Decisión nº 252-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, catorce de octubre de dos mil diez.

200° y 151°

De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 24 de Noviembre de 2006, se admitió la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por la abogada J.C.C. de LORETO, Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, creado por Ley de fecha 26 de Mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 1585, DE FECHA 27 DE Mayo DE 2005, modificada mediante Ley de Reforma Parcial de la Ley de su creación de fecha 06 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 1655, de fecha 19 de Diciembre de 2005, contra el ciudadano A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.097.775, domiciliado en la aldea San Juana, Sector la Soledad, Parte Alta, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; se decretó la intimación del demandado para que pague dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su Intimación, y de vencido un (1) día continuo más que se le concede como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del Tribunal, apercibido de ejecución, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.576.044,10) que comprende: A) CAPITAL VENCIDO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00); B) INTERESES DE FINANCIAMIENTO VENCIDOS: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 231.649,12); C) INTERESES DE MORA: La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.664.915,05); D) GASTOS DE COBRANZA EXTRAJUDICIALES: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00); E) HONORARIOS PROFESIONALES: La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 875.000,00); calculados en un 25% F) Costas: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 271.478,20), calculadas en un 5%; asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para la practica de la intimación ordenada. (Folios 53 y 54).

Asimismo, en la misma fecha el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. En la misma fecha se libró oficio N° 1678 al Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

Al folio 55 corre acta de Inhibición de la Juez Temporal de este Tribunal de fecha 24 de noviembre de 2006.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, la abogada J.C.C. de LORETO, sustituyó poder en el abogado H.O.R.C. (Folios 56 al 58).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, el Tribunal acuerda oficiar a la Juez Rectora, a fin de que convoque Juez Suplente a fin de que continúe conociendo la causa. (Folio 62).

A los folios 64 al 67 corre sentencia de fecha 19-12-2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual con lugar la inhibición propuesta por la Juez Temporal.

En fecha 17 de octubre de 2007, se libró oficio N° 1689 a la Rectoría, a fin de que convocará Juez Suplente para que conociera de la presente causa (Folios 69 al 70).

Al folio 71 corre oficio N° 1387 de fecha 03 de diciembre de 2007, emanado de la Rectoría del Estado Táchira, mediante el cual designan al abogado W.E.M.C. para que conociera de la causa.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, el abogado W.E.M.C. Juez accidental designado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la demandante del abocamiento. En la misma fecha se libró boleta de notificación (Folios 73 y 74).

Al folio 75 corre oficio N° 096 de fecha 30 de enero de 2008, emanado de la Rectoría del Estado Táchira, mediante el cual participan de la renuncia del abogado W.E.M.C. para seguir conociendo de la causa.

En fecha 21 de octubre de 2010, la Juez Temporal acordó reanudar la causa por cuanto ya había cesado la causal de inhibición; y acordó notificar a la parte demandante. En la misma fecha se libró boleta de notificación (Folios 80 y 81).

En fecha 26 de septiembre de 2008, se libró boleta de intimación al demandado A.V.M., despacho y oficio N° 2104 al Juzgado comisionado (Folios 87 al 91)

A los folios 96 al 130, fecha 29 de septiembre de 2010, consta agregada comisión de intimación librada al demandado A.V.M., librada a Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de la cual se evidencia que dicha comisión fue recibida en ese Tribunal en fecha 05 de marzo de 2009 y de diligencia de fecha 24-03-2010 suscrita por el alguacil comisionado consta que consignó la boleta de intimación, e informa que no pudo hacer efectiva la intimación del demandado, ya que al trasladarse en reiteradas oportunidades a la dirección indicada… no localizó al precitado ciudadano.

Asimismo, al folio 124, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, solicita la citación del demandado por medio de carteles. Y por auto de fecha 14 de junio de 2010 el Tribunal acordó la citación del demandado por medio de cartel conforme lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. en la misma fecha se libró el cartel ordenado.

En fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal comisionado acuerda devolver la comisión por cuanto la parte actora no le dio el impulso procesal correspondiente.

Observa este Juzgado que: el demandante cumplió hasta el momento con la obligación de consignar el importe para la realización de los fotostátos necesarios a fines de la elaboración de la boleta con su respectiva compulsa, pero no ha dado cumplimiento total a las obligaciones que le impone la ley, esto es, el de consignar la publicación del cartel de intimación, a los fines de agotar la intimación del demandado.

Ahora bien, observa el Tribunal que: desde el 14 de junio del año 2010 (exclusive) fecha en que se libró el cartel de intimación con su respectivo despacho y oficio al Juzgado comisionado, hasta el 05 de agosto de 2010 fecha en que el Tribunal comisionado acuerda devolver la comisión pasaron cincuenta y dos (52) días y la parte demandante no se hizo presente para darle impulso procesal a dicha comisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Es decir, la parte demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para agotar totalmente la intimación de la parte demandada, es decir, no ha cumplido con la carga procesal que corresponde única y exclusivamente a la parte demandante, a fin de evitar que los justiciables retrasen el trabajo del aparato jurisdiccional en otras causas que se encuentran en proceso, con demandas que en definitiva no impulsen por falta de interés procesal, tal y como lo establece el artículo 267, ordinal 1°:

… También se extingue la instancia:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros…

… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(SIC)El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

(SIC) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro. Exp. Nº AA20-C-2001-000436.

En el presente caso, el 10 de octubre del año 2008, en virtud de la paralización de los lapsos procesales por vacaciones judiciales fue el día N° 30, día este hasta el cual el demandante no realizó ningún impulso procesal para la citación de la parte demandada, es decir que el día 10 de Octubre de 2008, se verificó la Perención por treinta días referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, se observa que transcurrieron más de Treinta (30) días, sin que la parte demandante realizara impulso procesal alguno para la intimación de la parte demandada, es decir, que desde el 14 de Julio de 2010, se verificó la PERENCIÓN POR TREINTA (30) DÍAS referida anteriormente, por lo que este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, LA EXTINCION DEL PROCESO Y LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia:

  1. - La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

  2. - La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

  3. - La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA

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