Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de junio de 2008.

Anos: 198° y 149°.

Exp. N° AP31-M-2008-000328.

DEMANDANTE: L.G.H.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.040, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro de una letra de cambio emitida a favor del ciudadano Y.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.907.687.

DEMANDADA: Ciudadana: M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.575.049. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado L.G.H.C., (antes identificado), por ante el distribuidor de turno, ejerciendo la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión observa:

Que en el Petitorio de la demanda la parte actora pretende obtener de la demandada, lo siguiente:

…es por lo que ocurro ante este tribunal para que proceda a intimar con apercibimiento de ejecución conforme a lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil….., para que convenga en cancelarle a mi endosante las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.500,00), por concepto de capital insoluto de la letra de cambio que en original acompaño a este libelar. SEGUNDO: Los intereses legales devengados de las letras de cambio al 31 de mayo de 2008, calculados en la cantidad de CIENTO TREINTA OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 138,00), y los que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de la referida letra de cambio, tomando en consideración para la suma estimada según el Artículo 456, Ordinal 2° del Código de Comercio vigente e igualmente pido se aplique el Ordinal 4° del mismo Articulo que señala un sexto por ciento de comisión. TERCERO: Las costas y costos del presente proceso, y los honorarios profesionales de abogados, los cuales solicito sean prudencialmente calculados por el Tribunal. CUARTO: Solicito igualmente, que se ordene en la sentencia que las cantidades demandadas sean indexadas a la fecha en que se debió recibir el pago de la obligación contraída por la ciudadana M.P. como aceptante, y a la fecha en que sean cancelados sus montos, para compensar la disminución del poder adquisitivo de la moneda, indexación que debe ser calculada ajustándose a los índices de precios al consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela, y en todo caso, fijada a justa determinación por expertos por la vía de la experticia complementaria del fallo…

.

De la anterior síntesis, se evidencia que, la parte actora pide que el presente juicio se tramite por el procedimiento intimatorio establecido en los artículos que van del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se debe señalar, que los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

(Negrillas del Tribunal)

Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…..

(Negrillas del Tribunal)

En este sentido, cuando la parte actora demanda en el libelo lo siguiente:

….SEGUNDO: Los intereses legales devengados de las letras de cambio al 31 de mayo de 2008, calculados en la cantidad de CIENTO TREINTA OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 138,00), y los que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de la referida letra de cambio,…..

(Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal)

Se esta demandando una cantidad de dinero que no es líquida, en este orden de ideas, es claro que hasta que no haya una sentencia definitivamente firme, ese crédito potencial que nacerá con la firmeza del fallo, obviamente es ilìquido, ya que no se ha fijado su monto y por lo tanto no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se dijo, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago, por lo que este Tribunal considera, que al demandarse una cantidad de dinero que no es liquida y exigible, siendo este un requisito para tramitar una demanda por el procedimiento monitorio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la demanda intentada por el ciudadano: L.G.H.C. contra la ciudadana: M.P. por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento intimatorio).

Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Junio de 2008. Años 197° y 148.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S.,

LA SECRETARIA ACC.,

M.C.

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 2:50 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

M.C.

Exp. AP31-M-2008-000328

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