Decisión nº 48-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200° 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

I

PARTE DEMANDANTE: INSITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, (FUNDESTA), creado por ley de fecha 26 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 1585, de fecha 27 de mayo de 2005, modificado mediante Ley de Reforma Parcial de la Ley de su creación de fecha 06 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Numero Extraordinario 1655, de fecha 19 de Diciembre de 2005, y con el carácter de demandante según lo establecido en el articulo 7 del titulo I y en Disposiciones Finales Titulo VI, Capitulo I, Articulo 67 de la Ley supra citada, por haberle sido trasmitido el Patrimonio (haberes, bienes, derechos de crédito y las obligaciones) que le correspondían al Instituto Autónomo “FUNDACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), creado por Ley de fecha 03 de Octubre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, N° 004, Extraordinario de fecha 05 de noviembre de 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas J.C.C. de LORETO, M.B.D.L.C.R.G. y F.G.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.500, 104.655 y 22.956, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 09, esquina con Pasaje Barcelona, Zona Industrial de Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: R.O.C.M. y F.D.M.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 9.369.631 Y v- 11.490.598 respectivamente, domiciliados en la Aldea Campo Alegre , Parroquia San J.d.N., Municipio Libertador, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No Presentó

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: AGRARIO N° 8811-2010

II

De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 15 de Marzo de 2010, se admitió la demanda, decretándose medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la presente demanda y se acordó oficiar al Registrador de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., asimismo se decretó la intimación de la parte demandada ciudadanos R.O.C.M. y F.D.M.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 9.369.631 Y v- 11.490.598 respectivamente, domiciliados en la Aldea Campo Alegre , Parroquia San J.d.N., Municipio Libertador, Estado Táchira, por medio de boletas con copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su intimación y de vencidos dos (02) días más continuos que se les concede como término de distancia, a cualquier hora de la indicadas para el despacho del Tribunal, a fin de que pagaran las cantidades demandadas. Para la práctica de la intimación, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acordó enviar despacho con sus debidas inserciones. En la misma fecha se libró oficio N° 226 al Registrador, conforme lo acordado (Folios 49 y 50).

En fecha 24 de Marzo de 2010, la abogada J.C.C. de LORETO apoderada judicial de la parte demandante sustituyó poder en la abogada M.B.D.L.C.R.G.. En la misma fecha el Tribunal acordó tener en lo adelante a la referida abogada como coapoderada judicial de la parte demandante (Folios 51 al 56).

Al folio 57, corre diligencia de fecha 09 de abril de 2010, suscrita por la coapoderada de la parte demandante, mediante la cual informa que canceló al Alguacil de este Tribunal, el dinero correspondiente para la elaboración de las respectivas compulsas (Folio 57).

En fecha 15 de abril de 2010, se libraron boletas de intimación con sus respectivos recaudos, despacho y oficio N° 353 al Juzgado comisionado (Folios 58 al 63).

En fecha 04 de Junio de 2010, la abogada M.B.D.L.C.R.G., informó que el codemandado R.O.C.M. se encuentra desaparecido y ha sido imposible localizarlo, solicitó la citación del demandado por cartel conforme al articulo 650 del Código de Procedimiento Civil en la comisión que fuera enviado al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y solicitó se esperaran las resultas de dicha comisión (Folio 64).

En fecha 07 de Octubre de 2010, la abogada J.C.C. de LORETO apoderada judicial de la parte demandante sustituyó poder en la abogada F.G.G.. En la misma fecha el Tribunal acordó tener en lo adelante a la referida abogada como coapoderada judicial de la parte demandante (Folios 65 al 71).

Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., a fin de solicitar con carácter urgente las resultas de la comisión de citación. En la misma fecha se libró oficio N° 1071 al Juzgado comisionado (Folios 72 y 73).

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2011, la abogada F.G.G. solicito se le expidiera copia certificada de la sustitución de poder, del punto y cuenta donde se le asigna el caso y del auto donde se le acordó tener como coapoderada judicial de la parte demandante, a fin de gestionar la citación de la parte demandada (Folio 75).

Por auto de fecha 19 de octubre de 2011, el Tribunal acordó expedir copia certificada de la sustitución de poder, del punto y cuenta donde se le asigna el caso y del auto donde se le acordó tener como coapoderada judicial de la parte demandante (Folio 65 al 67 y 71). Asimismo se acordó oficiar al juzgado comisionado, a fin de que remitiera las resultas de la comisión de citación. En la misma fecha se libró oficio N° 1102 al juzgado comisionado (Folio 75 y 76).

Al folio 77 consta oficio N° 58-1699 de fecha 22de noviembre de 2010, mediante el cual acusa oficio N° 1102 de fecha 19-10-2010 e informa que la comisión conferida por este Juzgado y remitida con oficio N° 353 de fecha 15-04-2010 no fue recibido por ese Despacho.

Por auto de fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal acordó requerir al Alguacil de este Juzgado a fin de que informará por qué vía fue enviado el despacho de comisión de fecha 15-04-2010 y oficio N° 353; Asimismo, acordó oficiar a FUNDESTA en la persona de su apoderada judicial, a fin de que aclarara el contenido de la diligencia de fecha 04 de junio de 2010. En la misma fecha se libró boleta de notificación (Folios 81 al 82).

En fecha 25 de enero de 2011, mediante diligencia el Alguacil informa al Tribunal que el oficio N° 353 de fecha 15-04-2010 fue recibido por la abogada M.B.D.L.C.R., a las 11:00 de la mañana del día viernes 16-04-2010 (Folio 83).

Por diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, la abogada F.G.G., informa al Tribunal, que hubo una confusión en el envío de la comisión, por lo cual la misma no llegó al Juzgado comisionado (Folio 84).

II

En resumidas cuentas se puede constatar que en el lapso procesal de treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se realizaron en la presente causa las siguientes actuaciones:

- El 15 de Marzo de 2010, se admitió la demanda.

- El 09 de abril de 2010, la parte actora diligenció dejando los emolumentos para que se expidieran las respectivas compulsas.

- El 15 de abril de 2010, se libraron boletas de intimación con sus respectivos recaudos, despacho y oficio N° 353 al Juzgado comisionado.

Si bien es cierto, el 15 de marzo se admitió la demanda, cancelando la parte actora los emolumentos para la expedición de las compulsas dentro de los 30 días continuos, no es menos cierto que para el 15 de abril de 2010, ya habían transcurrido 30 días continuos, sin embargo, esta Juzgadora observa que la parte actora debía dar cumplimiento de la obligación de dejar constancia en el expediente de haberle entregado al Alguacil o Alguaciles los medios y recursos necesarios para su traslado y así alcanzar la intimación de la parte demandada; porque de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente dicha obligación le corresponde también a la parte demandante.

Asimismo, de dichas actuaciones también se evidencia que la demandante dejó transcurrir los 30 días siguientes al auto de admisión de la presente demanda, sin haber diligenciado, dejando constancia de haber facilitado al Alguacil los medios y recursos que éstos necesitan para llevar a cabo la labor de intimación de los co-demandados de autos. Y Así Queda Establecido.

Y si fuere el criterio de que en aras de respetar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva Constitucional, debería este Tribunal en el presente caso, suspender el conteo del lapso de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, desde el día en que se deja constancia que se remitió el mismo al Juzgado Comisionado, exclusive, hasta el día en que se recibe en dicho Juzgado comisionado exclusive, en virtud de que a la parte actora no se le puede endosar la demora de la llegada y distribución del respectivo Despacho.

Ahora bien, en el presente caso debe observarse que el Juzgado comisionado (de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), nunca recibió el despacho de comisión intimación, según lo informado en su comunicación N° 5820-1708 de fecha 23-11-2010; habiendo sido entregado el mismo según lo informado por el Alguacil de este Despacho, con oficio N° 353 de fecha 15-04-2010 a la coapoderada judicial de la parte demandante abogada M.B.D.L.C.R., a las 11:00 de la mañana del día viernes 16 de abril de 2010, tal y como consta en el libro de correspondencia enviada llevado por este Tribunal.

Y siendo que dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda; los cuales transcurrieron desde el día 15 de marzo de 2010 hasta el día 15 de abril de 2010, no consta en autos que la parte actora hubiere diligenciado colocando a disposición del Alguacil encargado de practicar la intimación dentro de los referidos 30 días, a fin de que el mismo practicara la intimación de los codemandados, en virtud de no haber trasladado el despacho de comisión al Juzgado Comisionado; sino que es hasta el día 01 de Febrero de 2011, que la parte actora a instancia del Tribunal informa que hubo confusión en el envió de la comisión por lo cual la misma no llegó al Juzgado comisionado, habiendo transcurrido así con creces los 30 días continuos desde la admisión de la demanda. Y Así Queda Establecido.

Precisamente, sobre las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de abril de 2004, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, la Sala de Casación Civil, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , en su ordinal 1° establece lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. (Resaltado y Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.

En el caso concreto esta Juzgadora ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 15 de Marzo de 2010, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; no obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que la demandante FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA) representada por sus apoderadas judiciales abogadas J.C.C. de LORETO, M.B.D.L.C.R.G., en ese sentido, haya dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Todo ello en consonancia con la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil siete, Exp. AA20-C-2007-000033, la cual es del tenor siguiente:

(omissis....) Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.

Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

(El subrayado y resaltado es del Tribunal).

De tal manera que, en el presente caso en el cual los demandados –a decir de la parte actora-, están residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, debió dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en este tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente, debió dejar constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la intimación.

Y siendo que es hasta el día uno (01) de Febrero de 2011, que la parte actora a instancia del Tribunal informa que hubo confusión en el envió de la comisión por lo cual misma no llegó al Juzgado comisionado, por la cual se puede verificar que la actora dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial por lo que se declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.

En consecuencia:

  1. - La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

  2. - La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

  3. - La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

Así mismo, levántese la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese a la parte demandante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada, sellada y refrendada, a los TRES (03) días del mes de FEBRERO de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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