Decisión nº 177 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 201° Y 152°

Vista la diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2011, presentada por el ciudadano N.A.L.G., asistido de abogado en la que solicita AMPLIACION, toda vez que según el dispositivo de la decisión de la sentencia definitiva de fecha 26 de Septiembre de 2011, se evidencia que no fue debidamente identificado el inmueble, con su data registral, linderos y ubicación exacta, a los efectos de determinar los efectos derivados de la referida sentencia.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPLIACION

Presentada como fue la solicitud de Aclaratoria este tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado debe efectuar consideraciones sobre la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, este sentido el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

A este mismo respecto, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de Fecha 28 de julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., R.C.R. en solicitud de aclaratoria, Exp. Nº 04-2943, S, Nº 1470, Observando este Órgano Jurisdiccional que en el Folio 124, Consta Consignación efectuada por el Alguacil Titular de este de fecha 14 de Noviembre de 2011, presentando al día siguiente, el ciudadano N.A.L.G., asistido de abogado solicitud de aclaratoria, razón por la cual este Juzgador en atención al criterio Jurisprudencial anteriormente

citado declara, TEMPESTIVA, la solicitud de Ampliación formulada.

Declarada TEMPESTIVA la Solicitud de Ampliación formulada, procede este tribunal a proveer de conformidad con lo solicitado, considerando quien acá decide hacer referencia al criterio que ha sido pacífico y reiterado por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, por lo que me permito transcribir parte de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2006, Expediente, AA60-S-2005-000571; en la cual señala:

“…la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.

En este sentido, de este m.T., en sentencia Nº 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: L.L.M.), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue: …ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala debe concluir que la alzada erró al declarar la procedencia de la aclaratoria solicitada por la empresa demandada, ya que con el pronunciamiento de fecha 15 de marzo de 2005, modificó el dispositivo de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, por lo que desvirtuó el alcance y naturaleza de una “ aclaratoria de sentencia ”, transgredió los principios procesales del derecho, y violentó la cosa juzgada; de tal manera que el medio de impugnación ejercido debe prosperar en derecho…”

El ciudadano N.A.L.G. sostiene que:

solicito al Juzgador dictar una Ampliación de la Sentencia de Fondo, en el particular Segundo del Dispositivo, y se determine de manera precisa la ubicación, los linderos y la data de registro por el cual el codemandado MOHAMAD DID H.W.H. adquirió el inmueble sobre el cual se decreta el retracto legal arrendaticio

Así mismo, solicita:

Como parte de la Ampliación, le solicito al Juzgador, acuerde la Notificación a la Registradora Pública del Municipio Carirubana, del texto integro de la sentencia a los fines legales consiguientes

De la revisión de las actas se aprecia que la sentencia definitiva, de fecha 26 de Septiembre de 2011, que resolvió el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio incoara el ciudadano N.A.L.G. contra los ciudadanos N.R.G. y MOHAMAD DID H.W.H., se constata que efectivamente en el particular segundo de dicho dispositivo no se identificó de forma expresa el inmueble sobre el cual recayó el dispositivo de la sentencia referida, por lo que en sana aplicación de justicia y equidad, se debe corregir el LAPSUS CALAMI del Juzgador al momento de transcribir el fallo sobre el cual se pide ampliación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia la redacción el particular segundo de la up supra sentencia debe quedar de la siguiente forma:

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por ciudadano N.A.L.G., en contra N.R.G., y MOHAMAD DID H.W.H.; en consecuencia se decreta la subrogación del ciudadano N.A.L.G., en la persona del comprador bajo las misma condiciones estipuladas en el contrato de venta realizado entre los ciudadanos N.R.G., y MOHAMAD DID H.W.H.. Contrato protocolizado en fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo el N° 12, Folios 91 al 96, protocolo Primero, Tomo 3 Principal, Cuarto Trimestre del año 2006; inmueble ubicado en la cales Garcés de esta ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana, el cual está enclavado sobre un área de terreno de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUDRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (450, 57M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron de la Sucesión Laclé; SUR: Su frente, calle Garcés; ESTE: Inmueble que es o fue de J.M., y OESTE: casa que fue o es de N.V.. Se ordena la Notificación al Registro Civil Inmobiliario del Municipio Carirubana, a los fines legales siguientes.

En este sentido, es que el presente auto, debe tenerse como parte integral de la sentencia definitiva de fecha 26 de Septiembre de 2011, por lo que considera este Sentenciador que la Ampliación solicitada debe prosperar en derecho y debe declararse CON LUGAR la misma. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la petición de Ampliación planteada por el ciudadano N.A.L.G., respecto a la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 26 de Septiembre de 2011.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 16 días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º y 152º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:00 .m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 177, fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

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