Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Actuando en sede “CIVIL” produce el presente fallo DEFINITIVO

Expediente: 24.436

Motivo: Nulidad de Matrimonio

Demandante: G.V.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.819.402, con domicilio procesal apartamento No. 01-04, ubicado en el primer piso del bloque 47 de la Urbanización La Beatriz, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo.

Demandada: ZAVALA J.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.566.213, empresaria, con domicilio actualmente en el Centro Profesional Plaza Venezuela, Avenida Bogotá, piso 8, apartamento No. 01, Caracas, Distrito Capital.

SÍNTESIS PROCESAL

Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 28 de enero de 2014, se recibió la presente demanda remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por Nulidad de Matrimonio.

Alega el demandante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana S.L.Z.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.566.213, empresaria y con residencia actualmente en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha ocho de octubre de dos mil trece (08-10-2013) celebrado por (sic9 ante el Registro Civil de la Parroquia Puente Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., según consta en acta de matrimonio No. 78, del Libro de matrimonios respectivo, en razón de ello fijaron su domicilio conyugal en el apartamento No. 01-04, ubicado en el primer piso del Bloque 47 de la Urbanización La Beatriz, Parroquia La Beatriz, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo.

Manifiesta que a finales del mes de octubre del año 2013, estuvieron en la ciudad de M.d.E.M., por razones laborales y personales, estando allí S.L.Z.J., le manifestó que iría a la Prefectura El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de buscar documentos personales que le interesaban, que por casualidad o fatalidad del destino, encontró en sus documentos personales, una copia de un Acta de Matrimonio y al darle lectura a la misma, pudo constatar que se refiere a la certificación de un acta de matrimonio signada con el número 75 del año 2002, celebrado entre la ciudadana S.L.Z.J., ya citada y un ciudadano de nombre R.J.P.P., titular de la cédula de identidad No. V- 2.882.674.

Alega el demandante que por error de trascripción figuran en dicha copia fotostática el nombre de R.J.P.P. y R.J.P.P., quien es la misma persona que

Ante tal situación, le exigió una explicación a la ciudadana S.L.Z.J., relacionado a dicha unión matrimonial y no obtuvo respuesta alguna, diciéndole incoherencias y evadiendo la situación, razón por la cual posteriormente se traslado al indicado registro civil, para verificar este hecho, por lo que solicitó copia certificada de la misma, la cual fue expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2014, en la cual pudo constatar que si existe dicho matrimonio entre los ciudadanos arribas mencionados, dejándose expresa constancia por el citado registro civil que en la misma acta No presenta nota marginal de sentencia de divorcio.

Asimismo, manifiesta que solicitó copia certificada del acta de matrimonio, expedida el día 17 de enero de 2014, por el Registrador Principal del Estado Mérida, del Libro Duplicado, de Matrimonio llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, signada con el No. 75 del año 2002, celebrado entre los ciudadanos R.J.P.P. y S.L.Z.J., donde se deja constancia expresa que: “ No presentando nota marginal de sentencia de divorcio alguna”.

Conforme al artículo 50 del Código Civil Venezolano Vigente, no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, es decir, al existir un impedimento impediente absoluto, en virtud del vinculo existente entre los ciudadanos R.J.P.P. y S.L.Z.J., no disuelto por sentencia definitivamente firme, el matrimonio civil celebrado entre la ciudadana S.L.Z.J. y su persona (Juan R.G.V.), ya identificados, deriva un nulo de nulidad absoluta y así se constituye el objeto de su pretensión.

Manifiesta que cabe destacar que la nulidad del matrimonio viene dada por los hechos antes descritos, al desconocer la existencia previa del matrimonio anterior al por él contraído con la ciudadana S.L.Z.J., lo cual le permitiría desligarse íntegramente de las obligaciones conyugales que se derivan de tal unión.

Alega que desde el momento que tuvo conocimiento del matrimonio entre los ciudadanos arriba identificados, se desligaron de forma física totalmente, en razón de lo cual la vía idónea y pertinente es la acción de nulidad absoluta.

Manifiesta que durante tan cortísimo tiempo de su unión matrimonial no obtuvieron bienes que conformen una comunidad de gananciales que vaya a ser producto de una liquidación ni procrearon hijos.

Que en virtud de lo expuesto y por las razones antes señaladas, actuando en su propio nombre, por tener interés legítimo y directo en ello, demanda formalmente a la ciudadana S.L.Z.J., ya identificada, para que previo el cumplimiento de las formalidades y participaciones de Ley, convenga en la Nulidad Absoluta del Matrimonio por ellos contraídos, o así sea declarado Nulo por este Tribunal.

Primero

Que se declare la nulidad absoluta del matrimonio que tengo efectuado ante el Registro Civil de la Parroquia Puente Cumarebo del Municipio Z.d.E.F., en fecha 8 de octubre de 2013, asentado bajo el acta No. 78 del Libro respectivo.

Segundo

Que en virtud del pronunciamiento dictado por este Tribunal, se sirva oficiar al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Zamora y al Registro Principal, ambos del estado Falcón, para la inserción de la nulidad correspondiente.

Fundamente la presente demanda por el procedimiento ordinario, en un todo conforme a los artículos 50, 122, 125 y 126 del Código Civil Venezolano vigente y la Ley de Registro Civil.

Conforme al artículo 125 del Código Civil, solicita de este Tribunal se sirva dictar la separación de cuerpos y de bienes con la finalidad de suspender la vida en común y que los bienes que se adquieran con posterioridad sean del patrimonio único y personal de cada uno de ellos.

Estima la presente acción en la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00).

En fecha 31 de enero de 2014, este Juzgado le da entrada, y se formó expediente, se insto a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para poder pronunciarse sobre su admisión, en esta misma fecha el abogado actor consigna los recaudos de la presente acción. (folios 4 al 15).

En fecha 04 de febrero de 2014, se admite la presente demanda, y se emplaza a la demandada para la contestación de la misma. Se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Civil. Se acordó Librar edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 05 de febrero de 2014, la parte actora, otorga poder especial apud acta a los abogados Heria V.M. y Hendels G.V.

En fecha 17 de febrero de 2014, se libró despacho de citación de la parte demandada y notificación al Fiscal del Ministerio Público; asimismo en la misma fecha el apoderado de la parte actora, consigna ejemplar integro del Diario El Universal de fecha 11 de febrero de 2014, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal.

En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió y agrego a las actas Sobre de envío de la empresa MRW, signado con el código de seguridad No. A32288145, consignado a los autos por la abogada en ejercicio Heria V.M. parte actora.

En fecha 30 de Junio de 2014, la ciudadana S.L.Z.J., asistida de abogado, mediante diligencia se da por citada en la presente causa..

En fecha 02 de julio de 2014, La ciudadana S.L.Z.J., asistido de abogado, consigno escrito de contestación de la demanda, en la que reconoció los hechos alegados por la parte actora, dejando expresa constancia, que su actuación con respecto al matrimonio celebrado en fecha ocho (8) de octubre de 2013, por (sic) ante el Registro Civil de la Parroquia Curumero, Municipio Z.d.e.F., cuya nulidad se solicita, nunca y jamás fue realizada de mala fe, ni para perjudicar derechos del actor, y/o (sic) de terceros, por lo que, solicita muy respetuosamente se sirva usted ciudadano Juez a decidir la presente causa, como de mero derecho y con las instrumentales que reposan en autos, todo a ellos de acuerdo con el artículo 389, del Código Procedimiento civil, así lo solicito expresa y (sic) inequívocamente, en caso que la parte actora manifieste su voluntad y convenga la supresión de lapso probatorio, por ello solicita a su respetada autoridad asó lo acuerde, es todo.

En fecha 04 de Julio de 2014, el apoderado actor, mediante diligencia acepta que se decida la presente causa, con los elementos de pruebas que cursan en autos y así conviene que se realice dentro de los lapsos correspondientes.

En fecha 08 de Julio de 2014, La parte demandada, otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio F.R.F.. En esta misma fecha el Tribunal mediante auto, ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emita opinión sobre lo solicitado por las partes.

En fecha 15 de Julio de 2014, el apoderado actora mediante diligencia solicitase oficie al Juzgado comisionado, a fin de que devuelvan la comisión de la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de Julio de 2014, este Tribunal mediante diligencia, acuerda oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área Metropolitana de Caracas. Se ofició.-

En fecha 29 de Julio de 2014, el alguacil de este despacho, consigna a las actas Boleta de Notificación debidamente firmada del Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 08 de agosto de 2014, se recibe y se agrega a las actas comunicación emanada Por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la cual manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de Nulidad de Matrimonio incoado por el ciudadano J.R.G.V., conforme a lo estatuido en el artículo 50 del Código Civil Venezolano vigente.

En fecha 11 de agosto de 2014, este Tribunal, mediante auto acuerda lo solicitado por las partes intervinientes en el presente proceso, en consecuencia decidirá la presente causa, sin la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 388ejusdem y una vez el presente auto adquiera el carácter de firmeza este Tribunal, las partes deberán presentar sus respectivos informes, tal como lo dispone el artículo 511 ibidem.

En la oportunidad para presentar Informes en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:

Señala la parte actora que contrajo matrimonio civil con la ciudadana S.L.Z.J., ante el Registro Civil de la Parroquia Puente Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., según consta en acta de matrimonio No. 78, del Libro de matrimonios respectivo; y que según copia certificada del acta de matrimonio, expedida el día 17 de enero de 2014, por el Registrador Principal del Estado Mérida, del Libro Duplicado, de Matrimonio llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, signada con el No. 75 del año 2002, la ciudadana S.L.Z.J. se encuentra unida en matrimonio civil con el ciudadano R.J.P.P. y S.L.Z.J.; que al existir un impedimento impediente absoluto, en virtud del vinculo existente entre los ciudadanos R.J.P.P. y S.L.Z.J., no disuelto por sentencia definitivamente firme, el matrimonio civil celebrado entre la ciudadana S.L.Z.J. y su persona (Juan R.G.V.), ya identificados, deriva un nulo de nulidad absoluta y así se constituye el objeto de su pretensión; por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del matrimonio que tengo efectuado ante el Registro Civil de la Parroquia Puente Cumarebo del Municipio Z.d.E.F., en fecha 8 de octubre de 2013, asentado bajo el acta No. 78 del Libro respectivo.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la ciudadana S.L.Z.J., reconoció los hechos alegados por la parte actora, señalando que su actuación con respecto al matrimonio celebrado en fecha ocho (8) de octubre de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Curumero, Municipio Z.d.e.F., nunca y jamás fue realizada de mala fe, ni para perjudicar derechos del actor, o de terceros.

La parte actora acompañó a su demanda copia de acta de matrimonio celebrado entre su persona y la ciudadana S.L.Z.J., en fecha ocho de octubre de 2013, ante el Registro Civil del municipio Z.d.e.F. (f. 06), que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1357 y 1360 del Código Civil; asimismo acompaño copias de acta de matrimonio celebrado ante el registro Civil de la parroquia El Sagrario del municipio Libertador del estado Mérida, expedida por dicha autoridad civil y el Registrador Principal del estado Mérida, las cuales se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativas del matrimonio civil celebrado entre la ciudadana S.L.Z.J. y el ciudadano R.J.P.P., en fecha 01 de octubre de 2000.

Dispone el artículo 50 del Código Civil que: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.” (cursivas del Tribunal)

En el caso de marras se hace indispensable comprobar la existencia de los matrimonios celebrados, y la identidad de los contrayentes; y es así como se evidencia claramente de las actas procesales que ciertamente existe un matrimonio celebrado entre S.L.Z.J. y el ciudadano R.J.P.P., en fecha 01 de octubre de 2000, ante el registro Civil de la parroquia El Sagrario del municipio Libertador del estado Mérida, y posterior matrimonio celebrado entre J.R.G.V. y la ciudadana S.L.Z.J., en fecha ocho de octubre de 2013, ante el Registro Civil del municipio Z.d.e.F.; asimismo se evidencia que se trata de la misma cónyuge contrayente, ciudadana S.L.Z.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.566.213, y que se identifica en ambas actas de matrimonio como de estado civil “soltera”, todo lo cual arroja como resultado que para la fecha de celebración del matrimonio entre S.L.Z.J. y J.R.G.V., la ciudadana S.L.Z.J. tenía un impedimento no dispensable para contraer matrimonio por estar ligada en matrimonio civil con el ciudadano R.J.P.P..

Analizadas como han sido las pruebas documentales traídas a las actas queda probado fehacientemente que se celebró un segundo matrimonio civil sin haber disolución del primer vínculo matrimonial, por lo que lo procedente en derecho es declarar la nulidad del matrimonio celebrado J.R.G.V. y la ciudadana S.L.Z.J., en fecha ocho de octubre de 2013, ante el Registro Civil del municipio Zamora, parroquia Puerto Cumarebo del estado Falcón, según acta Nº 78. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, interpuesta por el ciudadano J.R.G.V., contra la ciudadana S.L.Z.J., ya identificados.

Segundo

LA NULIDAD del matrimonio celebrado entre el ciudadano J.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.819.402, y la ciudadana S.L.Z.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.566.213, en fecha ocho de octubre de 2013, ante el Registro Civil del municipio Zamora, parroquia Puerto Cumarebo del estado Falcón, según acta Nº 78.

Tercero

CONSULTESE la presente decisión con el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:_____________

La Secretaria Titular,

Abog. M.C.T.

Sentencia definitiva No. 023

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