Decisión nº 62-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintiuno de Febrero de dos mil once.-

200º y 152º

Vista la diligencia fechada 16.02.2011, suscrita por la Ciudadana M.O.T.D.V., con Cédula de Identidad Nº V-3.103.798 y C.O.V.M., con Cédula de Identidad Nº V-3.194.114, mediante la cual solicitan a este Juzgado declare la inejecutabilidad de la sentencia dictada por este Tribunal el 24 de Mayo de 2010, por cuanto a su decir, la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11.11.2010, no indicó cuál es la modificación a la decisión apelada, así como tampoco indica cual es el monto definitivo de la obligación; en consecuencia dicha decisión está viciada de nulidad, y consecuentemente es inejecutable, el Tribunal observa:

  1. - Que el vicio de indeterminación objetiva ya fue interpuesto por la parte demandada y fue resuelto por el Jugado de Alzada en su sentencia.

  2. - Y en el DISPOSITIVO SEGUNDO el Juzgado de Alzada decidió:

    SE MODIFICA LA DECISIÓN DICTADA EL 24 DE MAYO DE 2010 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, diarizada bajo el Nº 20, en lo atinente al pago por concepto de intereses de mora causados hasta el 2 de mayo de 2007 y los que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

  3. - De manera que sí quedó modificada la sentencia recurrida, pues el ad quem, señaló una fecha exacta para el pago de los intereses moratorios: la fecha en que quedó firme la presente decisión: Y ello ocurrió el día 19 de Noviembre del año 2010, cuando el ad quem por auto señaló:

    “Sentenciado, como ha sido el presente expediente, remítase el mismo al Juzgado de origen.

    A todo evento, es menester señalar que si de otra forma fuere, este Juzgado no tendría la competencia para decidir una indeterminación objetiva de la sentencia, pues sólo le corresponde a los Jueces de Alzada tal como lo dispone el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

    El ad quem adquirió plena jurisdicción sobre el asunto (dentro de los límites que impone tal recurso), por tanto, era su obligación resolver, asimismo, el asunto sometido a su consideración, a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, dicha norma procesal:

    La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

    Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda a cinco mil…

    . (Resaltado propio).

    De acuerdo con el artículo supra transcrito, la nulidad de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la apelación y la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto; por tanto, el sentenciador de segundo grado del conocimiento tiene el deber ineludible de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, bien sea que se trate de la causa principal o de la incidencia dependiente de aquella, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, siendo que de ninguna puede el juez ordenar la reposición de la causa como en el caso planteado, con fundamento en la nulidad de la sentencia apelada.

    Así, el ad quem tiene la obligación de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad que evidenciare en la sentencia del a quo.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 540, de fecha 27 de junio de 2006, en el caso de G.J.R.G. y otro contra C.J.R.A. y otra, Exp. N° 06-118, estableció:

    …Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.

    En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.

    Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

    (…Omissis…)

    En el texto a.y.r.e. primer término (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa.

    (…Omissis…)

    El segundo de los artículos trascritos (209) impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia; razón por la que su efecto no es la reposición de la causa sino el conocimiento y decisión del asunto, no pudiendo el ad quem, con base a esta disposición subvertir el orden público procesal, ordenando una reposición inútil; pues tales actuaciones procesales deben, además de corregir vicios en los que efectivamente se haya incurrido en el iter procesal, perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal, garantizando a los litigantes el derecho a la defensa.

    (…Omissis…)

    La reposición decretada indebidamente cercenó la estabilidad del proceso que ha debido confluir en una decisión de mérito o fondo, pero que el tribunal ad quem, con su conducta, evadiendo su obligación de dar a lo justificables una tutela jurisdiccional efectiva, les conculcó el derecho de defensa consolidando, lo que se supone, sin más, la ‘nulidad por nulidad…’

    .

    Criterio éste ratificado en decisión del dieciocho (18) de febrero de dos mil once. (Exp. AA20-C-2010-000449) por la misma Sala con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

    Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina supra transcrita al caso bajo decisión, habiéndose detectado en el presente caso la existencia por parte del Juez Superior de una indeterminación objetiva, en resguardo del derecho referido al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, el Juzgado ad quem, resolvió que la decisión proferida por esta Juzgadora no era anulable sino que la modificó, siendo que sí le indicó hasta cuando debía pagar la parte demandada: hasta el día 19.11.2010. Y ASÍ SE DECIDE.

    De las disposiciones normativas transcritas queda claro que la competencia funcional de este juzgado se circunscribe a la primera instancia y en este caso en particular a la ejecución de la sentencia por haber llegado la causa a esa etapa del procedimiento, lo que implica que se agotó la fase de juzgamiento por el tribunal de juicio y fueron utilizados los medios de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico como lo son el recurso de apelación del cual conoció el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial y no se ejerció el recurso de casación, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, adquiriendo la decisión carácter de cosa juzgada formal y material.

    Dicho esto mal podría esta juzgadora en este estado pretender alterar la inmutabilidad del fallo, como lo solicita la representación judicial de la demandada quien alega unas supuestas contradicciones e indeterminaciones que hacen imposible la ejecución de la sentencia. Alegatos estos que a juicio de quien juzga son manifestaciones de inconformidad con la decisión del Juzgado Superior que debieron ventilarse en el recurso de casación al cual no acudió la representación judicial de la demandada y que ahora pretende hacer en etapa de ejecución de la sentencia, ante un órgano jurisdiccional que carece de competencia funcional para revisar la decisión de una instancia superior lo que resulta improcedente y así se decide.

    En consecuencia, la ejecución de la sentencia se hará en los términos ordenados por la Sentencia de Segunda Instancia que modificó lo decidido por el a quo. Y Así se establece.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de la parte demandada sobre la INEJECUTABILIDAD DE LA SENTENCIA.

SEGUNDO

En consecuencia Se ordena la ejecución forzosa de la sentencia en los términos ordenados por la Sentencia de Segunda Instancia que modificó lo decidido por el a quo, en el sentido de que la parte demandada deberá además de pagar los conceptos indicados en el DISPOSITIVO TERCERO de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 24.05.2010, en específico lo corriente a los numerales: 1, 2, 3, 5, 6 y 7, los intereses de mora causados hasta el 02 de mayo de 2007 y los que se hayan causado hasta que quedó definitivamente firme la decisión del Juzgado Superior, esto es, hasta el 19.11.2010, a cuyos efectos la parte demandante presentará un estado de cuenta el día en que se produzca el acto de remate.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y Déjese copia certificada para el archivo del tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún días del mes de Febrero de dos mil once.- Ańos 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ (T)

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR