Decisión nº 2 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoNegando Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEl TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Visto el escrito de fecha 2 de diciembre de 2015 suscrito por el abogado J.N.E., coapoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por esta alzada el 9 de noviembre de 2015, se observa:

La decisión recurrida en casación resolvió la apelación interpuesta por los abogados J.N.C. y M.Z.B.H., apoderados judiciales del demandado A.A.R.G., contra la sentencia interlocutoria repositoria de la causa dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de abril de 2015.

En la referida decisión, este Tribunal declaró lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados J.N.C. y M.Z.B.H., apoderados judiciales del ciudadano A.A.R.G., mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2015.

SEGUNDO

Repone la causa al estado en que se encontraba para el día 8 de enero de 2015, fecha en que se acordó que una vez conste en autos la información solicitada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) mediante oficio No. 1013 de fecha 11 de noviembre de 2014, se practicará en forma conjunta la prueba heredo-biológica o experticia de ADN a los ciudadanos G.A.A.V., A.A.R.G. y Dexcy Coromoto Anselmi Villalobos, para lo cual se establece un plazo prudencial de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que el tribunal de la causa dé entrada al presente expediente. En consecuencia, tal como lo preceptúa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedan anuladas todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al precitado auto de fecha 8 de enero de 2015, con las excepciones establecidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la decisión apelada de fecha 27 de abril de 2014 y las que se hubieren cumplido con posterioridad a esta última decisión, relacionadas con la práctica de la referida prueba heredo-biológica.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 27 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, en la forma establecida en el particular SEGUNDO del presente dispositivo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales puede proponerse el recurso de casación, señalando:

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

  2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

  3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

  4. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

En la norma transcrita el legislador estableció las sentencias contra las cuales puede proponerse el recurso de casación, indicando, entre otros casos, que el mismo procede contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal cumpla con el requisito de la cuantía previamente establecido. En cuanto a las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, señala la norma que al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 177 del 13 de abril de 2015, expresó.

Sobre el particular, esta Sala de casación Civil ha establecido reiteradamente, entre otras en Sentencia Nº 6 de fecha 27 de febrero de 2003, caso: E.A.R.D. contra N.E.M.G., reiterada, en Sentencia N° 623 de fecha 15 de julio de 2004, que en este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que se haga contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en las referidas decisiones se dejó sentado, lo siguiente:

“...En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió sobre la apelación propuesta por el accionado contra el auto de fecha 10 de abril de 2002, proferido por el juzgado a quo, que negó la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, siendo confirmada dicha decisión por el juzgado ad quem, argumentando lo siguiente:

...Omissis...

Decisión esta que resolvió sobre la incidencia surgida en la etapa probatoria, de lo que se infiere que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio sino que, eventualmente, puede producir un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva.

En este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que se haga contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias entre ellas, la sentencia Nº 39 de fecha 7 de marzo de 2002… (caso: Promotora Getsemani S.A., contra la empresa Constructora CCLL S.A., y el ciudadano J.I.D.), en la cual señaló lo siguiente:

...En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió sobre una incidencia surgida en la etapa de pruebas, al revocar el auto del a quo de fecha 1 de junio de 2000, que, admitió las promovidas por la demandante; decisión esta, que si bien causa gravamen el mismo puede ser reparable en la definitiva, al no poner fin al juicio ni impedir su continuación...

.

Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible en esta etapa del juicio, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide...”. (Negrillas y subrayado de la decisión).

De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que la sentencia recurrida no es de aquellas sentencias susceptibles de ser recurridas de inmediato ante esta sede casacional, lo que determina, por vía de consecuencia, que el recurso de casación interpuesto resulte inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

(Exp. N° AA20-C-2015-000178)

En el presente caso, se evidencia que el fallo dictado por este Juzgado Superior contra el cual se anuncia recurso de casación, constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo que no procede contra ella en forma inmediata el recurso de casación. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado el día 2 de diciembre de 2015 por el coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 9 de noviembre de 2015.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09.20 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6852

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