanto el dinero está a la disposición de el arrendador cuando desee retirarlo, siendo que los contratos a la presente fecha están todos vencidos, no existiendo entre ellos contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que el mismo se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminadado. Los contratos que suscribieron ambas partes fueron los siguientes: Primer contrato: con una duración de cuatro (4) años, correspondiente a los periodos del 27-03-2002 al 27-03-2003 el cual acompañó en copia marcado letra “B”. Segundo Contrato: con una duración de un (1) año, correspondiente al periodo del 27-03-2006 al 27-03-2007 que la parte demandante acompañó marcada letrea “C”. Tercer contrato: con una duración de un (1) año, que es un contrato privado entre ellos; correspondiente al periodo del 27-03-2007 al 27-03-2008, acompañado letra “C”. Cuarto contrato: con una duración de un (1) año, correspondiente al periodo del 27-03-2008 al 27-03-2009 que la parte demandante acompañó marcada “D”.

Alegó de igual forma que a partir del 27-03-2009, no se firmo contrato de arrendamiento alguno, por lo que entre ambas partes no existe contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Acordándose entre las partes ajustar los cánones de arrendamiento para el periodo del 27-03-2009 al 27-03-2010. Aduciendo que hubo compensación de deuda contra deuda, mediante la prestación de servicios profesionales contables realizados por el ciudadano P.R., representante legal de la empresa demandada, compensación correspondiente a los periodos de enero de 2005 a diciembre de 2008.

Con los soportes documentales aportados por la parte demandante, así como por lo expresado por ella misma; el ciudadano P.E.R. prestó sus servicios profesionales a FUNDEMOS S.C. desde el año 2005, 2006, 2007 y 2008. Respecto al año 2009 se prestaron servicios de asesoría no contemplados en el convenio suscrito entre ellos ni tampoco acordado en forma verbal, surgiendo entre ellos desavenencias por lo que la parte demandada procedió a efectuar las consignaciones antes aludidas.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Pruebas de la parte actora: En el Capítulo I, reprodujo el merito favorables de los autos, consistente en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha diez (10) de Julio de 2008. Capítulo II, promovió oficio de fecha veintidós (22) de Octubre de 2009 contentivo de propuesta por parte del demandado planteando el cruce de cuentas entre ellos por servicios contables, comunicación y relación de pagos. Capítulo III impugnó contrato de arrendamiento consignado por la parte demandante.

Pruebas de la parte demandada: Únicas documentales, consistentes en: 1.) misiva de fecha veintiocho (28) de Abril de 2009, en la que expresa que se anexan dos originales del contrato de arrendamiento para su autenticación; 2.) ratificó consignaciones efectuadas por ante el Tribunal Primero de Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. este Estado Monagas; 3.) Ratifico el primer, segundo, tercero y cuarto contrato suscrito entre la parte demandante y la demandada; 4.) Relación de Deudas a los fines de compensar deuda contra deuda, de la forma como se expreso en el Escrito de Contestación; 5.) La consignada por la demandante marcada con la letra “F”, segunda página titulada: Relación de Servicios Contables; 6.) Documentos que la demandante aportó marcadas letras “H”, “I” y “J”; 7.) Ratifico Contrato de Arrendamiento Privado acompañado en original marcado Letra “D”, de fecha: veintisiete (27) de Marzo del 2007; 8.) Consigno Hoja de Relación de Deudas a Compensar entre Arrendadora y Arrendataria, relacionada al periodo comprendido del Junio de 2008 a Mayo de 2009 y 9.) Consigno Factura Nº 003122 de fecha: 29/10/2009 emitida por FUNDEMOS, S.C.

Planteada de esta manera la controversia, pasa este Juzgador a efectuar el análisis correspondiente para la decisión de la presente causa.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR AMBAS PARTES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Antes de proceder esta Juzgadora analizar el fondo de la controversia, debe pronunciarse sobre el Punto Previo opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, el cual expresa textualmente que: …“en que el último contrato suscrito entre la firma mercantil Royteca Distribuciones R&T, C.A. con el carácter de Arrendatario y FUNDEMOS S.C. en su carácter de Arrendador tiene fecha de vigencia del: 27-03-2008 al 27-03-2009, por un tiempo fijo de un (1) año; el cual caducó sin establecerse en ninguna de las cláusulas de dicho contrato que en caso de prorroga el mismo siempre sería por un término o tiempo fijo, por lo que al producirse el vencimiento del tiempo del contrato esto es el día 27-03-2009, sin suscribir nuevo contrato, opera la tacita reconducción del contrato, convirtiéndose dicho contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado, … El Arrendatario continuó ocupando el inmueble sin ninguna oposición por parte de El Arrendador una vez culminado el periodo fijado en el último contrato suscrito entre las partes, o sea, el 27 de marzo de 2009, el cual la parte demandante acompañó como prueba marcada “D”, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1600 del Código Civil, mediante el cual: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

En consecuencia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse al respecto y en tal sentido, lo realizo en los siguientes términos:

Se trata de establecer si el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes a tiempo determinado; se convirtió o no en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual informará a quien aquí decide que legislación aplicar, toda vez que se ha demandado la resolución del contrato de arrendamiento. Al respecto, de la revisión de las actas procesales, consta de Carta fechada: 28 de abril de 2009, enviada por Fundemos Sociedad Civil, a la demandada Royteca Distribuciones R&T,C.A., acompañada por la demandada como uno de los instrumentos fundamentales de la demanda y que corre inserta en el folio treinta y seis (36) y marcada con la letra “E”, que la prenombrada Fundemos Sociedad Civil envió DOS ORIGINALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO para su autenticación, la cual; dicha autenticación debía realizarse, según se desprende de dicha comunicación en un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de recibido, situación ésta que igualmente hace mención expresa la demandada en su análisis al fundamentar el Punto Previo bajo análisis, y que como se desprende del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, también hizo valer a su favor, todo lo cual corre inserto en el folio sesenta y tres (63). Igualmente, se desprende del libelo de demanda que la parte actora, alegó estado de insolvencia en que incurrió la parte demandada, cuando expresa en el vuelto al folio tres (3) que: …”Es el caso, que "LA ARRENDATARIA", de manera unilateral y sin causal que lo justifique dejó de pagar las pensiones de arrendamiento y el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) correspondientes a los meses de diciembre de 2006; Y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero de 2010, a razón de cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 484,73), desde diciembre de 2006 hasta el 27-03-2007; la cantidad de quinientos noventa y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 595,28), desde el 28-03-2007 hasta el 27-03-2008; la cantidad de setecientos setenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 773,86), desde el 28-03-2008 hasta el 27-03-2009; la cantidad de un mil sesenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.067,93), desde el 28-03-2009 hasta el 27-01-2010, del respectivo canon, adeudándole a mi representado por tal concepto la suma de veintinueve mil cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 29.051,50), lo que constituye una violación a lo establecido en el contrato, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada…”, para alegar el demandante en su escrito que: “Es el caso, que en vista de la morosidad en que se encontraba LA ARRENDATARIA, mi representado le concedió facilidades de pago, otorgándole Ia oportunidad de que efectuara el pago de los cánones de arrendamiento con la prestación de servicios contables. Realizados los trabajos contables, le fue enviado relación de deudas por concepto de cánones de arrendamiento e impuestos al valor agregado (I.V. A.) en fecha 02-09-2009, al igual que una notificación de fecha 02-10-2009, donde se le conmina a comparecer por la institución a fin de saldar la deuda con la misma, las cuales acompaño marcadas "F", en cuatro (04) folios útiles y "G", respectivamente, en un (1) folio útil…”. Asimismo; observa esta Juzgadora que consta en actas procesales que el demandado propuso a la demandante una forma de pago de las pensiones atrasadas con la prestación de servicios contables, y que tal forma de pago fue aceptada por la parte demandante, según consta en el vuelto al folio cinco (5) de las actas procesales, alegando además que: …”en comunicación de fecha 23 de octubre de 2009, la cual acompaño en un folio útil marcada "I", se le notifica que su propuesta fue analizada y aceptada, proponiéndole que la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.652,58) debía ser depositada en la cuenta corriente Nº 0425-001-16-020000153-6 del banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre de Fundemos, S.C., y que en vista de la relación que se había mantenido, tenía un plazo de Cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de recibo de la misma para cancelar la deuda del Local C-9, objeto de esta demanda, que ascendía a la cantidad de nueve mil ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 9.104,14),…” deuda que; a tenor de lo sostenido en el libelo; fue cancelada por el demandado, quedando pendiente por pagar un remanente cuando expresó que: …” En comunicación de fecha 29 de octubre de 2009, la cual acompaño marcada "J", en dos (2) folios útiles, el ciudadano P.R., suficientemente identificado, le notifica a mi representada que realizo el depósito de dos mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.652,58), y sin que hasta la fecha haya saldado el pago de lo adeudado a mi representada correspondiente a los meses de junio 2008 a mayo 2009, y octubre, noviembre y diciembre de 2009; y enero de 2010…”(SIC), todo lo cual consta en actas procesales en el vuelto al folio cuatro (4). Aunado a esto; la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda expresa en su punto TERCERO que: “Cuanto a los meses que expresa el Apoderado Judicial de FUNDEMOS S.C. niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude a la referida Sociedad Civil el monto que señala ya que tal y como ella misma lo indica en su escrito de demanda entre nosotros nos compensamos deuda contra deuda, de la forma siguiente: que mi persona P.E.R., titular de la cedula de identidad N° 6.620.350, quien es a su vez representante legal de la empresa demandada ROYTECA DISTRIBUCIONES R & T, C.A. prestara sus servicios profesionales consistentes en: actualizar los registros contables y otros asuntos inherentes al área administrativa y contable de Fundemos S.C., para lo cual fijaron honorarios mensuales según contrato suscrito entre las partes, el cual reposa en los archivos de FUNDEMOS S.C. y otros honorarios para la realización de trabajos especiales, según convenio que acordamos suscribir en fecha posterior, pero que en momento alguno se suscribió quedando por tanto en forma verbal entre nosotros…”(sic).

Observa esta sentenciadora que quedo demostrado que ambas partes efectuaron de común y mutuo acuerdo modificaciones a la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento autenticado y acompañado al libelo de demanda cuanto comporta al pago del canon de arrendamiento; ello mediante la figura de la compensación de deudas entre ambas partes, lo cual; a criterio de este Tribunal es perfectamente licito, a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil; por lo que tal situación plantea para esta sentenciadora una duda razonable, a favor de la parte demandada en cuanto a la aplicación en forma intrínseca del artículo 1.167 del Código Civil como lo pretende el actor en su escrito de demanda. Y así se declara.

Continuando con el análisis del Punto Previo; esta Juzgadora observa que consta en autos, la parte demandante argumento la existencia de una comunicación dirigida a Royteca Distribuciones R&T, C.A., de fecha: 28 de abril del 2009 y que corre inserto en el folio treinta y seis (36) marcado letra “E”, en la que expresa que se anexan dos originales del contrato de arrendamiento para su autenticación; el demandado desconoció tanto en su contenido como su firma dicho documento que le opuso la demandada, alegando que la firma que aparece en la misma no es su firma; sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas, que consigno la parte demandada, lo reconoció al valerse de dicho documento para promoverlo a su favor, por lo que si bien lo impugno y desconoció, posteriormente expresó lo contrario, por lo que se tiene como no desconocido ni impugnado, luego es menester concluir en base a un razonamiento lógico que La Arrendadora, FUNDEMOS, S.C. no consideraba a El Arrendatario Royteca R&T C.A. en estado de insolvencia en los meses que aduce en el escrito de demanda, pues de ser así, a criterio de este Tribunal; es muy dudoso que decidiera enviar misiva fecha veintiocho (28) de abril del 2009 y que corre inserta en el folio treinta y seis (36) de las actas procesales, marcada letra “E” en la que el expresa enviarle dos originales del contrato de arrendamiento para su autenticación en un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de recibida la misma. Y así se declara.

Por otro lado; el demandado alega en su escrito de contestación que: …” no está insolvente hasta la presente fecha con ninguna mensualidad, ya que he procedido a consignar por ante el Tribunal Primero de Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. este Estado Monagas los cánones de arrendamiento, a tenor de lo establecido en el Artículo 51 eiusdem, por cuanto que EL ARRENDATARIO se ha negado a recibirlos a fin de hacerme caer en estado de insolvencia”, y; en demostración de ello, acompaño mediante legajo marcado letra “A” copia de los respectivos recibos de consignación y que corren insertos en los folios 47 y 48 respectivamente y que son correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2009; de los cuales los dos primeros fueron consignados por meses vencidos, pero dentro del lapso de los 15 días siguientes al vencimiento del segundo mes, por lo que no violenta el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el tercer mes correspondiente al mes de diciembre 2009, fue cancelado por mes adelantado según se desprende expresamente del recibo fechado día 10 de diciembre del 2009 del Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M. (SIC); las cuales observa esta Sentenciadora que dichas copias de recibos de consignación no fueron ni desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que a tales copias deben tenérseles como fidedignos a tenor del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; a fin que produzcan los efectos correspondientes de Ley y; en consecuencia este Tribunal considera a el demandado que no ha incurrido en estado de insolvencia. Y así se establece.

Además; este Tribunal debe observar que en efecto; en escrito cursante del folio 53 al 56 y vuelto, la parte demandada, señaló que el último contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la demandante Fundemos Sociedad Civil, fue el correspondiente al lapso de vigencia comprendido del 27 de Marzo del 2008 al 27 de Marzo del 2009, por un tiempo fijo de un (1) año y que al producirse el vencimiento del lapso respectivo, sin suscribir nuevo contrato, opera la tacita reconducción, convirtiéndose dicho contrato a tiempo determinado en uno a tiempo indeterminado; lo que; en criterio de esta Jurisdicente; debe concluir forzosamente que esto adminiculado con el estado de solvencia del demandado y; habidas cuenta que la modificación del pago por voluntad de ambas partes, crea la duda razonable a este tribunal, queda demostrado que estamos en presencia de un Contrato de Tiempo Determinado a uno a Tiempo Indeterminado, debiendo por tanto aplicarse el régimen legal contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no el Código Civil. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara la procedencia legal de los alegatos del Punto Previo esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por la cual la presente demanda debe declararse inadmisible, lo que hace inoficioso efectuar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la demanda. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

Inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS, SOCIEDAD CIVIL (FUNDEMOS) protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 2 de septiembre de 1997, anotada bajo el Nº 115, folio 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre contra la sociedad mercantil ROYTECA DISTRIBUCIONES R & T, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 02, Tomo A-10, de fecha 30-09-1999, representada por el ciudadano P.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.620.350 y de este domicilio. En consecuencia SIN LUGAR la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 12 13 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 1.600 y 1.614 del código civil Venezolano, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil fechada 13 de octubre de 1.994, en el caso “Domínguez González”.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia debidamente certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Maturín, al uno de marzo de dos mil once (01-03-2011), Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. M.B.C.N.

EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO MARQUEZ TILLERO

En esta misma fecha se dictó y público la presente sentencia, siendo las 2:00 pm horas de la tarde. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO MARQUEZ TILLERO

MBCN/maría Balbina

EXPEDIENTE N° 15.180-2.010.

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