Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 23, tomo 6-A, de fecha 11/05/1978, con posterior modificación inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 82, Tomo 12-A, de fecha 11 de septiembre de 1.997, representada por su presidente, ciudadano L.C.D., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.511, titular de la cédula de identidad N° 1.905.587 y de este domicilio.

APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado J.M.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.219, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 18 de enero de 2.008, inserto bajo el Nº 50, Tomo 17.

PARTE DEMANDADA: ciudadana C.M.A.V., venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° 5.681.594 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada M.V.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.118, según poder apud acta que corre a los autos.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 8264 (Apelación de Sentencia Definitiva) Número 4657 del a quo.

I

Suben las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano abogado J.M.R.C., en su carácter de apoderado de la parte demandante sociedad mercantil GARIZIM S.A., en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 24 de septiembre de 2.008, la cual declaró sin lugar la demanda que por Desalojo intentara la sociedad mercantil GARIZIM S.A., representada por su Presidente ciudadano L.C.D., en contra de C.M.A.V., todos identificados ut supra.

La apelación fue efectuada en fecha 29 de enero de 2.009 y fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 03 de febrero de 2.009, por lo cual se considera realizada dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución; una vez efectuado el sorteo de rigor, luego de la inhibición formulada por el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, llegaron las presentes actuaciones a este Juzgado dándosele entrada el día 20 de abril de 2.009.

En fecha 05 de mayo de 2.009, el apoderado de la parte actora-apelante presenta escrito donde plasma una serie de alegaciones y consigna jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA DEMANDA Y DE LAS ACTUACIONES PROCESALES ANTE EL A QUO

Este Tribunal da por reproducida la relación del expediente del a quo, sobre las actuaciones que cursaron ante su Tribunal, dadas las circunstancias de reconstrucción del mismo, en vista de las circunstancias penales que rodearon el caso. Y así se establece.

De tal manera tenemos que se inició la presente causa ante el A quo, mediante escrito presentado por el abogado J.M.R.C., con el carácter de apoderado especial de la SOCIEDAD MERCANTIL GARIZIM, S.A., representada por su Presidente ciudadano L.C.D., ambos identificados, en la que expone: que conforme a lo previsto en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y actuando en nombre de su mandante, demanda por desalojo a la ciudadana C.M.A.V., antes identificada; asimismo, manifiesta que la cualidad de su representada es de Arrendadora de un bien inmueble tipo oficina, signada con el N° 12, ubicada en el segundo piso del Edificio Márquez, ubicado en la carrera 6, con calle 6, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; compuesta de un área de recibo, un salón para despacho y una sala de baño, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la oficina N° 13, SUR: con la oficina N° 11, ESTE: fachada este del edificio y OESTE: Pasillo de circulación del edificio; la cual dio en arrendamiento a la demandada, mediante contrato de arrendamiento privado, de fecha 30 de octubre de 1999; que en la cláusula segunda del referido contrato fijaron como uso exclusivo para oficina; manifiesta, que el término de duración lo acordaron en la cláusula tercera en 10 meses fijos a partir del 01 de noviembre de 1999 el cual finalizaría el 01 de septiembre de 2000 y que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de haber continuado la arrendataria en posesión del referido inmueble, como lo señala el artículo 1.600 del Código Civil; añade en la cláusula cuarta la hoy demandada se comprometió a pagarle a la arrendadora como canon de arrendamiento por mensualidades vencidas la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) y debido a la reconversión monetaria a partir del 01 de enero de 2008, equivalen a TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.30,00).

Reformó la demanda y agregó:

- Que el pago debía realizarlo por cuotas vencidas en la cuenta corriente del Banco Caribe Nº 435-9-004201 a nombre del Presidente de la Arrendadora Dr. L.C.D.. Pero es el caso, que la arrendataria venia depositando y que específicamente en la CONSULTA DE MOVIMIENTOS expedida por la entidad Banco del Caribe en fecha 06/03/2008, se evidencia que la demandada efectuó en los años 2007 y 2008, los depósitos que así se especifican:

Nº NÚMERO FECHA BOLÍVARES

1 00073990352 22.03.2007 64.000

2 00081755291 18.05.2007 64.000

3 00061297077 11.07.2007 64.000

4 0075980391 17.09.2007 64.000

5 00090410171 12.09.2007 96.000

6 00083868115 21.02.2008 64.000

Señala que los depósitos corresponden:

Nº MESES Al AÑO

1 ENERO Y FEBRERO 2007

2 MARZO Y ABRIL 2007

3 MAYO Y JUNIO 2007

4 JULIO Y AGOSTO 2007

5 SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE 2007

6 DICIEMBRE

Y ENERO 2007

2008

Que todos estos depósitos no se comprende dentro de lo pactado por las partes, pues por cuanto el monto de los cánones era de Bs.30, oo. Y además dentro de los tres días siguientes a su vencimiento. Y no lo hizo.

Que no fue sino hasta el 05 de Diciembre de 2007 que realizó el deposito Numero 00090410171 cayendo en estado de insolvencia por ser extemporáneo y posteriormente el 21 de febrero de 2008, dos meses, 21 después del vencimiento, que hizo el deposito Numero 00083868115.

Estimo la demanda en DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES Bs.210,oo.

También manifiesta que la arrendataria dejó de pagarle a su mandante a partir del mes de diciembre de 2006 hasta el mes de diciembre de 2007, que por esa razón es procedente la acción de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; fundamentó la acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, 1.592 ordinal 2° y 1.594 del Código Civil, artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; transcribió las cláusulas tercera y cuarta; solicitó que el juicio fuese tramitado y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; aduce, que por lo anteriormente expuesto y en nombre de su representada es que acude a demandar por desalojo a la ciudadana C.M.A.V., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a:

- entregar totalmente desocupada de personas, bienes y cosas a su mandante la oficina identificada con el N° 12, ubicada en el segundo piso del Edificio Márquez, ubicado en la carrera 6, con calle 6, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre del año 2006 hasta diciembre del año 2007, equivalente a 12 cánones de arrendamiento; indico domicilio procesal;

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.360,00).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha treinta (30) de abril de 2008, la apoderada de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

CUESTIONES PREVIAS:

- Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, por falta de prueba de lo expuesto en el libelo de la demanda, en virtud de la firma GARIZIM S.A., no haber traído a las actas el Registro Mercantil;

- así como la contenida en el numeral 11 del mismo artículo, en cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por estar fundamentada en el dolo y la mentira, ya que la demanda es un fraude a la justicia referente al pago de sumas indebidas.

DEL MÉRITO DE LA CAUSA

- Rechazó, negó y contradijo la temeraria demanda y reforma, por estar basada en el dolo y la mentira, ya que la demandante firmó contrato de arrendamiento a su representada, el cual empezó a regir entre las partes el 31 de octubre de 1999, pero que ella ya llevaba años atrás ocupando la oficina, cuando quien administraba ese edificio era la Inmobiliaria San Cristóbal C.A.;

- rechazó, negó y contradijo el alegato de la parte demandante cuando se refiere que su mandante no ha cancelado en los 03 días siguientes, habiéndolo realizado por adelantado, es decir, cancelando 02 mensualidades por carecer de tiempo para estar yendo al banco; rechazó, negó y contradijo, la pretensión de la demandante de la existencia de un contrato a tiempo determinado, cuando la misma confiesa y reconoce que existe contrato a tiempo indeterminado;

- rechazó, negó y contradijo, la falsa insolvencia; rechazó, negó y contradijo, la extemporaneidad alegada por la parte demandante y los supuestos pagos sucesivos que manifiesta estar viciados;

- rechazó, negó y contradijo la reforma a la demanda por ser contraria a derecho y errónea interpretación jurídica;

- rechazó, negó y contradijo, el estado de morosidad alegado por la arrendadora, en virtud de que el ciudadano L.C.D., recibió los cánones de arrendamiento hasta el 30 de abril de 2008 y que las mejoras que esa oficina tiene en la actualidad las realizó su mandante a sus propias impensas;

- rechazó, negó y contradijo, lo expuesto por la demandante en el sentido de que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, amparándose en la falsedad para invocar la acción de desalojo, el cual no tiene amparo legal;

- impugnó el libelo de la demanda en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sobre esta impugnación el Tribunal la desecha puesto que no es la figura procedente la impugnación para rechazar el contenido de tales documentos. Y así se decide.

- reconvino a la demandante, para que le indemnice los daños causados a su persona y a su reputación y por último estimó la reconvención en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), más las costas y costos causados en este proceso, honorarios de abogados que debe ser condenada la demandante y consignó junto al escrito de contestación 08 copias de planillas de depósito de la entidad Bancaria BANCARIBE. (folios 41 al 49 y asiento N° 22 del libro diario del Juzgado A quo).

De las pruebas aportadas por la parte demandada:

En fecha quince (15) de mayo de 2008, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes:

- mérito favorable de las actas que integran el juicio;

- mérito y valor jurídico de los bauches de consignación de cánones de arrendamiento de la entidad Bancaria Bancaribe;

- mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento, N° 23, de fecha 30 de octubre de 1999;

- mérito y valor jurídico del estado total de solvencia en el pago de cánones de arrendamiento de su representada;

- solicitó inspección judicial. (Folios 50 y 51, asiento N° 08 del libro diario del Juzgado A quo y folio N° 25 del expediente). INSPECCIÓN QUE NO FUE EVACUADA.

Escrito de contradicción a las Cuestiones Previas opuestas:

En fecha veinte (20) de mayo de 2008, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, en las que promovió las siguientes:

- que es inexistente y contraria a derecho la cuestión previa opuesta por defecto de forma, en virtud de que riela a los autos el instrumento fundamental de la demanda, como lo es el contrato de arrendamiento, que si bien es cierto, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado las demás cláusulas son válidas, quedando solo modificada la referida cláusula segunda en cuanto al tiempo, pero que el Dr. L.C.D. si es el presidente de la arrendadora hoy demandante y solicitó al Tribunal declare sin lugar la temeraria cuestión previa en su sentencia definitiva; rechazó, negó y contradijo, la supuesta cuestión previa opuesta por la parte demandada, en razón de que la ley prohíbe la admisión de la acción propuesta, ya que para la misma sea plausible se requiere la prohibición por parte de la Ley y citó como ejemplo el artículo 49 del Decreto con Rango Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando prohíbe el ejercicio de retracto legal arrendaticio; solicita que sean testadas las palabras usada por la representación de la parte demandada cuando dice que la demanda está fundada en dolo, mentira y fraude por estar emitiendo conceptos indebidos en detrimento del representante de su mandante; pidió se declare sin lugar la infundada cuestión previa por carecer de asidero jurídico;

De las pruebas presentadas por la parte demandante:

- Promovió el mérito favorable de los autos en todo en cuanto favorezcan a su representada en especial, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; transcribió lo previsto en los artículos 34 de la Ley Especial, así como en el 1.159 del Código Civil;

- reprodujo e hizo valer los movimientos bancarios que acompañó a los autos;

- en cuanto a la comunidad de la prueba reprodujo el bauche bancario signado con el N° 90410171.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

Quien aquí sentencia, evidencia que la parte apelante fundamenta su apelación en que la recurrida adolece, a su decir, del vicio de incongruencia negativa, pues alega que la sentencia del A quo no resolvió sobre todo lo que alegó. Visto que el recurrente manifestó que la sentencia impugnada era incongruente, lo cual de ser cierto degeneraría en un vicio capaz de anular la misma, esta Alzada pasa a revisar íntegramente dicha sentencia impugnada y verificar las alegaciones y peticiones formuladas por la parte actora. De manera que tenemos lo siguiente:

- La parte actora manifiesta que celebró contrato de arrendamiento privado de fecha 30 de octubre de 1.999 con la demandada C.M.A.V., sobre el bien inmueble descrito ut supra. Que el término de duración del referido contrato era de diez (10) meses fijos, contados desde el 1º de noviembre de 1.999 hasta el 1º de septiembre de 2.000. Que luego operó la tácita reconducción y el contrato de arrendamiento celebrado pasó a ser a tiempo indeterminado. Que en la cláusula cuarta del contrato el canon de arrendamiento mensual se estableció en la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), equivalente hoy día a la suma de Treinta Bolívares (Bs. 30,oo) debido a la reconversión monetaria vigente a partir del primero de enero de 2.008, canon que debía ser cancelado por la arrendataria a la arrendadora dentro de los tres días siguientes a su vencimiento, y no lo hizo, pues de los depósitos bancarios hechos a la cuenta del representante legal de la arrendadora se evidencia que no los hizo en la forma establecida en la referida cláusula cuarta. Hace una relación de los depósitos bancarios realizados por la arrendataria a la cuenta bancaria del representante legal de la arrendadora aduciendo que los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2.007 fueron cancelados el día 22 de marzo de 2.007, que los correspondientes a los de meses de marzo y abril de 2.007 fueron cancelados el 18 de mayo de 2.007, que los correspondientes a los meses de mayo y junio de 2.007 fueron cancelados el 11 de julio de 2.007, que los correspondientes a los meses de julio y agosto de 2.007 fueron cancelados el 17 de septiembre de 2.007, que los correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.007 fueron cancelados el 05 de diciembre de 2.007, y que los correspondientes a los meses de diciembre de 2.007 y enero de 2.008 fueron cancelados el día 21 de febrero de 2.008. Que debido a ello la arrendataria cae en insolvencia pues los depósitos son extemporáneos y contrarios a lo que se pactó en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y por ello es procedente la acción de desalojo de conformidad con lo establecido en la letra A) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

- Por su parte, la sentencia del A quo objeto del recurso de apelación en su parte motiva expresa: “(sic) este Juzgador observa que la parte actora manifestó en su escrito libelar que la parte demandada canceló los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2007, de manera atrasada mediante planilla de depósito identificada con el Nº 90410171, la cual riela al folio 124 del expediente, al respecto quien juzga observa que en el referido depósito fueron depositados tres (03) meses de canon de arrendamiento y de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato el pago de los cánones de arrendamiento debía efectuarse los tres primeros días al vencimiento de cada mes, por lo tanto el mes de septiembre debió ser cancelado como fecha tope el día tres (03) de octubre del 2007, el mes de octubre debió ser cancelado como fecha tope el 03 de noviembre del 2007 y el mes de noviembre el 03 de diciembre del 2007; sin embargo, cabe destacar que la Ley que rige la materia arrendaticia establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento de dos mensualidades que cuantitativamente representan sesenta (60) días, mas quince (15) días que les proporciona el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51 relacionado con el pago de cánones arrendaticios ante un Tribunal, lo cual da un total de setenta y cinco (75) días como plazo máximo para efectuar el pago de los cánones de arrendamiento atrasados, por lo tanto dicho lapso transcurrió entre el 03 de octubre del 2007, fecha en la cual debía cancelar el mes de septiembre del 2007 y el 18 de diciembre del 2007, fecha en la que expiró completamente dicho lapso y de la revisión de la planilla de depósito bancario identificada con el Nº 90410171, se observa que fue efectuado el depósito el 05 de diciembre del 2007, es decir dentro de los parámetros indicados anteriormente, es de hacer notar que la parte demandante invoca en sus fundamentos jurídicos el artículo 1.159 del Código Civil, que establece lo siguiente “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” (Subrayado de este Tribunal), si bien es cierto el compromiso o responsabilidad adquirida por las partes al momento de suscribir una obligación, también es cierto que el orden público se encuentra por encima de cualquier acuerdo realizado entre las partes, es deber de quien juzga velar por la buena administración de justicia y por el cumplimiento de este principio, en aras de garantizar el debido proceso contemplado en nuestra carta magna. En tal virtud, la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, debiendo declararse sin lugar la misma y así se decide.”

De la revisión exhaustiva que esta Juzgadora hace tanto del escrito de demanda como de la motivación de la sentencia, se deduce que la recurrida se centra en analizar sólo lo relacionado al pago de los cánones de arrendamiento efectuados por la arrendataria correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2.007, a los fines de establecer la solvencia o insolvencia arrendaticia de la parte demandada, llegando a la conclusión de la solvencia en el pago, pero obviando analizar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses anteriores y posteriores, alegados por la parte demandante como incumplidos o pagados en contravención al contrato de arrendamiento, vale decir, no a.n.s.p.e. A quo sobre la solvencia o insolvencia arrendaticia de los meses de enero a agosto de 2.007 ni tampoco la solvencia o insolvencia en cuanto a los meses de diciembre de 2.007 y enero de 2.008. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, debe estar Juzgadora traer a colación lo siguiente:

En Primer lugar, es imperativo dejar meridianamente claro la definición de la sentencia, la cual como silogismo, es un juicio lógico y a su vez una orden del Estado para resolver un conflicto.

La SENTENCIA, ha sido definida por el autor R.E.L.R., así: “La sentencia es el acto del poder público que emana de los órganos jurisdiccionales, por el cual se dirime la controversia discutida en el proceso con el fin de hacer justicia, de acuerdo a las reglas del derecho positivo y la equidad. La sentencia es también un juicio que conlleva un acto de conocimiento, intelectivo, para aprehender las pretensiones de las partes y determinar los hechos, y un acto de elección, volitivo para seleccionar las normas positivas llamadas a calificar jurídicamente esos hechos y resolver la controversia. El juez aplica el derecho a los hechos, o dicho en sentido inverso, subsume los hechos al derecho, luego que esos hechos han sido verificados mediante las pruebas.”

De esta definición se desprende dos procesos presentes en la actuación desplegada por el juzgador en este acto de administrar justicia, a saber:

.- Un acto de conocimiento, el cual esta dirigido al estudio de los hechos planteados por el actor en los que fundamenta su pretensión, así como de los hechos que constituyen los alegatos con los que argumenta la defensa el demandado, para así determinarlos; y

.- Un acto volitivo, que complementa el acto de razonamiento, y que consiste en la aplicación de la ley positiva en forma complementaria con la ley natural, y en la que selecciona la norma aplicable al caso concreto, teniendo presente en todo momento el ideal de justicia que configura lo que es realmente el Derecho.

El juzgador en su misión de administrar justicia deberá observar reglas o normas a fin de que el objeto inmediato perseguido por las partes, esto es, la sentencia, la misma tenga la legitimidad, legalidad y eficacia necesarias para garantizar que su actividad ha sido realizada en forma lógica, justa y oportuna, claro está con la estricta observancia de aquellas normas que contemplan lo referido a los requisitos de forma, publicación y registro de la sentencia.

Ahora, desde el punto de vista de la ley, la sentencia consta fundamentalmente de tres partes: la narrativa, la motiva y la dispositiva, pero doctrinalmente se ha dicho que la parte más importante de toda sentencia, es su motivación; esto en virtud de que en la primera parte el Juez se comporta como un historiador, en la segunda es un catedrático que da clase de derecho, y en la tercera, se comporta como un agente del Estado y dicta una orden. De modo que, es en la motiva donde el Operador de Justicia pone a prueba sus conocimientos del derecho, analiza los hechos y subsume el derecho en esos hechos para así poder expresar en la dispositiva la decisión que le merece el proceso sometido a su consideración.

En este sentido señala el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

.

Ahora, ¿cuándo se considera que la sentencia ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva? Al respecto vale señalar, que es necesaria la presencia de tres supuestos o principios:

  1. - La unidad de la sentencia, ya mencionada. En tal sentido nuestro M.T. en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, señaló:

    …La sentencia constituye una unidad aun cuando se divida en tres partes: narrativa, motiva y dispositiva. Cada una de estas partes permiten la estructuración de una decisión que sea clara e inteligible para los justiciables, primero con la narrativa, donde el juez o la jueza deberá sintetizar los términos en que ha quedado planteada la litis y las circunstancias procesales que han sucedido en autos para llegar a su conocimiento; luego con la motiva, parte en que el sentenciador establecerá los hechos con el material probatorio para expresar los motivos fácticos y derecho que fundamente su decisión; y por último la parte dispositiva, donde el jurisdicente, de forma expresa, positiva y precisa, dictará su decisión…

    .

  2. - Autosuficiencia de la sentencia. Es decir, que la sentencia debe bastarse por sÍ misma, sin que sea necesario acudir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para su ejecución como para determinar el alcance de la cosa juzgada. De esto se desprende dos aspectos importantes: a.- La determinación del objeto sobre el que recae el fallo, cuya omisión constituye vicio de determinación objetiva (Ord.Art. 346 CPC) b.- Aún cuando se trate de sentencias que por su carácter no sea posible la determinación objetiva a que se hace referencia en el literal anterior, es necesario determinar los límites objetivos y subjetivos, a los efectos de determinar el alcance de la cosa juzgada.

  3. - Finalidad del requisito. Principio éste consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual no se declarará la nulidad del acto si ha alcanzado el fin el cual estaba destinado. La sentencia tiene como finalidad resolver el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, aún en contra de la voluntad del vencido en el proceso, con efecto de cosa juzgada que impide un nuevo planteamiento de la controversia y con suficientes garantías para las partes, en cuanto al ejercicio de lo derechos en el proceso, tales como alegar, probar y recurrir de las decisiones desfavorables.

    Como puede observarse los tres aspectos o principios antes mencionados, envuelven todos y cada uno de los requisitos a que hace mención el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que nos lleva a inferir que, si la sentencia no está precedida de un debido proceso; no expresa el órgano del cual emanó; no se basta a sí misma para su ejecución (determinación objetiva); no existe determinación subjetiva; no se desprende de ella en forma clara su sentido y alcance (motivación); no es positiva, o es incongruente, entonces podemos decir con certeza que la sentencia es NULA, tal y como lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

    De manera que como ya se indicó al encontrarse el referido artículo 243, revestido de lo que se ha denominado ORDEN PÚBLICO, por lo que su contenido no puede ser alterado por la voluntad de las partes, es por lo que el juez que conozca en segunda instancia de la causa, dado el carácter y la naturaleza del acto, deberá verificar que la sentencia dictada por su inferior cumpla con lo previsto en dicha norma, y en caso de que ello no fuere así, deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y más aún si ello es denunciado por quien recurre.

    En el presente caso, como ya se indicó, se denunció el vicio de incongruencia, porque al decir del recurrente, la sentencia definitiva no tomó en cuenta u omitió pronunciarse sobre la insolvencia alegada de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.007 y enero de 2.008, cuyo depósito fue realizado el 21 de febrero de 2.008, es decir dos (2) meses y veintiún (21) días después del vencimiento. A tales efectos, en primer término se tiene que el vicio de incongruencia deviene de la violación de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia-.

    Al respecto CUENCA señala:

    expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades…

    Todo ello con observancia del principio dispositivo previsto en al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y desarrollado en el artículo 12 ejusdem, que establece:

    Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

    Es decir, el Juez al momento de resolver deberá hacerlo dentro de los límites de los alegatos, probanzas, excepciones y defensas presentadas por las partes, en consecuencia, decidirá conforme a SÓLO LO PEDIDO Y TODO LO PEDIDO, pues de lo contrario incurriría en el denominado VICIO DE INCONGRUENCIA, el cual puede ser de dos tipos: Positiva y Negativa.

    Se dice que hay incongruencia positiva, cuando el Juzgador fundamenta la decisión en razones de hecho no alegadas por las partes, u otorgar al demandante más de lo pedido, ultrapetita, o una cosa diferente a la pedida, extrapetita. Por su parte, se dice que hay incongruencia negativa, cuando el Juez no resuelve sobre todo lo alegado.

    En orden al referido vicio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1996, cuyo criterio fue posteriormente reiterado en decisiones de fecha 25 de mayo de 2000 y 27 de marzo de 2003 , estableció lo siguiente:

    En diversa oportunidades, esta Sala ha señalado que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es equivalente al mismo precepto que contemplaba el artículo 162 del Código derogado, al exigir que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este principio que la doctrina denomina principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales: a) resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, P.C., consiste que el Juez por su función, no sólo esta obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto de debate.

    De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez, en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto de debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre la partes, bien por que no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien por que no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia. Así ha dicho la Sala, en doctrina reiterada y constante: (…) el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolver las cuestiones que haya sido presentadas en estos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (…)

    Subsumiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso que nos ocupa, tal y como quedó establecido, la sentencia recurrida pronunciada por el A quo no se pronunció sobre todo lo alegado por el demandante en su libelo de demanda, lo cual va en contra de la recta administración de Justicia, infecta a la recurrida de nulidad pues adolece del vicio de incongruencia negativa, por lo que debe esta Operadora de Justicia aplicar el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, anular la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictada en fecha 24 de septiembre de 2.008, lo cual será dispuesto en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en estricto acatamiento al mencionado artículo 209, debe esta Juzgado que conoce en Alzada de la presente litis resolver el fondo del litigio planteado, lo cual lo hace de seguidas:

    CONSIDERACIONES PREVIAS.

PRIMERO

El artículo 18 de la anterior Ley de Regulación de Alquileres, ahora recogido por el artículo 7 de la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala, que: “Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

Las anteriores Normativas nos permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es: “Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, A.B.. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)

Orden Público, es: “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L. Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de protección).

GUERRERO QUINTERO, Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo, lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público.

Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos Inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas

. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. ASÍ SE ESTABLECE. –

SEGUNDO

SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.

En la obra “De La Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el

demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión, en la presente causa esta Juzgadora A-quem, acoge para ello los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil y en las normas adjetivas. Así mismo se ciñe estrictamente a los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional, y a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las consideraciones expuestas y a los principios indicados, pasa esta Operadora de Justicia a conocer y decidir previamente LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:

Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

- En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada opuso, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo: “…Falta de prueba de lo expuesto en el libelo de demanda, por cuanto la demande GARIZIM S.A. a pesar de nombrar sus protocolos de la Firma Mercantil y no trajo a las actas de este expediente el Registro Mercantil de la descrita firma en el libelo es necesario saber la demandada qué facultades tiene la demandante y cual de sus socios verdaderamente la representa, por lo que solicito del ciudadano Juez declare con lugar la presente cuestión previa.” De la lectura que esta Juzgadora hace del modo como la representación judicial de la demandada opuso la referida cuestión previa, se detecta una falta de técnica procesal y deficiente redacción en cuanto a la formulación de la cuestión previa, pues alega el defecto de forma de la demanda pero no hace la concordancia con los requisitos de forma que toda demanda debe contener los cuales se encuentran regulados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo además de resaltar que lo expuesto no guarda relación con cuestión previa alguna. Analizando el argumento planteado por la demandada, se observa que lo esgrimido por la parte demandada no se subsume con la norma invocada, pues opone como fundamento la cuestión referida al defecto de forma de la demanda, pero no dice cuál requisito de los contenidos en el referido artículo 340 es el que adolece el libelo del actor.

No obstante ello, y en aras de preservar la tutela judicial efectiva, y en uso del principio iura novit curia, ajusta la pretensión de la demandada –esta juzgadora-, a que opone el defecto de forma previsto en el numeral 3º del artículo 340 ejusdem que señala: “(...) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.

Así las cosas tenemos que efectivamente la parte demandante –como la misma parte demandada lo señala- , sí señala los datos de la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, cumpliendo con ello, con tal requisito, tal como se lee en el libelo de demanda. Y no es éste precisamente el documento fundamental de su pretensión, por lo que, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, y en consecuencia, se declara Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

- En segundo lugar, la representación judicial de la parte demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. La opone de la siguiente manera: “…la demanda esta fundamentada en el dolo y la mentira ya que la misma es un fraude a la justicia referente al pago de suma indebidas, la repetición no se admite respecto de las obligaciones natural que se han pagado espontáneamente artículo 1.178 del Código Civil.” Advierte de nuevo esta Jurisdicente la falta de técnica procesal y deficiente redacción por parte de la apoderada de la parte accionada en cuanto a la proposición de la cuestión previa opuesta. Como queriendo señalar que ya pagó y que por tanto no es admisible la demanda. No obstante esta Juzgadora considera que está mal opuesta la cuestión previa, pues observa este Juzgado que los alegatos esgrimidos por la parte demandada corresponden a una defensa de fondo que debe ser decidida en la definitiva, y no como cuestión previa. Y en todo caso, la demanda se encuentra contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34, literal a; puesto que la causal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere: “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, y la causal que ha alegado el demandante es la contemplada en el literal a. Que corresponderá demostrar a la demandada que sí pagó. En consecuencia, a.d.a. y la causal establecida lo procedente en derecho es declarar Sin lugar la Cuestión Previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo de la presente causa.

DEL FONDO DE LA CAUSA

Nuestra Constitución derrotó las viejas prácticas procedimentalistas, a través de las cuales se mal interpretaba la teoría de las nulidades adjetivas, lo cual había generado la conceptualización de la reposición por la reposición misma, la cual fue superada, - se repite -, a través del contenido normativo del artículo 26 ejusdem, que obliga al Estado de Justicia Venezolano, - eslabón superior del Estado de Derecho -, a garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Tal Garantía Constitucional, generó en nuestras Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación debida de dicho precepto, ordenándosele al Juez Venezolano, que para poder reponer, no sólo debía existir una violación a la forma, sino que, además, dicha violación conculcara o cercenara el derecho a la defensa de alguna de las partes.

Tal Doctrina de nuestras Salas, avivó en su aplicación práctica la normativa legal – adjetiva consagrada en los artículos 10, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la “Celeridad Procesal” y a la “Nulidad de la Causa y su consecuente reposición”. Acabando definitivamente con la teoría de la reposición por la reposición misma y brindándose al proceso una celeridad extraordinaria.

Es por ello, que si el acto sometido a impugnación satisfacía los fines prácticos en él perseguidos debía acatarse, pues aún infectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar su fin en términos pragmáticos, lo que en esencia era su objetivo. Es por ello, que el Juez Venezolano, para no violentar la Garantía Constitucional de la “Inútil Reposición” y la norma adjetiva de la “Celeridad Procesal” , antes de decretar la nulidad de la causa y consecuente reposición debe valorar: 1) Que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial al acto; 2) Que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; 3) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; 4) Que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y, 5) Que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.

Ninguno de cuyos supuestos, obra el caso sub lite.

En el caso sub lite, la demandada en su contestación reconvino a la demandante ya que la Empresa Garizim S.A., no aportó prueba fehaciente de la existencia de la misma y de sus socios y facultades de cada uno de ellos y los daños que le ha causado a la reputación y a la persona de mi representada que indemnizar a mí representada por los daños causados a su persona y a su reputación; incoándola una dolosa acción judicial sustentada en el dolo y la mentira la cual ha desacreditado públicamente en su sitio de trabajo con sus colegas médicos a la Dra. C.M.A.V.. Estimo la presente RECONVENCIÓN en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000), más las costas y costos causados en este proceso y honorarios de abogados que debe ser condenada la demandante.

Las partes nada dijeron respecto a la reconvención, convalidando ésta omisión del Tribunal. En todo caso, y observando este Tribunal que se anuló la sentencia del a quo por vicios procedimentales, considera inútil la reposición de la causa; puesto que a todo evento la parte demandante no señaló nada al respecto en el a quo, ni tampoco denunció antes esta Alzada. Y además, del análisis que se hizo a la proposición de Reconvención el Tribunal observa que a través de la misma la demanda pretende obtener la reparación de un supuesto daño moral, lo cual contraviene el sentido, propósito y razón legal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que ambos procedimientos son incompatibles con el ordinario. Y así se establece.

Así lo determina el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil:

El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

De tal modo que este Tribunal deba declarar inadmisible la reconvención, con base en el artículo antes señalado, y lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Para a.l.p.d. la presente pretensión, se hace necesario analizar y verificar si existe entre las partes una “Relación Arrendaticia”, y de existir, verificar la naturaleza del plazo para determinar la procedencia o no de la acción que aquí nos ocupa.

Ya que desde el mes de Abril de 1987, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señalo lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial al recibir una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado,… (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1999. Pág. 96. pp 452.).

Por ello es que al a.l.n.d. plazo, implica al mismo tiempo, constatar si existe o no una Relación Arrendaticia entre las partes en la controversia; y de existir, el verificar si es a “Tiempo Determinado o Fijo” o si por el contrario es un contrato por “Escrito a Tiempo Indeterminado o en su defecto Verbal”; ello con la expresa finalidad de VERIFICAR la PROCEDENCIA o no de la acción judicial o jurisdiccional que nos ocupa.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de lo expuesto por las Partes en sus respectivos escritos de demanda y litiscontestación, alegaciones y defensas sintetizadas ut supra las cuales se dan aquí por reproducidas, observa esta Juzgadora que es un HECHO NO CONTROVERTIDO la relación arrendaticia que vincula a la parte demandante con la parte demandada en virtud de contrato de arrendamiento privado suscrito entre ambas en fecha 30 de octubre de 1.999, pactado originariamente a término fijo, lo cual no será objeto de prueba.

Pero ¿en dicha relación arrendaticia operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento prevista en el artículo 1.600 del Código Civil?

Observa este Tribunal que de acuerdo a lo expresado por la demandante en su libelo y conforme al Contrato de Arrendamiento Privado, signado con el Nº 23, de fecha 30 de octubre de 1.999, suscrito tanto por el representante legal de la parte demandante como por la parte demandada, el cual riela a los folios 79 al 80 en copia, y el cual al no haber sido desconocido (folio 9) por la parte demandada quedo legalmente reconocido conforme a lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Y asi se decide.

Por otra parte, en el libelo de contestación a la demanda, no fue un hecho controvertido expreso la naturaleza de INDETERMINADO en que quedó el contrato suscrito; por lo que sí estamos ante un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”, en consecuencia, la pretensión en la presente Causa, es la de Desalojo, como lo establece el único aparte del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE RESUELVE. –

Establecido lo anterior y a los fines de resolver la presente litis, esta Juzgadora pasa a hacer una valoración de las pruebas presentadas por las partes contendientes en esta causa.

No obstante, se observa que en virtud del extravío del expediente que en original llevaba el A quo signado con el Nº 4657-2008 de su nomenclatura propia, se procedió a su reconstrucción según se evidencia de las actuaciones que corren insertas en copias certificadas y simples; por lo que esta Juzgadora procede a valorar las pruebas que aparecen aportadas en la presente causa de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Contrato de Arrendamiento Privado, signado con el Nº 23, de fecha 30 de octubre de 1.999, suscrito tanto por el representante legal de la parte demandante como por la parte demandada, el cual riela a los folios 79 al 80. El cual al no haber sido desconocido por la parte demandada quedo legalmente reconocido conforme a lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil.

  2. - Consulta de Movimientos de la Cuenta 01140435914359004201 del Banco Caribe (folios 81 y 82) los cuales al no ser traídos en original, se desechan. Y así se decide.

  3. - A los folios 108 al 119, rielan copias fotostáticas certificadas emanadas del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referidas al Documento Constitutivo de la sociedad mercantil Garizim S.A. y posteriores modificaciones, las cuales fueron requeridas por el A quo conforme a auto de fecha 03 de julio de 2008 (f. 103). Como quiera que se trata de un documento público que no fue impugnado surte pleno valor probatorio de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De él se desprende la constitución original de la sociedad mercantil demandante y sus posteriores modificaciones, así como que su actual representante legal es su Presidente ciudadano L.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V-1.905.587, y por tanto la legítima representación de la parte demandante. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - A los folios 122 al 129 rielan copias fotostáticas certificadas por la entidad bancaria BANCARIBE, requeridas por el A quo conforme a auto de fecha 03 de julio de 2008 (f. 103), referidas a depósitos bancarios a la cuenta Nº 01140435914359004201 cuyo titular es L.C.D., C.I. Nº V-1.905.587, depositado por la demandada C.A.V., por las cantidades allí expresadas.

    Así tenemos que constan:

    Nº NÚMERO FECHA BOLÍVARES

    1 612982272 11.01.2007 64.000

    2 73990352 22.03.2007 64.000

    3 81755291 18.05.2007 64.000

    4 61297077 11.07.2007 64.000

    5 77638391 31.03.2008 64.000

    6 90410171 05.02.2007 96.000

    7 83868115 21.02.2008 64.000

    8 75980391 17.09.2007 64.000

    Dichos depósitos bancarios tienen el mismo efecto que la prueba instrumental, y se valoran a tenor del criterio jurisprudencial que encuadra los depósitos bancarios dentro de los medios probatorios llamados tarjas y no documentos emanados de terceros, regulados en el artículo 1.383 del Código Civil, dentro del capítulo relativo a la prueba documental, según la sentencia No. 00877 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, 20 de diciembre de 2005.

    Las anteriores pruebas son las únicas que corren agregadas a los autos, por tanto, una vez analizadas y valoradas, pasa esta Juzgadora a analizar de conformidad con el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

    Con vista de los argumentos de las partes expuestos en sus respectivos escritos y las pruebas aportadas al proceso, y a los fines del pronunciamiento en cuanto al incumplimiento de la arrendataria-demandada de la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento que pactó con la arrendadora-demandante, fundamento de la pretensión de desalojo de la parte actora, le corresponde a esta Operadora de Justicia establecer si los depósitos realizados por la arrendataria correspondientes a los cánones de arrendamiento del inmueble dado en arrendamiento fueron realizados o ejecutados en estricta sujeción a lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento que celebraron. Y ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, ésta Juzgadora analiza el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y observa que la cláusula cuarta del contrato en cuestión es del tenor siguiente:

    El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) que el arrendatario(a) se compromete a pagar a la Arrendadora dentro de los tres días siguientes a su vencimiento. El Arrendatario(a) para el pago de los cánones de arrendamiento, se los efectuará a la Arrendadora en la Cuenta PLAZO MOVIL del Banco Caribe Nº 435-9-004201 a nombre del Presidente de la Arrendadora, sirviendo la planilla de depósito, como comprobante de pago del alquiler, siempre y cuando dicha planilla se encuentre debidamente sellada y chequeada por la Entidad Bancaria, y que el mismo se haya hecho efectivo, el cual debe hacerlo dentro del término anteriormente establecido. La falta de pago de un solo canon de arrendamiento por parte de El (la) Arrendatario(a), dará lugar a que la Arrendadora demande la Resolución del Contrato, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello y por ende la desocupación del inmueble dado en arrendamiento.

    Igualmente esta Juzgadora analiza los pagos efectuados por la arrendataria mediante los depósitos bancarios ut supra valorados y observa que fueron hechos así:

    Nº NÚMERO FECHA BOLÍVARES

    1 612982272 11.01.2007 64.000

    2 73990352 22.03.2007 64.000

    3 81755291 18.05.2007 64.000

    4 61297077 11.07.2007 64.000

    5 77638391 31.03.2008 64.000

    6 90410171 05.02.2007 96.000

    7 83868115 21.02.2008 64.000

    8 75980391 17.09.2007 64.000

    El demandante versa su pretensión en la insolvencia de los meses septiembre a diciembre de 2007; el artículo 34, a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios trae como supuesto de hecho la insolvencia del arrendatario por dos mensualidades consecutivas. Por ello, el Tribunal analizará si fueron pagadas oportunamente dos mensualidades consecutivas.

    Así tenemos que estos TRES meses fueron depositados por la inquilina por depósito:

    Nº 90410171 05.02.2007 Bs. 96.000

    De los mismos se observa que no fueron realizados o efectuados por la arrendataria en la forma en que convino con la arrendadora en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, vale decir, durante los primeros tres (03) días de cada mes, esto es: Septiembre dentro de los 3 primeros días del mes de octubre, éste último dentro de los 3 primeros meses de noviembre y éste último dentro de los 3 primeros días de diciembre. Y ASÍ SE DECIDE.

    Aunado a ello, incurre, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, en una confesión judicial cuando expresó manifiestamente: “(sic) baucher Nº 90410171, del 05-12-2.007 que corresponde a octubre, noviembre y diciembre del 2.007…” (subrayado y resaltado nuestro). Lo cual evidencia tanto el incumplimiento y, por ende, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento en la forma en que convinieron las partes en la tantas veces referida cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. Confesión a la cual se le da valor conforme a lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

    De conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones principales: la Primera, relativa al deber de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y, la Segunda, que es la que se examina, es la referida al deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

    En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    ...Omissis...

    La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)

    .

    Esta última actitud dinámica de la demandada fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas. Y le tocaba probar el pago de los cánones demandados, o al menos de dos consecutivos como lo exige la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (en interpretación en contrario) para no caer en mora; y no lo hizo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Para el civilista nacional, J.L.A.G. (Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. Universidad Católica A.B., Pág. 389), el objeto de esta obligación es la de pagar el canon convenido y además efectuar otros pagos que se consideran accesorios como por ejemplo, el aseo urbano. Para la Doctrina Francesa más excelsa, encabezada por los tratadistas PLANIOL & RIPERT (Derecho Civil. Los Contratos Civiles. Tomo X. Pág. 546 y siguientes), el contrato de arrendamiento supone, para ser validamente formado, el acuerdo de las partes en cuanto al precio. Ese precio se denomina alquiler (Loyer), debiéndose ser cancelado el mismo en la forma y oportunidad fijada por el propio contrato.

    La parte demandada no logró demostrar sus afirmaciones, tales como:

    - Que ella ya llevaba años atrás ocupando la oficina, cuando quien administraba ese edificio era la Inmobiliaria San Cristóbal C.A.;

    - que las mejoras que esa oficina tiene en la actualidad las realizó su mandante a sus propias impensas. Y ASÍ SE DECIDE.

    Subsumiendo lo anterior en el caso de autos, se deriva entonces que lo estipulado entre la arrendadora y la arrendataria en el contrato de arrendamiento privado suscrito, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por la actora, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, tal y como lo señala el artículo 1.160 del Código Civil, y siendo que el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público; es impretermitible para quien aquí decide forzosamente concluir que la demandada de autos violó el contrato establecido por ella y la arrendadora, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento. Y ASI SE ESTABLECE.

    Encontrándole entonces, en morosidad con respecto a todas las mensualidades depositadas ; o al menos en dos mensualidades consecutivas Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007 pues el pago por parte de la demandada de autos se efectúo de manera extemporánea (5 de diciembre de 2007, esto es, no se efectuó los 3 primeros dias de cada mes, haciéndose extemporáneas las cancelaciones). Y para el momento en que fue interpuesta la demanda ante el Juzgado Distribuidor, es decir, para el día 26 de octubre del 2006 el pago de tales meses no se había efectuado; esta Juzgadora entonces, debe declarar el estado de insolvencia de la arrendataria y por vía de consecuencia declarar con lugar la pretensión de desalojo que de conformidad con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios propuso la parte actora; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 24 de septiembre de 2.008, la cual declaró sin lugar la demanda que por Desalojo intentara la sociedad mercantil GARIZIM S.A., representada por su Presidente ciudadano L.C.D., en contra de C.M.A.V., todos identificados ut supra.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por abogado J.M.R.C., en su condición de apoderado judiciales de la parte demandante sociedad mercantil GARIZIM S.A.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo interpuesta por la sociedad mercantil GARIZIM S.A. representada por su Presidente ciudadano L.C.D., contra la ciudadana C.M.A.V., todos ya identificados.

En consecuencia, en cumplimiento estricto de la petición principal que hace el actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 y artículo 243,5 del Código de Procedimiento Civil:

  1. se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante del inmueble que ocupa como arrendataria, consistente en un bien inmueble tipo oficina, signada con el N° 12, ubicada en el segundo piso del Edificio Márquez, ubicado en la carrera 6, con calle 6, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; compuesta de un área de recibo, un salón para despacho y una sala de baño, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la oficina N° 13, SUR: con la oficina N° 11, ESTE: fachada este del edificio y OESTE: Pasillo de circulación del edificio; totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo estado en que los recibió.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los SIETE (07) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Yittza Y. Contreras B.

La Secretaria,

Abog. Jeinnys M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR