Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

EXP. N° 20.332.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

194° Y 145°

DEMANDANTE: G.M.Y.E..-

APODERADOS ACTORES: M.A.M. Y L.S.B.D.M..-

DEMANDADA: G.R.H.R..-

LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-

CONSULTA DE REGULACION DE COMPETENCIA.-

PARTE EXPOSITIVA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, procedente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., en fecha 06 de Febrero del 2.004, en virtud de la regulación de competencia interpuesta en fecha 10 de Diciembre del 2.003, por la abogada en ejercicio M.M.S., actuando en representación de la ciudadana H.R.G.R., parte demandada en el proceso, como medio de impugnación a la sentencia interlocutoria dictad por el Juzgado a-quo, de fecha 08 de Diciembre del 2.003, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con los artículos 73 y 74 ejusdem, esta Alzada procede a dictar la correspondiente decisión, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, e los términos siguientes:-

I

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Juzgador, que mediante libelo de fecha 07 de Julio del 2.003 /folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado a-quo, el actor ciudadano Y.E.G.M., por medio de sus Apoderadas Judiciales, abogadas en ejercicio M.A.M. y L.S.B.D.M., interpuso en contra de la ciudadana H.R.G.R., demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, celebrado por ambas partes por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MERIDA, de fecha 19 de Noviembre del 2.001, bajo el N° 51, Tomo 73° de los Libros llevados por dicha Notaría, alegando que el contrato tenía por objeto la compra venta de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, con plantaciones de cambur, aguacates, yuca, y árboles frutales, fomentadas sobre terrenos nacionales, con una extensión de 8 Ha con 2.300 mts, ubicadas en la población de Tucanicito, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., cuyos linderos son: NORTE, mejoras de A.P.; SUR, carretera panamericana; ESTE, mejoras de A.U., E.V., V.S. y E.R. y OESTE, mejoras de la SUCESION PEREZ, E.R. y A.L., que dicha negociación fue pactada en la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo), de los cuales recibió la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) y el saldo restante de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) serían cancelados el 28 de Febrero del 2.002, que en virtud de que la compradora no cumplió con el contrato celebrado, es por lo que demanda la resolución del mismo, fundamentado la demanda en los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil y el artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.-

El Tribunal a-quo, admitió la demanda mediante auto de fecha 15 de Julio del 2.003, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda por juicio breve, decretando igualmente el secuestro del inmueble objeto del proceso, el Tribunal a-quo a solicitud de la parte actora, le entregó los recaudos de citación librados a la demandada, a los fines de que practicará dicha citación por medio de otro Alguacil, recaudos que fueron practicados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, en fecha 10 de Octubre del 2.003. La parte demandada, ciudadana H.R.G.R. por medio de la abogada en ejercicio M.M.S., le opuso a la parte actora la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Juzgado a-quo no era el competente para conocer del juicio, por cuanto de conformidad con el decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son competentes en materia agraria los Juzgados de Primera Instancia Agraria, de conformidad con los ordinales 6° y 8° del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, correspondiéndole el conocimiento del proceso a la jurisdicción agraria, ya que el fundo objeto de la resolución de contrato demandado, tiene vocación agrícola, ya que en el mismo se están realizando actividades productivas, tal y como consta del Informe Agropecuario que consigna y del acto administrativo emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, de fecha 22 de Agosto del 2.003, en cual se acordó brindarle a la demandada protección a la posesión, reconociéndole la cualidad de beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que la demandada tiene.-

La parte actora por medio de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio M.A.M., mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre del 2.003, se opuso a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, solicitando que la misma se declare sin lugar.-

El Tribunal a-quo, dictó sentencia interlocutoria en el proceso, en fecha 08 de Diciembre del 2.003, tal y como consta de los folios 62, 63 y 64 del expediente, declarando que el proceso de resolución de contrato de compra-venta demandado, es materia civil y sin lugar la cuestión previa opuesta en el proceso por la parte demandada, ordenando notificar de dicha decisión a las partes, mediante Boletas, que el Alguacil del Tribunal a-quo hizo efectivas conforme a la Ley.-

La parte demandada, ciudadana H.R.G.R., por medio de la abogada en ejercicio M.M.S., con fundamento en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1, 17, 167, 211, 212, 213, 258, 275 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso oportunamente la regulación de competencia, tal y como consta de los folios 68 al 72 del expediente.-

Esta Alzada le dio entrada al expediente en fecha 10 de Febrero del 2.004, y mediante auto de fecha 18 de Febrero del 2.004, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 514 ejusdem, dicto auto para mejor proveer, mediante el cual ofició a la OFICINA REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, requiriéndole información sobre el uso y destino del inmueble objeto del proceso.-

Dicha información ingresó a los autos en fecha 07 de Mayo del 2.004, en la cual consta que el inmueble objeto del proceso, se encuentra en producción, produce ingresos por la venta de los siguientes rubros: yuca, cacao, cítricos y lechoza, y la misma obra agregada a los folios 115 y 116 del expediente.-

Mediante escrito presentado por ante este Superioridad, en fecha 23 de Marzo del 2.004, que obra agregado a los folios 80 al 86 del expediente, la abogada en ejercicio M.M.S., ratificó en todas y cada una de sus partes la regulación de competencia solicitada por el a-quo, alegando que el inmueble objeto de la resolución de contrato demandado, debe ser conocida por el Tribunal Agrario, ya que el inmueble esta ubicado dentro de la poligonal rural, ya que en dicho inmueble se desarrolla una actividad productiva agraria.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la cuestión de competencia sometida por vía de solicitud de regulación al conocimiento de esta Alzada, para decidir observa:

  1. La sentencia interlocutoria impugnada es del tenor siguiente:

    “(Omissis) Por cuanto al no cumplirse los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que esta acción sea calificada como agraria, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, declara que la presente Resolución de Contrato de Compra-Venta, es de materia Civil. Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la cuestión previa opuesta, en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa”.-

    De la anterior transcripción, observa esta Superioridad que el Juzgado a-quo TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, sólo se limitó a declarar que el proceso de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentado por el ciudadano Y.E.G.M., por medio de Apoderadas Judiciales, en contra de la ciudadana H.R.G.R., era materia civil, declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y por consiguiente declarándose competente para conocer de la demanda incoada por ante ese Juzgado, omitiendo precisar y exponer claramente las razones jurídicas que determinan la supuesta competencia del Juzgado a-quo, ya que el mismo no tomo en cuenta que el inmueble objeto de la resolución de contrato demandada tiene una productividad agraria.-

    Ahora bien, no obstante a la escueta motivación legal de dicha sentencia y su deficiente parte decisoria, de su contexto se desprende que el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, se consideró competente para conocer del proceso, por la materia, ya que declaró que el juicio incoado es materia civil.-

    En consecuencia, considera el Juzgador, y así se establece, que lo controvertido en la presente incidencia, es la competencia por la materia del Juez a quo, para conocer de dicho procedo de resolución de contrato de compra-venta.-

  2. La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.-

    Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.-

    En consideración a dichos elementos objetivos, es, pues, que debe determinarse cual es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.-

  3. Del contenido y petitum del libelo de demanda, se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es la resolución de un contrato de compra-venta celebrado por ambas partes del proceso.-

  4. En efecto, del escrito que encabeza el presente juicio, se desprende que el accionante pretende la resolución del contrato de compra-venta celebrado, pero igualmente consta en las actuaciones que conforman el expediente, que el inmueble objeto de dicha resolución tiene actividades agrícolas, tal y como consta del Informe dictado por el Ministerio de Agricultura y Tierras del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras de Mérida, con sede en El Vigía, el cual obra agregado a los folios 36 al 38 del expediente y del Oficio que obra agregado al folio 115 del expediente.-

    El artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento y numerales 6° y 8°, establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos. 6° Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 8°. Acciones derivadas de contratos agrarios…”, igualmente el artículo 201 ejusdem, establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”

    El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias y b) que dicho fundo se encuentre ubicado en una zona rural, en el presente caso, ambos requisitos se cumplen, ya que el inmueble objeto de la resolución de contrato demandada, esta ubicado en un lote de terreno propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y en el mismo se están desarrollando actividades productivas.-

  5. En fecha 09 de Noviembre del 2,001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8° del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2° del artículo 1 de la Ley N° 4 que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley en las materias que se le delegan, en C.d.M., dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido Título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.-

  6. El precitado Decreto con fuerza de Ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacacio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.-

    En virtud de lo expuesto, considera este Juzgador que el Juez a-quo incurrió en un lamentable error, al declarar que el procedimiento de resolución de contrato de compra-venta, incoado por el ciudadano Y.E.G.M., en contra de la ciudadana H.R.G.R., es de materia civil, declarándose competente para conocer del proceso, sin tomar en cuenta la actividad productiva agraria que tiene el inmueble objeto de dicha resolución demandada.-

    Por consiguiente, considera esta Superioridad que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el inmueble sobre el cual se solicita la resolución de contrato, tiene productividad agraria, ya que la misma cumple la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que la demanda se deduzca entre particulares y 2) Que ésta se promueva “con ocasión de la actividad agraria”.-

    Como puede observarse, el precitado dispositivo técnico, tomó en consideración para la determinación de la nueva competencia agraria que allí se regula, un elemento subjetivo: los sujetos de la pretensión o del litigio, los cuales deben ser particulares, y un elemento objetivo: la “actividad agraria”, en la que necesariamente debe sustentarse la “causa petendi” o versar el objeto de la pretensión deducida.-

    Por ello, debe concluirse que el decreto Ley en cuestión redujo el ámbito de la competencia agraria que establecían, genérica y específicamente, los artículos 1° y 12° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, respectivamente, limitándolo a las demandas que planteen conflictos y controversias entre particulares, suscitadas con ocasión de la actividad agraria y específicamente, a aquellas acciones indicadas enunciativamente en los quince ordinales del artículo 212. Entre las acciones cuyo conocimiento específicamente se atribuyen a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el ordinal 3° de dicho dispositivo, incluye las “relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para finos agrarios”, norma ésta que resulta equivalentemente a la que preveían el literal “d” de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios.-

    Considera este Juzgador que a los efectos de determinar el sentido y alcance de la disposición anteriormente citada, es menester relacionarla con la contenida en el artículo 213 del Decreto Ley en referencia, que determina los elementos que califican los predios rústicos o rurales al establecer, la cual textualmente dice: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el ejecutivo Nacional”.-

    Como puede apreciarse, la norma antes transcrita establece como elemento determinante de los predios rústicos o rurales, su determinación espacial, puesto que califica como tales “todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional”.-

    Sobre la base de las anteriores consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, esta Superioridad concluye que la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado, es materia agraria, por cuanto el inmueble objeto de dicha resolución tiene productividad agraria, correspondiéndole la competencia para conocer del mismo al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, ya que el objeto del inmueble es la explotación agropecuaria, siendo su ejercicio una actividad agraria, por otra parte la información contenida en el Informe hecho por la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, de fecha 22 de Agosto del 2.003 y el oficio que obra agregado al folio 115 del expediente, de fecha 26 de Abril del 2.004, emanado de la COORDINACION GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS MERIDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, consta que en su totalidad el inmueble se encuentra en producción, ya que produce para la venta yuca, cacao cítricos y lechoza, desarrollándose actividad agraria, y es criterio de esta Superioridad, que el Juzgado competente para conocer y decidir sobre la pretensión demandada el presente proceso, corresponde a la “Jurisdicción Especial Agraria, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, es al que le corresponder conocer de este proceso, y así se decide.-

    DECISION

    En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por la ciudadana H.R.G.R., parte demandada en el proceso, por medio de la abogada en ejercicio M.M.S., en fecha 10 de Diciembre del 2.003, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 08 de Diciembre del 2.003, mediante la cual declaró que la demanda incoada era materia civil, declarándose en tal virtud dicho Juzgado competente para conocer del juicio.-

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria dictada por el a-quo, de fechas 08 de Diciembre del 2.003, que obra agregada a los folios 62, 63 y 64 del expediente.-

TERCERO

Declara COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA para conocer del proceso al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía.-

Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el presente caso, y de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad legal, comuníquese de la presente decisión al Tribunal a-quo y remítase el expediente al Tribunal declarado competente, una vez quede firme la presente decisión.-

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.-

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MERIDA, VEINTIOCHO DE JUNIO DEL DOS MIL CUATRO. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.B. DE AGUILAR.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste.-

LA SRIA,

  1. DE AGUILAR.-

SGR.-

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