Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes

Exp. 23.076

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200° y 152°

DEMANDANTE(S): G.G.M..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: I.C.G.P. y J.A.A.C..

DEMANDADO (S): K.D.M.P.R..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADO: L.C.P.D..

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (APELACION).

El presente expediente le correspondió a este Juzgado por Distribución, realizada en fecha veintinueve (29) de marzo según nota de secretaria que obra al folio 92. Por auto de fecha treinta (30) de marzo del presente año, se le dio entrada al juicio de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal intentado por el ciudadano G.G.M., parte actora, dándole entrada bajo el N° 23.076 y en cuanto a su admisión resolvería por auto separado, ver (folio 93).--------------------- La presente apelación proviene del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por motivo de la declinatoria de competencia según sentencia proferida por ese Juzgado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, declarándose FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE, para el conocimiento y decisión, en segundo grado de Jurisdicción del juicio a que se contrae el presente expediente, seguido por el ciudadano G.G.M. contra la ciudadana K.D.M.P.R., por liquidación y partición de los bienes conyugales, y en particular, para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación propuesto por el co apoderado judicial de la parte demanda contra la sentencia proferida el 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la cual declaro improcedente la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida ene el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la demanda de Partición de Bienes Inmueble incoada por el ciudadano G.G.M.,[..]”(Sic), disponiendo la continuación del procedimiento de partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al que se considera competente de conformidad con lo previsto en el numeral 4 infine, literal B, del articulo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver previamente a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

I

La apelación, en el sistema procesal patrio, tiene por finalidad la anulación o rescisión de la sentencia recurrida, es decir, la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio en cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule, a su vez es una garantía de justicia en el fallo.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA.

II

Desde el punto de vista legal, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece la existencia de tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera y Segunda Instancia), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución). Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el maestro L.L. es el de la llamada perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento en el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.

II

La competencia (funcional), no está regulada en nuestro Código, pero si se le ha dado desde la doctrina definición, ya que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, otorgando la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor R.H.L.R. (2010, en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 120-133. Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, es decir, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”

De lo antes expuesto este juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad - quem de éstos.

III

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la jurisprudencia ha dejado sentado el alcance de la Resolución emanada de Sala Plena, No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en la que se modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° Reg.000049, Exp. N° 09-673, de fecha 10 de marzo de 2010, respecto a la resolución 2009-0006, estableció lo siguiente:

“…omissis… De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio….(omissis)…Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Así mismo en sentencias proferidas por la misma Sala de Casación Civil, sentencia N° RG.000152, Exp. N° 10-031, del 13 de mayo de 2010, en sentencia N° Reg.000049, Exp. N° 09-673, de fecha de marzo de 2010 y de fecha 10 de diciembre del 2009, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, con Ponencia Conjunta, recurso de revisión, emitido por la Sala Constitucional en el Exp. 10-0246, de fecha 09 de Julio del 2010.

CONCLUSIÓN

En consecuencia este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento, las derivaciones legales que de el resulta, la aplicabilidad en el tiempo y hecho el análisis correspondiente de La Doctrina y Jurisprudencias citadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales queda afirmada la superioridad como instancia inmediata para el reexamen a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial con esta denominación, de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio actuando como primera instancia, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución tantas veces señalada y con plena vigencia de acuerdo también a la Jurisprudencia supra citada, en la que definitivamente se consolida al Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Poder Judicial que representa a esta rama del Poder Público Nacional. Es de considerar entonces que a los Juzgados Superiores de las distintas Circunscripciones del sistema judicial venezolano, les corresponde conocer en alzada las apelaciones contra las decisiones dictadas como primera instancia por los Juzgados de Municipio. Y ASÍ SE DECLARA.

Es por ello, que de conformidad con el principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señalado up supra, la presentación de la demanda será determinante para establecer la competencia a los que se someta su tramitación. En este caso, la demanda se le dio entrada por auto de fecha diez (10) de noviembre del 2010, declarándose incompetente el Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintiuno (21) de febrero del 2011, cuando ya había cobrado plena vigencia la mencionada Resolución, esto es el dos (02) de Abril del 2009, mediante la cual se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como así fue, el Tribunal declinante y no obstante ello, el Juzgado Superior Segundo antes mencionado se declaró funcionalmente incompetente declinando su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” este Tribunal se declara incompetente para su conocimiento en alzada, considerando que la misma corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se declara.

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Asimismo, existiendo incompetencia del Juez que previno, esto es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y quien profiere la presente decisión, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia hoy (Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por lo que, ante tal circunstancia, este Juzgador solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de oficio la regulación de competencia a los fines que se declare cual es el Tribunal competente para conocer la presente apelación, y en razón que existe un Superior común a ambos Tribunales y que el Tribunal declinante es uno de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia PLANTEO EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA O DE NO CONOCER, todo ello en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a las normas supra transcritas, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto tienen atribuida competencia en materia civil, y la materia debatida en este juicio es de carácter eminentemente civil, es evidente que existe afinidad entre la materia debatida y las atribuciones conferidas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que le corresponde regular la competencia en el presente juicio, superioridad común y establecer quien debe conocer y decidir la apelación ejercida por el Abogado L.C.P.D., apoderado de la ciudadana K.D.M.P.R. contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, todo ello en atención a lo establecido a la competencia atribuida a las diferentes Salas que conforman el M.T., para la resolución de los conflictos de competencia suscitados entre órganos jurisdiccionales sean ordinarios o especiales, contenido en el Numeral 51 y el aparte primero del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia deberá remitirse el presente expediente para resolverlo, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer en segunda instancia la Apelación contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de Diciembre de 2010, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró Improcedente la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 y con lugar la demanda de partición de bien inmueble, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha dos (02) de Abril del 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y en virtud del conflicto de competencia de dos tribunales, este Juzgador solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena remitir original del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la presente regulación de competencia, en la oportunidad de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. J.C.G.L.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL ABG. A.P..

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